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T-223/92
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-223/922 de junio de 1992

Aclaración de voto

MagistradoJaime Sanin Greiffenstein

Tema de la sentencia: Tutela Contra Sentencias Y Providencias Judiciales. Academia De Historia. Negada.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA No. T-223 ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS COSA JUZGADA (Aclaración de voto)La Cosa Juzgada expresa la autoridad y la eficacia de una sentencia judicial, cuando no existen contra ella medios de impugnación y es atributo propio del fallo que indica que ha adquirido carácter definitivo y que el derecho que en él se reconoce se ha tornado indiscutible.La certeza de los derechos y la seguridad jurídica que se adquiere en virtud de la decisión judicial satisfacen el interés general cuya prevalencia garantiza el artículo 1o. de la Carta Política como un principio esencial de nuestro Estado Social de Derecho.Ni las razones históricas expuestas, ni los principios supraconstitucionales que informan los efectos de la decisión judicial, ni los constitucionales que gobiernan el ejercicio de la función, hacen posible admitir la acción de tutela contra decisiones de los jueces amparadas por la firmeza de la Cosa Juzgada. JURISDICCION CONSTITUCIONAL (Aclaración de voto)Afirmar que para efectos y como consecuencia de la consagración de la acción de tutela se ha creado una jurisdicción constitucional con preeminencia sobre la ordinaria es un despropósito, pues tal jurisdicción vendría a estar conformada exactamente por los mismos jueces y tribunales en que consiste la ordinaria con la mera adición de esta Corte y sin que puedan distinguirse sus deberes cuando actúan en una sede o en otra. Nada garantiza que como jueces de tutela van a acertar y no lo van a ser como jueces ordinarios, que sería la única consideración que daría fundamento a una preferencia por la primera máscara de los mismos jueces para que con ella revisen lo que hicieron cuando usaban la otra.No, la jurisdicción que está establecida en nuestro sistema es única y en ella tienen plena vigencia y merecen absoluto respeto los derechos constitucionales. Ref.: Expediente No. T-350 Actor: JORGE CARO COPETE Sentencia No. T-223 de junio 2 de 1992 Por no estar de acuerdo con los raciocinios expuestos por la mayoría, aunque lo estoy con la resolución que fue la misma que inicialmente propuse, me permito aclarar la motivación que sostengo y decir, entonces, que entiendo que no cabe la acción de tutela contra ninguna providencia judicial -ni siquiera contra aquellas señaladas como pasibles por el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Las razones las tomo de la ponencia que en este mismo asunto sometí a examen de la Sala y que está, por mayoría, no aceptó, dice así:2o. Improcedencia de la tutela contra las providencias judiciales.2.1. La cosa juzgada.El artículo 40 del decreto 2591 de 1991 admite la procedencia de la tutela contra las providencias judiciales que pongan fin al proceso. Entre ellas, desde luego, estaría incluida la impugnada en esta ocasión en cuanto ordena la cesación de todo procedimiento contra los sindicados de calumnia e injuria, dado que la ley le otorga la fuerza vinculante de una sentencia por ser providencia que impide la continuidad del proceso.Corresponde dilucidar si dentro del marco trazado por el Constituyente a la acción de tutela y los principios esenciales que rigen la función jurisdiccional, es posible la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones judiciales que han hecho tránsito a Cosa Juzgada.Ahora bien, un análisis retrospectivo para indagar sobre los antecedentes de la institucionalización de la acción de tutela en la Carta Política de 1991 permite verificar que en el informe para primer debate en la plenaria de la Asamblea Constituyente respecto de los mecanismos de protección de los derechos fundamentales y particularmente al definir el perfil de esta nueva institución se expresa:"Con el criterio de simplificar el artículo en la Comisión se suprimieron ciertos aspectos. Unos, como la referencia a los derechos colectivos, porque serán protegidos de manera especial mediante la consagración de las acciones populares. Otros, porque se consideran que hacen parte de la naturaleza y no requieren enunciarse expresamente; tal es el caso de la acción frente a situaciones consumadas o frente a las cuales se haya producido sentencia con fuerza de cosa juzgada."En estos últimos casos es evidente que ya no cabe la protección inmediata de los derechos, bien sea porque lo procedente es intentar una acción ordinaria de reparación, o porque ya hay una decisión definitiva de autoridad sobre la materia objeto de controversia, y la acción de tutela no tiene -como en ocasiones si ocurre con el llamado recurso de amparo- el carácter de una instancia adicional para la controversia de unos derechos que ya han sido definidos judicialmente. Por ésta razón, consideramos conveniente insistir en que éste inciso se suprimió simplemente para simplificar el artículo, pero su precepto es parte consustancial de la figura que se propone y se mantiene implícitamente en la norma tal como se aprobó la Comisión."El proyecto de texto propuesto fue votado con algunas modificaciones, pero en el entendimiento de que era un mecanismo de protección que se pedía ante los jueces, más no contra las decisiones que éstos han dictado para decidir definitivamente sobre el asunto litigioso. La exclusión de las sentencias como actos susceptibles de ser atacados mediante la acción de tutela en razón a su propia naturaleza, no significa que se haya presumido de derecho que los fallos judiciales se ajustan a la Constitución y a la ley o que el juez es infalible para resolver los conflictos sometidos a su consideración, las cuales serían a estas alturas de la historia pobres teorías sin apoyo científico ni dogmático que han sido desplazadas por una consideración objetiva de su caracterización como principio propio y perteneciente al derecho organizativo del Estado como uno de sus rasgos naturales, como lo es la cosa juzgada, que entraña que contra ellas existen específicos y variados medios de control, a fin de que el particular que se considere afectado en sus derechos pueda obtenerlos, impugnar el fallo que le es adverso y se corrijan eventuales errores judiciales que infrinjan derechos fundamentales y en general para verificar su conformidad con la Constitución y la ley, todo como parte de un prolijo andamiaje de garantías y controles, que la misma constitución hace imperativos por expreso mandato de su artículo

29. Para este efecto, por ejemplo, la legislación prevé medios que permiten solicitar la nulidad del proceso o de una parte y aún de la decisión cuando quiera que ella atente contra las garantías del debido proceso, bien sea porque el juez ha actuado sin competencia o excedido la que le fue otorgada por la ley, no ha observado las formas propias del juicio, ha vulnerado el derecho de defensa, o en fin, ha lesionado los derechos fundamentales de las personas que intervienen en el proceso, así como establece distintos modos y maneras de impugnar las providencias que dictó el juez, los que deben rituarse dentro del proceso y son parte de él.De la misma forma se consagra el recurso de casación contra este tipo de providencias con propósitos que han variado con el tiempo pero que siempre entrañan un control de legalidad del acto judicial.Con el mismo propósito, igualmente, ha consagrado la ley recursos extraordinarios para impugnar decisiones que han hecho tránsito a Cosa Juzgada formal, para obtener la revisión del proceso dentro de un lapso que va más allá de lo estrictamente razonable, a fin de garantizar el mayor grado de justicia y acierto en las decisiones judiciales, casi siempre por circunstancias sobrevinientes, desconocidas al momento de fallar o cuyos efectos no pudieron impedirse.La función jurisdiccional o función de administrar justicia que corresponde al Estado se manifiesta a través de la sentencia o de las providencias que ponen fin al proceso, a las cuales la ley les confiere la misma fuerza vinculante, por ser el instrumento mediante el cual se concreta la aplicación del derecho y se decide definitivamente con fuerza de verdad legal sobre el caso controvertido, con el efecto de que el asunto no puede debatirse dentro de ningún otro proceso.A la decisión judicial que define el conflicto se le reconoce por la doctrina fuerza de Cosa Juzgada o fuerza de verdad legal, por considerarse que sus efectos determinantes son paralelos a los de la ley, dentro del ámbito individualizado del asunto litigioso resuelto.Las características de inmutabilidad e indiscutibilidad que se les reconoce universalmente a las decisiones jurisdiccionales desde el Derecho Romano, origen de nuestras instituciones, es cualidad consustancial de las sentencias que trasciende el campo de lo estrictamente doctrinario o procesal, en la medida en que ellas imprimen certeza y estabilidad a las relaciones jurídicas y generan certidumbre respecto a los derechos individuales permitiendo la convivencia pacífica. Esta autoridad de las decisiones judiciales es un concepto metapositivo que debe entenderse incluido en el texto de la Carta como carácter intrínseco, connatural y esencial de las decisiones que son expresión de la potestad de administrar justicia y por tener tan honda significación en la vida de las sociedades políticamente organizadas, es que se obliga a respetar lo decidido por el juez que discierne justicia a nombre del Estado.La Cosa Juzgada expresa la autoridad y la eficacia de una sentencia judicial, cuando no existen contra ella medios de impugnación y es atributo propio del fallo que indica que ha adquirido carácter definitivo y que el derecho que en él se reconoce se ha tornado indiscutible.La certeza de los derechos y la seguridad jurídica que se adquiere en virtud de la decisión judicial satisfacen el interés general cuya prevalencia garantiza el artículo 1o. de la Carta Política como un principio esencial de nuestro Estado Social de Derecho.Couture dice: "Donde hay Cosa Juzgada hay jurisdicción y donde no hay Cosa Juzgada no existe función jurisdiccional" del tal manera que negar el principio equivale a negar la función misma, cuya finalidad primordial radica en la seguridad y efectividad que imprime a los derechos, garantizando la continuidad del orden jurídico y, por tanto, su vigencia no puede quedar subordinada a la protección del interés individual que se discute en la acción de tutela.La interpretación histórica del artículo 86 de la Constitución es auxiliar importante para definir el alcance de la acción de tutela, en la medida en que refleja el carácter esencial de la función judicial y armoniza con lo dispuesto en los artículos superiores 228 y 230 que consagran principios fundamentales ineludibles, conforme a los cuales debe realizarse la función de administrar justicia. Los postulados contenidos en los artículos citados señalan:"La administración de justicia es función pública. Sus decisiones son independientes.""Los jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley."Frente a estos principios de observancia inexcusable no puede entenderse cómo podría conciliarse la procedencia de la acción de tutela contra las providencias judiciales con las garantías de independencia y autonomía conferidas a los jueces en las normas citadas, para proferir sus decisiones. Si lo que se persigue con la acción de tutela es que un juez imparta orden para que el funcionario que viole o amenace violar el derecho fundamental actúe o se abstenga de hacerlo, el destinatario de esa orden no puede ser un juez de la República porque la Constitución garantiza que el funcionario judicial para dictar sus providencias sólo está sometido al imperio de la ley.Conviene indicar que la autonomía e independencia del juez para adoptar sus decisiones es un principio secular democrático, que si bien no estaba reconocido expresamente en la Constitución de 1886, era ya acatado por el legislador como garantía esencial del juzgamiento, al punto que las normas sobre competencia funcional, en perfecta armonía con ese postulado, no prescriben que el superior jerárquico pueda, como sucedía en regímenes antiguos ya superados, dar órdenes a su inferior sobre cómo debe resolver el asunto sub-judice, cuando no comparta los fundamentos del fallo y la decisión. Ante esa hipótesis lo que le corresponde es revocarla y dictar la sentencia que habrá de reemplazar la providencia proferida por el a-quo, mas no imponerle su criterio personal sobre el caso controvertido.Ni las razones históricas expuestas, ni los principios supraconstitucionales que informan los efectos de la decisión judicial, ni los constitucionales que gobiernan el ejercicio de la función, hacen posible admitir la acción de tutela contra decisiones de los jueces amparadas por la firmeza de la Cosa Juzgada.Un control constitucional adicional de las sentencias en el supuesto de considerarse necesario, requeriría de una acción especial diseñada dentro del marco racional de la Ley Suprema del Estado y nó haciendo extensiva una acción que por su naturaleza no fue ideada contra decisiones judiciales y por ello contrasta con los principios señalados, poniendo en peligro la estabilidad de las relaciones jurídicas, al permitir que conflictos definidos en otra instancia procesal, donde ha existido la posibilidad de controversia probatoria y de impugnar las decisiones de fondo, dictadas en el curso del proceso puedan someterse a un trámite preferente y sumario, donde no existe debate probatorio alguno y la controversia debe decidirse en un término improrrogable de 10 días; sin que ello garantice que en esas condiciones la decisión que pueda adoptarse, quede librada de todo margen de error o de injusticia, que pudiese al menos justificar el desconocimiento de los principios fundamentales en aras del interés individual.2.2. La jurisdicción constitucional.Afirmar que para efectos y como consecuencia de la consagración de la acción de tutela se ha creado una jurisdicción constitucional con preeminencia sobre la ordinaria es un despropósito, pues tal jurisdicción vendría a estar conformada exactamente por los mismos jueces y tribunales en que consiste la ordinaria con la mera adición de esta Corte y sin que puedan distinguirse sus deberes cuando actúan en una sede o en otra.En efecto, cuando los jueces y tribunales ordinarios despachan los asuntos que la ley les confía con base en la Constitución, lo hacen con sujeción solamente a la ley, que es un concepto claramente extensivo en este caso y entonces comprende también, y en primer lugar, a la Carta Política: igual harían en sede de tutela en la que se busca la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales tanto como en aquella, por donde viene a verse que la distinción no tiene origen ni contornos respetables.En ambos casos y por los mismos funcionarios el derecho aplicable es el mismo y los deberes y fidelidades son iguales, de manera que se trataría de imponer distinciones basadas solamente en rótulos y según se produzca el cambio de careta en forma ilógica y antitécnica.Finalmente, nada garantiza que como jueces de tutela van a acertar y no lo van a ser como jueces ordinarios, que sería la única consideración que daría fundamento a una preferencia por la primera máscara de los mismos jueces para que con ella revisen lo que hicieron cuando usaban la otra.No, la jurisdicción que está establecida en nuestro sistema es única y en ella tienen plena vigencia y merecen absoluto respeto los derechos constitucionales.2.3. La subsidiariedad.Como es bien sabido, la acción de tutela no procede cuando exista otro medio de defensa judicial del derecho transgredido o amenazado, "salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable".Obsérvese, entonces, que no puede haber concurrencia o concierto de medios judiciales, pues siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria; de ahí que pueda afirmarse que la acción de tutela no es un medio tampoco alternativo ni menos adicional o complementario y que no pueda pensarse que ella sea el último remedio, pues su carácter es el de único medio de protección que al ofendido brinde el ordenamiento positivo.Ahora bien, es fácil comprender que si prevalece la acción ordinaria y no procede la de tutela, la preferencia de la Constitución por este remedio es clara y que no se entendería que después de manifestar esa preeminencia y remitir el asunto a esa vía, venga luego a someter el resultado de su ejercicio, trámite y decisión al sistema que desde el principio desechó.Inclusive cuando por la circunstancia especial anotada procede la acción de tutela, así acontece para que tenga efectos efímeros, esto es, hasta cuando la ordinaria defina, por preferencia del mismo constituyente, el punto.Además, al hecho de que el mecanismo transitorio procede solamente y como excepción en el caso que se dejó transcrito, hay que darle todo su significado y cabal sentido en cuanto a que la Constitución no tolera la acción de tutela ni siquiera ante la mera expectativa o pertinencia de un fallo ordinario.2.4 La supremacía constitucional.Aunque en lo que antecede ya se ha tocado el punto por distintos motivos y varios propósitos, vale la pena insistir en que la Constitución no pierde su primer lugar y que en ningún caso pueden los jueces desconocerla o violarla y menos en puntos tan vitales para la comunidad y cada uno de sus componentes como son los derechos fundamentales que ella reconoce; lo que no parece ni dogmáticamente posible ni políticamente aconsejable es que se sacrifique la administración de justicia, se le entrabe y enrede, se le desacelere y complique en aras del interés individual del tutelante en lugar de asegurársele una acción dinámica, célere, sin intromisiones indebidas como lo requiere y exige el interés general y lo desea la propia Carta Política.Salta a la vista que la jurisdicción es uno de los medios más importantes que ha creado la civilización y que tiene el Estado precisamente para "garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución" y para proteger sus habitantes "en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades" (art. 2o., C.N.) de manera que se conjugan y equilibran los valores bajo la guía del interés general en la debida, pronta y eficaz prestación del servicio público.3o. Razones específicas de improcedencia de la tutela contra providencias de la naturaleza de la impugnada.En atención a que la providencia que cuestiona el actor tiene el carácter de una decisión absolutoria para los procesados y a las implicaciones que tendría su revisión respecto de las garantías de juzgamiento consagradas en el artículo 29 de la Constitución, se advierte una razón adicional para reafirmar la improcedencia de la acción de tutela en este caso.Como ya se dijo, el auto interlocutorio acusado declara que la acción penal iniciada no puede proseguirse "por cuanto los hechos punibles denunciados, no han existido". En estos términos se puso fin al proceso iniciado por querella de parte y se ordenó el archivo definitivo del expediente.En la forma indicada se resolvió la situación procesal de las personas involucradas por el doctor Caro, mediante providencia que tiene la fuerza vinculante de una sentencia y por tanto autoridad de Cosa Juzgada, la cual no puede anularse, porque tal decisión desconocería la garantía procesal fundamental de que goza la persona que ha sido juzgada penalmente, a no serlo de nuevo por los mismos hechos y que pone de presente el arraigo constitucional de los efectos de Cosa Juzgada.La existencia de la garantía mencionada genera un obstáculo insalvable de rango constitucional, para que en virtud de la acción de tutela pueda la Sala revisar el juzgamiento de la conducta de los Miembros de la Academia de Historia del Valle, acusados dentro del proceso penal, por cuanto para dar curso a la petición sería indispensable examinar previamente la decisión judicial absolutoria impartida en su favor, a fin de verificar si la conducta en que incurrieron es lesiva de los derechos fundamentales del doctor Caro y ello necesariamente implicaría un doble juzgamiento de la misma conducta, el cual se realizaría en una instancia judicial distinta al proceso penal, pues la acción de tutela no es una tercera instancia de los procesos ordinarios, sino un acción independiente con trámite especial y sumario.Es cierto que mediante esta acción de tutela se pretende que el juez ordene anular la providencia que puso fin al proceso y como consecuencia de la dinámica de los procedimientos éste debería reanudar su trámite. No obstante, ese mandato no podría darse, sin antes estudiar en sede de tutela su procedencia conforme a los hechos y probanzas, para lo cual resulta indispensable desconocer el juzgamiento que ya realizó, sobre los mismos hechos, el juez por la vía ordinaria, con lo que, además, se violaría también la prohibición de controvertir las pruebas de que resultan tales hechos.El derecho a no ser juzgado dos veces por la misma conducta es como se dijo un derecho fundamental de aplicación inmediata, al tenor de lo dispuesto en los artículos 29 y 85 de la Carta Política y a esa garantía no han renunciado quienes fueron acusados por el doctor Caro dentro de la querella penal instaurada. Por consiguiente, corresponde a la Corte asegurar la eficacia del fallo absolutorio en guarda del principio non bis in idem y no propiciar el desconocimiento del juzgamiento que ampara a las personas absueltas.Fecha ut supra.JAIME SANIN GREIFFENSTEINMagistrado ---pies de página---