Salvamento parcial de voto a la Sentencia T-277 00AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Administración de recursos (Salvamento parcial de voto)SITUADO FISCAL-Destinación a salud (Salvamento parcial de voto)AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Destinación de recursos del situado fiscal y posterior fijación de prioridades (Salvamento parcial de voto)AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Establecimiento de prioridades en gasto público (Salvamento parcial de voto)GASTO PUBLICO-Destinación no puede comportar violación de determinados derechos constitucionales (Salvamento parcial de voto)AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Competencia de autoridad para fijar destino de recursos debe garantizar igualdad de oportunidades (Salvamento parcial de voto)SITUADO FISCAL-Atención prioritaria a menores de edad y personas cuya vida está en peligro (Salvamento parcial de voto)GASTO PUBLICO-Prioridades atendiendo circunstancias presupuestales de Departamento no pueden ser permanentes (Salvamento parcial de voto)Referencia: expediente T-278.566Acción de tutela instaurada por Novarino Beltrán Rodríguez contra el Instituto Departamental de Salud de Nariño.Magistrado Ponente:Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.1. Con el acostumbrado respeto, presento las razones por las cuales me aparto parcialmente de la decisión adoptada en el proceso de la referencia. Aunque comparto la decisión de ordenar al Instituto Departamental de Salud de Nariño que le suministre al demandante los datos que requiere, considero que la mayoría ha debido analizar diversos aspectos relacionados con las decisiones locales y territoriales sobre el destino de sus recursos.En primer lugar, encuentro que se incurre en un salto lógico. Según se indica en la sentencia, la función del Instituto demandado es la de ejercer labores de inspección, vigilancia y control sobre las entidades prestadoras del servicio de salud. Sin embargo, la mayoría considera que el Instituto “no es un simple convidado de piedra en la toma de decisiones”, razón por la cual concluye que “sí era de la competencia del demandado haberle facilitado los medios propicios para que fuera atendida la operación requerida”. En el fallo no existe argumento alguno, distinto de esta mera apreciación, que permita establecer por qué esta entidad es competente para “facilitarle los medios” al demandante, que ... daba a entender que sí era de su competencia acceder o no a lo pedido por el actor, si se cumplía alguno de los dos requisitos allí señalados: ser menor de edad o estar en situación en que peligre la vida del afectado”. No obstante lo anterior, no es suficiente para configurar por vía judicial una competencia pública.2. El Instituto Departamental de Salud de Nariño explicó al demandante que, debido a los problemas de recursos, “se ha visto en la necesidad de priorizar los casos de atención”, destinando los recursos a atender menores de edad y las “situaciones en las que peligra la vida del paciente”. La mayoría, a fin de que el fallo fuera consistente, ha debido analizar (1) si el Instituto podía, válidamente, establecer prioridades en el gasto público de salud, y (2) si resultaba acorde con los principios constitucionales la destinación fijada.El artículo 287 de la Constitución establece que “las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses” y, para tal efecto, podrán, “dentro de los límites de la Constitución y la ley”, “administrar los recursos”. Respecto del situado fiscal, recursos que interesan en el presente caso, la Carta ha establecido que deberán destinarse a la “educación preescolar, primaria, secundaria y media, y la salud”, en las condiciones que establezca la ley. Es decir, si bien la ley cumple un destacado papel en la definición del destino de los recursos (Leyes 60 y 100 de 1993), la definición final corresponde a las autoridades territoriales.Según explica el Instituto, la decisión de establecer prioridades en el gasto de salud en lo que a los servicios no contemplados en el POSS respecta, financiado con el situado fiscal, se adoptó debido a las limitaciones presupuestales. Así las cosas, se desprende que la autoridad territorial adoptó dos decisiones: destinación de los recursos del situado fiscal y, posteriormente, fijación de prioridades.La administración de recursos escasos obliga a considerar dos elementos que están en constante tensión. De una parte, lograr que los recursos se administren de la manera más eficiente posible y, por otra, que se atiendan las necesidades. Al constatarse que los recursos son insuficientes, esta tensión se recrudece y obliga a la autoridad a adoptar decisiones políticas que armonicen los dos principios: necesidades que pueden ser satisfechas de manera eficiente. En estos términos, debe reputarse legítima la decisión de la administración territorial de establecer prioridades en el gasto público, pues se trata del normal ejercicio de la autonomía territorial y, en la misma medida, un desarrollo del principio basilar de la autonomía territorial.Ahora bien, en términos generales, la destinación del gasto público que tiene por objeto atender necesidades, no puede comportar violación de determinados derechos constitucionales. Así, la Corte ha señalado que a la hora de establecer mecanismos para el acceso a los servicios financiados con recursos estatales, debe garantizarse un debido proceso a los potenciales beneficiarios. Este procedimiento, en términos sustanciales, no puede contener cláusulas que comporten un trato discriminatorio (T-499 95).Puede concluirse que las autoridades territoriales tienen competencia para fijar el destino de sus recursos, siempre y cuando ello se acompañe de medidas que garanticen igualdad de condiciones de oportunidades en el acceso a los servicios y bienes financiados con recursos estatales.Lo anterior, no obstante, no autoriza a las autoridades para establecer cualquier prioridad. En el caso, se ha privilegiado el gasto que atiende las necesidades urgentes de menores de edad y de aquellas personas cuya vida está en peligro. Sobre el particular, cabe señalar que la Constitución (arts. 44 y 356) ordena que el situado fiscal atienda prioritariamente a los menores de edad, por lo que la validez constitucional de la determinación no puede objetarse. En cuanto a la segunda, su conformidad con la Carta se explica por la conexión evidente entre el derecho a la vida y el derecho a la salud, que obliga a todas las autoridades, como lo ha señalado reiteradamente la Corte, a adoptar las decisiones que garanticen la efectividad del primer derecho. En este caso, no puede objetarse que la atención médica para aquellas personas cuya vida está en peligro (urgencias), no puede suspenderse en ningún caso.La decisión de destinar preferentemente los recursos escasos del gasto público en salud a la atención de menores y a las personas cuya vida está en peligro, es incuestionable. Ello, obliga a revaluar la decisión de la mayoría: dada la absoluta legitimidad de la distribución del gasto ¿cómo puede exigírsele al Instituto Departamental de Salud de Nariño que asuma la atención del demandante?3. La administración de recursos escasos debe plantearse en tiempos distintos. Así, decisiones que se justifiquen en el corto término resultan insostenibles en el mediano y largo plazo. En el caso materia de la decisión de la referencia, se ha encontrado admisible la decisión de establecer una prioridad en el gasto público en atención a las circunstancias presupuestales por las que atraviesa el departamento. Sin embargo, en el mediano y largo plazo, resultan desproporcionadas. La evaluación y proyección de las necesidades de la población y de los recursos con que cuenta el departamento, obligan a que se establezcan mecanismos que permitan, en un tiempo razonable, atender otros gastos. Es decir, no puede limitarse la atención en materia de salud a las categorías definidas como prioritarias de manera permanente.Unicamente a partir de estas consideraciones, resulta razonable exigir al Instituto que defina el momento en el cual, luego de hacer las proyecciones de rigor, estará en capacidad de atender, directa o indirectamente, al demandante. Por el contrario, si se obligara de inmediato a que con cargo a los recursos escasos disponibles se concediera la prestación de salud al actor, se desconocería sin ningún fundamento constitucional la competencia de los entes locales. Además, lo más grave, este fallo de la Corte dejaría de lado criterios de justicia para la asignación de recursos escasos que concretamente se deben destinar a atender las necesidades apremiantes de niños, y de auxilio a personas cuya vida está en peligro.Fecha ut supra,EDUARDO CIFUENTES MUÑOZMagistrado ---pies de página---
Salvamento parcial de voto
MagistradoEduardo Cifuentes Muñoz
Tema de la sentencia: Derecho A La Igualdad Salud Vida Y Seguridad Social. Cirugia De Oido Que No Cubre El Pos. Concedida.
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado