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T-222/92
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-222/9217 de junio de 1992

Salvamento de voto

MagistradoJaime Sanin Greiffenstein

Tema de la sentencia: Derecho A La Intimidad. Derecho Al Libre Desarrollo De La Personalidad. Derecho Al Trabajo. Universidad Inca. Concedida.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA No. T-222 92 ACCION DE TUTELA-Objeto (Salvamento de voto)La sentencia aprobada por mayoría desconoce sin recato que la acción de tutela tiene un marcado fin restitutorio o de restablecimiento y, solo en casos muy extremos, lo tiene resarcitorio o de indemnización y que su función no es tampoco definir derechos controvertidos sino restablecer la situación al estado anterior a la violación o amenaza de un derecho constitucional fundamental para asegurar su goce. Aquí, por el contrario, se asumió la competencia para determinar violaciones y para sancionarlas a la manera de los jueces ordinarios y especiales de plena jurisdicción.Se olvidó por completo, en efecto, que la situación fáctica había cambiado en un todo y que ya eran inútiles, extemporáneos e ilógicos los pronunciamientos admonitorios que para el comportamiento futuro de las partes había hecho el juez, dado que las relaciones conflictivas de las mismas habían cesado por alteración sustancial de las circunstancias que ya habían terminado. A mi manera de ver, la sentencia debió haberse limitado a reconocerlo así. ACCION DE TUTELA-Pruebas (Salvamento de voto)La valoración probatoria que hace la sentencia es caprichosa y desafortunada, pues no hay en el expediente comprobación suficiente de los hechos que alega el accionante y que la mayoría sin más ni más acepta. La sentencia pierde de vista que todos los episodios -probados o simplemente alegados- se desarrollaron en el marco de un contrato de trabajo y dentro de una institución que como tal tiene su estructura organizativa; no que la relación laboral sea excluyente y absorba todo lo demás, pero sí que el entendimiento y evaluación de todos los hechos deben hacerse teniendo en cuenta esta circunstancia englobante. ACCION DE TUTELA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL (Salvamento de voto)La parte más increíble del fallo consiste en la condenación a la Universidad y en favor del ex-decano del pago del daño emergente no cubierto por la conciliación laboral y al pago de las costas. Ya se ha dicho que solamente en casos extremos y muy particulares, la acción de tutela tiene carácter indemnizatorio e inclusive es dudoso que desde un punto de vista estrictamente constitucional pueda tenerlo.Me permito comedidamente salvar el voto con relación a la sentencia No. 222 de la Sala Séptima de Revisión que resolvió la acción de tutela interpuesta por el señor OSCAR JOSE DUEÑAS RUIZ contra las directivas de la Universidad INCCA de Colombia.1. La sentencia aprobada por mayoría desconoce sin recato que la acción de tutela tiene un marcado fin restitutorio o de restablecimiento y, solo en casos muy extremos, lo tiene resarcitorio o de indemnización y que su función no es tampoco definir derechos controvertidos sino restablecer la situación al estado anterior a la violación o amenaza de un derecho constitucional fundamental para asegurar su goce. Aquí, por el contrario, se asumió la competencia para determinar violaciones y para sancionarlas a la manera de los jueces ordinarios y especiales de plena jurisdicción.Se olvidó por completo, en efecto, que la situación fáctica había cambiado en un todo y que ya eran inútiles, extemporáneos e ilógicos los pronunciamientos admonitorios que para el comportamiento futuro de las partes había hecho el juez, dado que las relaciones conflictivas de las mismas habían cesado por alteración sustancial de las circunstancias que ya habían terminado. A mi manera de ver, la sentencia debió haberse limitado a reconocerlo así.No sucedió de esta manera, sin embargo, y después de acceder a una tutela ya superada, la providencia entra sin competencia a declarar la violación de unos derechos ya decretar una responsabilidad, de la cual se hablará un poco más adelante.En este sentido, la ponencia original que no fue aprobada por mayoría decía: "Finalmente, de todas maneras, a la presente altura del proceso y en el estado actual de los hechos, como la situación jurídica sobre la que versaba la acción de tutela ha cesado y no se trata de imponer sanciones por pasadas violaciones sino, en su caso, de restablecer el derecho conculcado e impedir su transgresión futura, lo cual ahora en estos autos no es posible, no es pertinente -tampoco por ello- hacer ningún pronunciamiento de fondo".2. Cabe anotar también que la valoración probatoria que hace la sentencia es caprichosa y desafortunada, pues no hay en el expediente comprobación suficiente de los hechos que alega el accionante y que la mayoría sin más ni más acepta. La prueba puede llegar a establecer que el ambiente que se vive en el claustro mencionado es tenso y particularmente difícil y de hostilidad entre distintos grupos, pero no demuestra que en concreto y en singular se hubiesen cometido actos inconstitucionales contra el actor, quien aparece, también él, más que todo como parte muy activa del conflicto.Además, la sentencia pierde de vista que todos los episodios -probados o simplemente alegados- se desarrollaron en el marco de un contrato de trabajo y dentro de una institución que como tal tiene su estructura organizativa; no que la relación laboral sea excluyente y absorba todo lo demás, pero sí que el entendimiento y evaluación de todos los hechos deben hacerse teniendo en cuenta esta circunstancia englobante.Es así como el petente no era una rueda suelta y loca en el desempeño de su labor y tuviese todas las prerrogativas de quien sólo es responsable ante sí mismo; como empleado, por el contrario, así fuese de tanta altura como la de decano, hacía parte de una organización a la que debía respeto y subordinación y hacia la cual tenía deberes que cumplir. El libre desarrollo de su personalidad, por ejemplo, estaba sujeto al cumplimiento de tales deberes y esto, que en la Constitución no es absoluto, es cabal resultado del respeto al orden jurídico y a los derechos de los demás, tal como la misma Carta lo indica.De otro lado, no se ve de donde salga el increíble privilegio que se le concede al señor Dueñas de que su trabajo no sea criticado, ni sus iniciativas analizadas, ni sus programas estudiados, ni su comportamiento evaluado, como si se tratara de una persona que no debe nada a nadie, ni responde ante nadie ni por nada, algo así como un espíritu puro y absoluto.3. Pero la parte más increíble del fallo consiste en la condenación a la Universidad y en favor del ex-decano del pago del daño emergente no cubierto por la conciliación laboral y al pago de las costas.Ya se ha dicho que solamente en casos extremos y muy particulares, la acción de tutela tiene carácter indemnizatorio e inclusive es dudoso que desde un punto de vista estrictamente constitucional pueda tenerlo; de todas maneras, el artículo 25 del Decreto 2591,91 exige los siguientes presupuestos:a. Que "el afectado no disponga de otro medio judicial" para obtener la indemnización, se entiende, pues el problema similar que se plantea al estudiar la acción de tutela ya ha sido resuelto; se trataría en este caso de una acción civil por perjuicios, pues los laborales ya fueron conciliados. Este primer requisito, entonces, no se cumple.b. Que "la violación del derecho sea manifiesta", lo cual está muy lejos de ocurrir aquí, aún dando como probado lo apenas alegado.c. Que sea "consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria", lo cual niego rotundamente en este caso.d. Que la condenación sea necesaria "para asegurar el goce efectivo del derecho", cosas, estas dos, la condenación en el daño emergente y el goce efectivo de los derechos a la intimidad, imagen, etc., que aquí no aparecen como ligados, pues lo uno es compensación patrimonial, dineraria, de un daño y lo otro es el restablecimiento en especie de un derecho que fue violado para que vuelva a gozarse, esto es, son antípodas y excluyentes.Es de advertir que esta condenación no mereció ninguna fundamentación en la sentencia y menos se hizo alusión siquiera a que la Universidad hubiese observado temeridad durante el trámite de la acción de tutela.Fecha ut supra.JAIME SANIN GREIFFENSTEINMagistrado ---pies de página--- (Cfr. Roux André La protection de la vie privée dans les rapports entre L'etat et les particuliers. Económica, París 1983, p.13) Pérez ,Luis Carlos.Derecho Penal. Editorial Temis, Bogotá, 1984, pag.439 Perry Gullermo. Serpa Horacio y Verano Eduardo. El trabajo como valor fundamental . Proyecto de acto reformatorio de la Constitución Política de Colombia . Gaceta Constitucional No 63 pag.2.