Micelio
Sentencia de Tutela9 de junio de 2025

T-241 de 2025

Ponente Juan Carlos Cortés González

Demandante Carvajal Franco Maria Doris·Demandado Colpensiones Y Otros

Tema · dato duro
Derechos A La Vida Digna Y Seguridad Social En Pensiones-Corrección De La Historia Laboral. Cálculo Actuarial Para Obligaciones Pensionales En El Sector Salud Y Allanamiento A La Mora.
01

Temas y subtemas del fallo

Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.

Inconsistencias En Historia Laboral
  • Administradoras de pensiones deben desplegar las actuaciones necesarias para garantizar la veracidad, claridad y precisión de las historias laborales, y no trasladar la carga de su negligencia a los afiliados
Cosa Juzgada Constitucional En Tutela
  • Solo se predica en relación con la decisión de fondo
Carencia Actual De Objeto
  • Reiteración de jurisprudencia
Exhorto
  • Administradoras de Fondos de Pensiones
  • Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Mora En El Pago De Aportes Y Cotizaciones Pensionales
  • Obligación de las entidades administradoras de cobrar a los empleadores morosos los aportes adeudados
Pension De Vejez Y Mora En El Pago De Los Aportes Por Parte Del Empleador
  • Afiliado o beneficiario no debe soportar la mora en el traslado de los aportes al sistema ni la inacción de Colpensiones o las administradoras de fondos de pensiones en el cobro
Derecho A La Seguridad Social En Pensiones
  • Deberes de las Administradoras de pensiones respecto de la información consignada en la historia laboral de sus afiliados
11 temas · 12 subtemas · fuente: índice temático de la relatoría
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)

En este caso la vulneración de derechos fundamentales se atribuyó a la negativa de Colpensiones de incluir en la historia laboral de la actora las semanas trabajadas en un centro hospitalario entre 1980 y 1980 y, en consecuencia, no tener en cuenta dicho período para el reconocimiento de la pensión de vejez.

En sede de revisión la Sala constató que se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por HECHO SUPERADO, en la medida en que la entidad solicitó el cálculo actuarial, incluyó as semanas faltantes en la historia laboral de la afiliada y reconoció la prestación económica reclamada.

A pesar de lo anterior, decidió emitir un pronunciamiento de fondo, con el objeto de prevenir la repetición de hechos similares.

Para el efecto se analizó la siguiente temática: 1º.

Antecedentes del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud. contrato de concurrencia No. 083 de 2001y, 2º.

Reiteración de jurisprudencia sobre las obligaciones de las administradoras de fondos de pensiones derivadas de la mora del empleador en el pago de los aportes a pensión.

Se requirió a la accionada para que, en lo sucesivo, se abstenga imponer barreras y de negar la corrección de historia laboral y el reconocimiento de prestaciones económicas a sus afiliados, sin verificar con las entidades competentes la disponibilidad de recursos para cubrir las obligaciones pensionales del sector salud causadas antes del 31 de diciembre de 1993 y sin solicitar el pago del cálculo actuarial.

Así mismo, se exhortó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a Colpensiones y a la Dirección Territorial de Salud de Caldas para que establezcan un procedimiento, si no lo tienen o que adopten los mecanismos eficaces para que lo cumplan si tal existe, con el fin de revisar los casos de los beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud que se encuentran afiliados a Colpensiones y que aún no han resuelto sus solicitudes o no han recibido los pagos de bonos pensiones o títulos pensionales.

Texto de la relatoría · normalizado para lectura (mayúsculas → oración)
02

Qué decidió

Esta providencia no registra pronunciamientos de constitucionalidad. Es común en tutelas y autos, donde la decisión no recae sobre una norma.
·

Parte resolutiva (Resuelve)

Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.

Ver la parte resolutiva (6 puntos)
  1. Primero. REVOCAR la sentencia del 20 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado 003 Civil del Circuito de Manizales, que declaró improcedente la acción de tutela. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado.
  2. Segundo. REQUERIR a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones- para que, en lo sucesivo, se abstenga de imponer barreras y de negar la corrección de historia laboral y el reconocimiento de prestaciones económicas a sus afiliados, sin verificar con las entidades competentes la disponibilidad de recursos y, en especial, para cubrir las obligaciones pensionales del sector salud causadas antes del 31 de diciembre de 1993 y sin solicitar el pago del cálculo actuarial.
  3. Tercero. EXHORTAR al Hospital Infantil Universitario Rafael Henao Toro, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones- y la Dirección Territorial de Salud de Caldas que establezcan un procedimiento periódico si no lo tienen o que adopten los mecanismos eficaces para que lo cumplan si tal existe, para que se revisen los casos de los beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud que se encuentran afiliados a Colpensiones y que aún no han resuelto sus solicitudes o no han recibido los pagos de bonos o títulos pensionales.
  4. Cuarto. EXHORTAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones- y a la Administradora de Fondos de Pensiones Colfondos para que capaciten a sus funcionarios. En relación con Colpensiones, sobre los contratos de concurrencia derivados del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud; y, en el caso de Colfondos, para que capacite y actualice a sus funcionarios respecto a sus líneas de negocio, especialmente, en lo referente al Contrato n.° 198 del 9 de julio de 2002 suscrito entre la entidad y la Dirección Territorial de Salud de Caldas.
  5. Quinto. DESVINCULAR a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP de la presente acción.
  6. Sexto. Por Secretaría General de la Corte Constitucional, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Texto literal · fuente: parte resolutiva de la sentencia
03

La Sala que decidió

Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.

04

Cómo se conecta

Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.

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