SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO A LA SENTENCIA T-280/21
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se configura defecto fáctico ante una valoración probatoria manifiestamente incorrecta, incidiendo de manera directa en la decisión (Salvamento de voto)
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se otorga un alcance errado al requisito de relevancia constitucional, en materia de tutela contra providencias judiciales (Salvamento de voto)
Referencia: expediente T-8.109.477 Demanda de tutela presentada por Martha Lucía Coral Carrera y otros, en contra de la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito salvar mi voto en esta sentencia, ya que a diferencia de la tesis que adopta la mayoría, sí es procedente un estudio de fondo de la solicitud de tutela porque esta satisfice los requisitos generales de procedencia referentes a la argumentación suficiente en la identificación de la vulneración alegada y a la relevancia constitucional de la presunta irregularidad.
En primer lugar, la argumentación de la demanda es suficiente. En concepto de la accionante, la sentencia cuestionada incurre en un defecto fáctico (i) al estimar indebidamente que la Clínica Las Lajas no tenía obligaciones de seguridad para con ella, al no haber sido la usuaria directa del servicio de salud, y (ii) de manera contraevidente, inferir que se configuraron los requisitos de excepción denominados culpa de un tercero (irresistibilidad e imprevisibilidad), a pesar de que se acreditó en el expediente que no había agentes de vigilancia entre la puerta exterior y la sala de espera en la que sufrió el daño. Así las cosas, según se indicó en la demanda, del material probatorio obrante en el expediente se podía inferir la negligencia de la Clínica en el cumplimiento de los parámetros de seguridad dispuestos en la Resolución 741 de 1997, proferida por el Ministerio de Salud.
En mi concepto, estos argumentos son suficientes para evidenciar la necesidad de valorar de fondo la configuración o no de un defecto fáctico en la providencia censurada, en una de las acepciones que la Corte ha considerado posible:
"3. Defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio. Tal situación se advierte cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva"62.
En esa medida, encuentro cumplido el requisito de carga argumentativa, consistente en identificar los hechos y los derechos presuntamente vulnerados con la providencia cuestionada.
En segundo lugar, para la mayoría de la Sala el asunto no tiene relevancia constitucional, en especial, porque se trata de un proceso de responsabilidad civil extracontractual y, por consiguiente, las pretensiones se restringen a un fin económico63.
En mi concepto, este estándar desconoce (i) la importancia constitucional de evidenciar si la providencia adolece o no del defecto fáctico alegado, (ii) la jurisprudencia constitucional que ha considerado como relevantes casos de este carácter, y (iii) que el proceso de responsabilidad civil extracontractual puede tener, al menos, dos finalidades constitucionales relevantes en el presente asunto.
En relación con lo primero, son aspectos especialmente relevantes valorar si la sentencia demandada habría juzgado de manera adecuada el deber de la Clínica Las Lajas de garantizar condiciones de seguridad no solo a sus pacientes, sino también a los acompañantes de estos, y, a raíz de evidenciar esta omisión si, en efecto, se habría configurado el supuesto de culpa de un tercero, en especial, su carácter irresistible e imprevisible.
En relación con lo segundo, de manera reciente, la Sala Plena evidenció la relevancia constitucional de un caso relacionado con un proceso de responsabilidad civil extracontractual en la Sentencia SU-453 de 2020. Si bien, se trata de supuestos fácticos diferentes, de admitirse como criterio suficiente para considerar improcedente la acción de tutela cuando se pretende un fin económico, no solo el citado precedente sino la totalidad de demandas de tutela en contra de providencias que tengan como causa pretensiones indemnizatorias carecerían de relevancia constitucional, lo cual desconoce la finalidad de corrección última que pretende la tutela contra providencias judiciales, como se precisó en la Sentencia C-590 de 2005.
En relación con lo tercero, una primera finalidad del proceso de responsabilidad civil extracontractual es su carácter indemnizatorio, que tiene como causa la imposibilidad de regresar las cosas al estado anterior al daño o resarcirlo por otro medio, tal y como sucede en el presente caso porque el daño a la salud de la demandante es permanente. En relación con esta finalidad, el medio de control busca resarcir el perjuicio físico, moral y fisiológico que sufrió la tutelante, en particular, a su vida en relación, como consecuencia de una presunta omisión de la clínica demandada que no tendría el deber de soportar.
La segunda finalidad de este tipo de procesos es su carácter disuasorio, que en este caso es relevante para efectos de determinar si la entidad de salud demandada debe o no cumplir con mayores estándares de seguridad para salvaguardar la integridad de quienes se encuentran en sus instalaciones.
En atención a estas dos finalidades, la relevancia constitucional no solo se evidencia por el presunto desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, sino, además, por la relevancia del daño personal sufrido por la demandante, con un impacto directo en su calidad de vida y dignidad, estos últimos fines esenciales que debe garantizar el Estado en los términos de los artículos 1 y 11 de la Constitución.
De conformidad con estas razones, resultaba procedente un análisis de fondo en el que se identificara si el Tribunal demandado incurrió o no en un defecto fáctico, análisis en el cual se debía tener en cuenta no solo el material probatorio allegado por las partes, sino la definición del concepto de "usuario" empleado en la Resolución 741 de 1997 del Ministerio de Salud, para identificar hasta qué punto una persona que se encuentra en las instalaciones de una IPS en calidad de acompañante de un familiar no se encuentra en esa categoría, así como la proporcionalidad y razonabilidad de la condena en costas de que fue objeto la accionante, por valor de $25'386.09864.
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado
1 Demanda de tutela visible en los folios 2-9 del cuaderno de primera instancia. 2 De acuerdo con los hechos expuestos en la acción de tutela y en el proceso de responsabilidad civil extracontractual adjunto. 3 Ibidem. 4 Ibidem. 5 De acuerdo con la copia de la historia clínica visible en los anexos de la acción de tutela. De conformidad con el dictamen médico legal aportado al proceso de responsabilidad civil extracontractual, la señora Martha Lucía Coral Correa tiene una "perturbación funcional de los órganos de la digestión y del sistema urinario de carácter permanente; deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; pérdida funcional de órgano de la locomoción de carácter permanente; pérdida funcional de los miembros inferiores de carácter permanente; perturbación funcional de órgano del sistema nervioso periférico de carácter permanente (...)" Folios 105 y 106 de los anexos de la acción de tutela. Adicionalmente, cabe mencionar que la apoderada del extremo demandante afirma que su representada estuvo hospitalizada por 10 días, en los que la EPS a la que se encuentra afiliada se hizo cargo de los gastos médicos, ya que la clínica Las Lajas no realizó ningún tipo de reconocimiento económico por el tratamiento o la rehabilitación. 6 En el proceso fue llamada en garantía La Previsora S.A. Compañía de Seguros. 7 La demanda fue admitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales en auto del 16 de abril de 2018. Folios 121-123 de los anexos de la acción de tutela. 8 Escrito visible en los folios 137-141 de los anexos de la acción de tutela. 9 La Previsora S.A. Compañía de Seguros, que había sido llamada en garantía, fue condenada de forma solidaria. 10 En la sentencia se ordenó a la sociedad demandada (i) pagar a la víctima $ 207.029.000 por el daño producido en la salud física y $ 175.000.000 a ésta y a los demás demandantes por concepto de daño moral; (ii) condenar a La Previsora a pagar solidariamente las sumas de dinero; (iii) condenar a los demandantes a pagar un 10% de la diferencia existente entre el valor reclamado por concepto de perjuicios materiales y el probado y; (iv) condenar en costas al extremo demandado. Ver acta en los folios 45-48 del cuaderno 02 de tutela. 11 Particularmente, el fallador tuvo en cuenta que el vigilante la clínica aseguró, en su testimonio, que la sala de espera de la clínica estaba desprovista de seguridad, porque él se encontraba en la parte interna, es decir en el área de urgencias, por directriz de los directivos de la institución. 12 Audiencia adjunta al expediente de tutela. 13 La previsora también interpuso recurso de apelación. Folios 56-58 del cuaderno 02 de tutela. 14 Escrito visible en los folios 49-54 del cuaderno 02 de tutela. 15 Decisión tomada en audiencia adjunta en medio digital al expediente. También se encuentra escrita en un archivo adjunto del expediente digital. 16 Auto visible en los folios 71 y 72 del cuaderno 02 del expediente de tutela. 17 Contestación visible en los folios 87- 91 del cuaderno 02 del expediente de tutela. 18 Folios 77-91 del cuaderno 02 del expediente de tutela. 19 Contestación visible en los folios 145-146 del cuaderno 02del expediente de tutela. 20 Sentencia de primera instancia visible en los folios 95-109 del 02 del expediente de tutela. 21 Escrito visible en los folios 152- 155 del cuaderno 02 del expediente de tutela. 22 Folios 1-15 del cuaderno de segunda instancia. 23 Notificado el día 3 de mayo de 2021. 24 Véase, por ejemplo, las sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015, T-548 de 2015 y T-317 de 2015. 25 Sobre el perjuicio irremediable, esta Corte ha señalado que debe reunir ciertos requisitos para que torne procedente la acción de tutela, a saber: "(i) que se trate de un hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; (iii) que la situación a la que se enfrenta la persona es grave; y finalmente (iv) que las actuaciones de protección han de ser impostergables". Sentencia T-896 de 2007, entre otras. 26 Al respecto, en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 se establece lo siguiente: "[a]ún cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente solo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela". 27 Corte Constitucional, sentencia T-448 de 2018. 28 Corte Constitucional, sentencia T-619 de 2017. 29 Debe tenerse en cuenta que, cuando se trate de un defecto procedimental, "(...) el actor deberá además argumentar por qué, a su juicio, el vicio es sustancial, es decir, con incidencia en la resolución del asunto y/o afectación de los derechos fundamentales invocados". Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019. 30 Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019. 31 Corte Constitucional, sentencia T-006 de 2015. 32 Corte Constitucional, sentencia T-727 de 2016. 33 Ley 1564 de 2012. 34 "Artículo 337. Oportunidad y legitimación para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la sentencia. Sin embargo, cuando se haya pedido oportunamente adición, corrección o aclaración, o estas se hicieren de oficio, el término se contará desde el día siguiente al de la notificación de la providencia respectiva. // No podrá interponer el recurso quien no apeló de la sentencia de primer grado, cuando la proferida por el tribunal hubiere sido exclusivamente confirmatoria de aquella". 35 "Artículo 334. procedencia del recurso de casación. El recurso extraordinario de casación procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia: 1. Las dictadas en toda clase de procesos declarativos. // 2. Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria. // 3. Las dictadas para liquidar una condena en concreto". 36 "Artículo 336. causales de casación. Son causales del recurso extraordinario de casación: (...) // 2. La violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba. (...) La Corte no podrá tener en cuenta causales de casación distintas de las que han sido expresamente alegadas por el demandante. Sin embargo, podrá casar la sentencia, aún de oficio, cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales". 37 El SMLMV para el año 2021 fue fijado en un valor de $908.526 pesos y para el año 2019 en $828.116 pesos. 38 Folio 117 del cuaderno principal de la acción de tutela. 39 En este sentido, en la sentencia C-590 de 2005, la Corte señaló que la razón de ser de este requisito es evitar la transgresión de principios como la cosa juzgada o la seguridad jurídica, ya que permitir que la acción de tutela se interponga meses o incluso años después de la fecha en la que se toma la decisión desdibujaría la finalidad de los mecanismos ordinarios de defensa previstos por el legislador. 40 Véase, por ejemplo, las sentencias SU-379 de 2019, T-404 de 2017 y T-265 de 2015. 41 "Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. // No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. //Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos" (subrayas por fuera del texto). 42 Acta individual de reparto visible en el folio 69 del segundo cuaderno de la acción de tutela. 43 La norma en cita establece que: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (...)". 44 "Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. // También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. // También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales". Esta última hipótesis se concreta en los artículos 46 a 51 del Decreto 2591 de 1991. 45 Poder especial concedido a la abogada Sandra Patricia Rosero Revelo, visible en el folio 9 del cuaderno 1 de la acción de tutela. 46 Demanda de responsabilidad civil extracontractual visible en los folios 111-118 del cuaderno de anexos. 47 De conformidad con el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, "La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley". CP, art 86; D, 2591 de 1991, art 1º. 48 "Artículo 42. Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: 1. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación del servicio público de educación. // 2. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación del servicio público de salud. // 3. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación de servicios públicos. // 4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivo la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización. // 5. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace el artículo 17 de la Constitución. // 6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del hábeas corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución. // 7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma. // 8. Cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que a las autoridades públicas. // 9. Cuando la solicitud sea para tutelar quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela". 49 Corte Constitucional, sentencia SU-081 de 2020. 50 Ibidem. 51 Regla reiterada en la sentencia SU-081 de 2020. 52 Corte Constitucional, sentencias T-654 de 1998 y T-060 de 2005. 53 Corte Constitucional, sentencia SU-081 de 2020. 54 Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005, T-270 de 2015, SU-041 de 2018 y T-248 de 2018. 55 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. 56 Ibid. 57 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019. 58 Corte Constitucional, sentencias T-102 de 200 y SU-573 de 2019. 59 Corte Constitucional, sentencias T-248 de 2018, SU-041 de 2018, T-422 de 2018 y T-304 de 2020. 60 Afirmación realizada en la acción de tutela, visible en el folio 7 del cuaderno 01. 61 Afirmación realizada en la acción de tutela, visible en el folio 8 del cuaderno 01. 62 Sentencia SU-195 de 2012, reiterada en las sentencias SU-566 de 2015 y SU-573 de 2017. 63 De manera explícita, en el fundamento jurídico 72 de la sentencia se indica: "la finalidad de las pretensiones del proceso judicial de responsabilidad civil extracontractual es buscar una reparación económica derivada de un daño, y no la protección de un derecho de carácter iusfundamental". 64 Fl. 66, cuaderno de primera instancia. A pesar de que el Tribunal Superior de Pasto establece en la parte resolutiva de la sentencia que se cuestiona una condena en costas por un salario mínimo, el Juez Primero Civil del Circuito la liquidó en $25'386.098. ---------------
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