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T-286/07
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-286/0719 de abril de 2007

Aclaración de voto

MagistradoNilson Pinilla Pinilla

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO NILSON PINILLA PINILLA A LA SENTENCIA T-286 DE 2007Referencia: expediente T-1497099, acción de tutela incoada por ORTOTRAUMA E.A.T., contra el Juzgado 4° Civil del Circuito de Montería. Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA.Con el acostumbrado respeto, me he apartado de lo expresado en los puntos (i) y (ii) del literal B de la parte considerativa del fallo proferido por la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, que integro con los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, por lo que a continuación expongo de muy sucinta manera.La Sala Quinta de la Corte Constitucional mayoritariamente entendió, conforme a la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, que la tutela de la referencia cumple los requisitos generales y específicos de procedencia, enumerados en dicha providencia, los cuales, en mi opinión, constituyen un excelente catálogo de enfoques para encauzar una impugnación, mas no resulta válido para posibilitar la acción constitucional de amparo, de la cual no puede abusarse, como se ha venido haciendo en desmedro de la seguridad jurídica y de la autonomía y desconcentración de la administración de justicia. De acuerdo a la sentencia C-543 de octubre 1° de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, en la cual expresamente fueron declarados inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que admitían y reglamentaban la acción de tutela contra decisiones judiciales que pongan fin a un proceso, determinación que cobró efectos de cosa juzgada constitucional, es contrario a lo estatuido por el artículo 243 de la Constitución que se de curso a tal acción, salvo si se está en presencia de una grosera y flagrante conculcación del ordenamiento jurídico, esto es, de una arbitrariedad camuflada como providencia judicial, lo cual en el caso objeto de estudio no se observó y por ello fue acertadamente denegada la tutela, pero yo considero que por ser manifiestamente improcedente, ni siquiera ha debido considerarse, con el previsible resultado de duplicar lo ya realizado por la autoridad judicial competente (Juzgados 5° Civil Municipal de Montería en primera instancia y 4° Civil del Circuito de la misma ciudad, en segunda).No es saludable para la administración de justicia que una simple diferencia de interpretación o de apreciación conduzca a profanar la jurisdicción, hasta llegar a cuestionar un criterio judicial debidamente sustentado por los jueces competentes, especializados en la materia respectiva, así se llegue a determinar lo mismo después de haber utilizado la acción de tutela para invadir la órbita del juez natural.Remitiéndome a lo expresado en salvedades anteriores y para no alargar ésta, sólo agregaré el reconocimiento a la visión que tuvo el legislador especial al expedir al Decreto 2591 de 1991 y en su artículo 40 estatuir que la tutela no procederá ante la que se considere errónea interpretación judicial de la ley ni para controvertir pruebas, pero esta norma fue declarada inexequible mediante la citada sentencia C-543 de 1992, precisamente por la categórica determinación de no permitirse la tutela contra decisiones judiciales que pongan fin al proceso, decisión que considero fue inconstitucionalmente desconocida (art. 243 Const.) por la sentencia C-590 de 2005, aunque en ésta se trate de demostrar lo contrario, siendo de observar, además, que la materia de tal sentencia está exclusivamente circunscrita a la casación en el sistema acusatorio de procesamiento penal, que no corresponde al asunto bajo estudio. Con lo anterior dejo brevemente expuestas las razones por las cuales, con el mayor respeto, disiento en parte de la motivación del fallo adoptado por la Sala Quinta de Revisión.Fecha ut supra.NILSON PINILLA PINILLAMagistrado ---pies de página--- M.P. Fabio Moron Díaz. En esta oportunidad la Corte dejó sentado que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se da cuando el funcionario ha proferido una decisión tal que, por arbitraria e ilegítima, no puede ser considerada una providencia judicial propiamente dicha. M.P. Jaime Córdoba Triviño. En esta oportunidad la Corte estudió la constitucionalidad del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 que establecía la improcedencia de recursos frente a las sentencias de casación. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En esta oportunidad se estudió el caso de un proceso laboral para el reconocimiento de una pensión, en la cual la accionante estimó que las decisiones judiciales de primera y segunda instancia dieron aplicación indebida al artículo 46 de la Ley 100 de 1993. M.P. Manuel José Cepeda. M.P. Jaime Córdoba Triviño Sentencia SU-962 de 1999. M.P. Fabio Morón Díaz. M.P. Rodrigo Escobar Gil M.P. Jaime Araujo Rentería M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra Al respecto se pueden consultar las sentencias T-231 de 1994, T-329 de 1996, SU-477de 1997, T-267 de 2000, entre otras. Sentencia T-442 de 1994. M. P. Antonio Barrera Carbonell. Ver entre otras la Sentencia T-1001- 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Ver entre otras la sentencia T-073 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Sentencia T-066 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil Sentencia T-336 de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández y Sentencia T-212 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra El artículo 773 del Código de Comercio señala: “Una vez que la factura cambiaria sea aceptada por el comprador, se considerará, frente a terceros de buena fe exenta de culpa que el contrato de compraventa ha sido debidamente ejecutado en la forma estipulada en el título.” En el escrito de objeciones La Previsora señala que: “Así mismo les informamos que el FUSOAT-01, FUSOAT-02 y el Certificado de Atención Médica deben estar totalmente diligenciados sin tachones o enmendaduras (Resolución 13049 del 23 de octubre de 1991 y resolución anexa No 00003 del 18 de septiembre de 1992: Artículos 3,4,5 y 6)” (sic)

Aclaración de Nilson Pinilla Pinilla — T-286/07 · Micelio