T-227 de 2025
Ponente Diana Constanza Fajardo Rivera
✓Demandante Ricardo·Demandado Juliana
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Discurso especialmente protegido
- Concepto
- Vulneración del derecho fundamental a una vida libre de violencia
- Concepto
- Aplicación de enfoque de género
- Sospecha de inconstitucionalidad ante su limitación estatal y aplicación de un control constitucional estricto
- Cargas para las autoridades que pretendan establecer limitantes
- Contenido y alcance
- Prevalencia cuando entra en conflicto con otros derechos fundamentales
- Prohibición de censura
- Alcance y contenido
- Debe incluir Ruta de Atención Integral y los protocolos para situaciones de presunto acoso escolar
- Protección constitucional e internacional
- Actos y escenarios de discriminación
- Forma de violencia de género
- Facultad de fallar extra y ultra petita
- Mayor diligencia en la facultad oficiosa para comprobar vulneración de derechos de sujetos de especial protección constitucional
- Deber de diligencia institucional para prevenir, investigar y sancionar conductas de acoso sexual contra niñas, jóvenes y adolescentes
- Deber de diligencia en la activación del protocolo y ruta de atención para situaciones de presunto acoso escolar
- Obligación del Estado de prevenir, investigar y sancionar con la diligencia debida
- Procedencia contra decisión de fiscal de archivar investigación penal
- Garantía supone un cambio estructural en el acercamiento del derecho penal para que la tipificación de las conductas que violan sus derechos humanos, su investigación y sanción integren una perspectiva de género
- Condiciones de veracidad e imparcialidad
- Protección constitucional
- Facultad para archivar actuaciones penales
- Aplicación reforzada
- Tensión frente a la libertad de expresión
- Alcance principio Pro Infans
- Contenido y alcance
- Caracterización
- Jurisprudencia constitucional
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Como antecedentes de este caso se tiene que en el plantel educativo accionado surgieron rumores sobre presuntas conductas de acoso sexual contra niñas y adolescentes por parte de profesores y personal administrativo de la institución.
No obstante, el reclamo de las víctimas tan solo comenzó a ser visibilizado luego de la intervención de una de las docentes, quien aseguró actuar en respuesta al deber de denuncia que le asistía y a la protección reforzada de los niños, niñas y adolescentes.
El caso fue escalado ante las secretarías municipales competentes, las autoridades del colegio y la Fiscalía General de la Nación, donde se radicó una denuncia por el delito de acoso sexual.
La precitada entidad, tras unos meses de investigación, resolvió archivar el proceso por atipicidad de la conducta.
El accionante, un docente de la institución que resultó involucrado en el caso, sostuvo que los rumores no eran más que una campaña de difamación en su contra y que ello afectó gravemente su nombre, porque fue acusado públicamente de ser un psicópata abusador de niños, lo cual le generó un grave reproche social.
Por lo anterior, elevó varias solicitudes para que los involucrados se retractaran de lo dicho en su contra e inició un proceso penal en contra de la profesora mencionada.
Así mismo y con base en la decisión del órgano investigativo, el accionante interpuso la presente acción de tutela en contra de la institución educativa y la docente.
Por su parte, La profesora alegó que no hubo ninguna campaña de difamación sino que la realidad correspondió a la activación de rutas ante presuntos hechos de violencia sexual contra al menos trece estudiantes.
Agregó que la situación le afectó su salud física y emocional, en tanto tuvo que enfrentarse a un ambiente laboral hostil, intimidaciones, señalamientos, estigmatización y exclusión de espacios por parte de los integrantes del colegio, debido al supuesto daño institucional al que sometió al ente educativo.
Los jueces de instancia le dieron razón al profesor y ordenaron al colegio comunicar públicamente el cierre de la investigación en su contra, como una forma de revindicar su nombre.
La Corte advirtió que los fallos de instancia partieron de una aproximación incompleta del caso objeto de estudio y que su enfoque se concentró en los derechos invocados por el peticionario, omitiendo referirse al contexto en el que surgió la denuncia, al entorno educativo, a la situación de las denunciantes y de la profesora que las acompañó.
Consideró la Sala que los precitados eventos configuraron una situación procesal excepcional y particular que no está regulada expresamente en el marco procedimental de la acción de tutela, sino enmarcada dentro de la figura de la tutela de protección inversa, la cual se activa cuando el juez constitucional advierte que quien ha sido accionado es, a su vez, sujeto de una posible vulneración de sus derechos, de modo que la perspectiva debe ser valorada con el fin de resolver integral, oficiosa y oportunamente un asunto que compromete un interés público prevalente o que pone en riegos los derechos de un sujeto de especial protección constitucional, como sucede en el presente caso con las adolescentes que denunciaron las presuntas conductas de acoso y la docente que las apoyó.
Para resolver el asunto la Sala se pronunció sobre: 1º.
Las distintas formas de violencia contra mujeres. 2º.
La libertad de expresión. 3º.
Los discursos protegidos y las tensiones con el derecho a un buen nombre. 4º.
La denuncia de violencia contra la mujer por razón del género como manifestación de un discurso con protección reforzada.
La Corte consideró que ni la institución educativa, ni las denunciantes vulneraron derechos del actor y que, por el contrario, (i) el colegio desconoció la garantía a una vida libre de violencias y a la libertad de expresión, cuando priorizó la defensa de la imagen de la institución antes que la atención eficaz de las denuncias de acoso¸(ii) la profesora sufrió violencia aislante por parte de la comunidad educativa, al asumir la defensa de las estudiantes víctimas de presuntos hechos de acoso sexual y, (iii) la Fiscalía vulneró el derecho de las denunciantes a una vida libre de violencias al no motivar de manera suficiente la decisión de archivo.
Se NEGÓ la tutela deprecada por el actor y se CONCEDIÓ el amparo de los derechos fundamentales a una vida libre de violencias y a la libertad de expresión de las estudiantes denunciantes y de la docente pluricitada.
Se impartieron una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (10 puntos)
- Primero. REVOCAR la Sentencia del 15 de abril de 2024, proferida por el Juzgado 2º Promiscuo Municipal del Prado, en primera instancia; y la Sentencia del 31 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Rionegro (Antioquia), en segunda instancia. En su lugar, NEGAR el amparo a los derechos al buen nombre y a la honra del señor Ricardo y CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a una vida libre de violencias y a la libertad de expresión de las estudiantes denunciantes y de la señora Juliana.
- Segundo. ORDENAR a la institución educativa "Nova" que habilite, dentro del mes siguiente a la notificación de esta providencia, un espacio de una semana el que cada día (por lo menos durante media hora) las estudiantes interesadas puedan realizar, si así lo desean, anónima o identificadas, un acto público de denuncia a las conductas que consideran como formas de acoso sexual dentro de la institución, con el acompañamiento y según las pautas descritas en esta providencia (sección 8).
- Tercero. ORDENAR a la institución educativa "Nova" que, dentro de los dos meses siguientes a la notificación de esta providencia, inicie jornadas de capacitación periódicas dirigidas a estudiantes, docentes, personal administrativo y directivo, sobre las formas de violencia contra niños, niñas y adolescentes, en entornos educativos, y según las pautas descritas en esta providencia (sección 8).
- Cuarto. ORDENAR a la institución educativa "Nova" cesar, de inmediato, conductas y omisiones que puedan fomentar contextos de persecución o aislamiento contra la profesora Juliana.
- Quinto. ORDENAR al Ministerio del Trabajo que, de acuerdo con sus competencias, adelante dentro de los treinta (30) di´as calendario siguientes a la notificación de esta providencia una investigación de los hechos de acoso laboral denunciados por la señora Juliana, con el fin de determinar si fue víctima de acoso laboral. La valoración probatoria y de los sucesos que se adelante deberá efectuarse desde una perspectiva de género.
- Sexto. ORDENAR a la Fiscalía 27 Delegada de la Unidad de Género de Antioquia reabrir, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, la indagación archivada frente a la denuncia anónima presentada frente a posibles conductas de acoso dentro de la institución educativa "Nova"; al menos en lo que respecta a las conductas endilgadas al señor Ricardo, sin perjuicio de que, al hacerlo, puedan involucrarse más personas al caso, con sujeción al debido proceso.
- Séptimo. ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que suprima de toda publicación sobre la presente sentencia, en el sitio web de la Corte Constitucional donde se puede consultar la información del presente expediente, los nombres y los datos que permitan identificar a la accionante, incluyendo los de las personas e instituciones que han tenido relación con ella; como también, que sustituya el nombre real de las partes. Igualmente, ORDENAR a todas las partes y entidades que, de una u otra manera, han intervenido en este proceso que tomen las medidas necesarias para salvaguardar la intimidad y seguridad de las menores de edad y sus familiares y, por lo tanto, mantengan la reserva de los datos que permitan su identificación.
- Octavo. SOLICITAR a la Defensoría del Pueblo que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, acompañe el cumplimiento de esta decisión.
- Noveno. LLAMAR LA ATENCIÓN al señor Gabriel, rector de la Institución Educativa "Nova", quien, en su calidad de autoridad de dicho establecimiento, debe ejercer un rol activo y diligente en la protección y garantía de los derechos fundamentales de las mujeres, niñas y adolescentes vinculadas a la comunidad educativa, particularmente frente a situaciones de violencia o amenaza de orden sexual. En consecuencia, deberá adoptar medidas concretas de prevención, atención y seguimiento frente a cualquier denuncia o información que comprometa la integridad, dignidad y seguridad de las estudiantes y del personal docente.
- Décimo. Por la Secretaría General de la Corte Constitucional LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos allí contemplados.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.