Micelio
Sentencia de Tutela4 de junio de 2025

T-214 de 2025

Ponente Juan Carlos Cortés González

Demandante Beatriz·Demandado Colpensiones

Tema · dato duro
Derechos Al Debido Proceso Administrativo, Vida Digna Y Seguridad Social-Reconocimiento De La Pensión De Sobrevivientes (Hija En Situación De Discapacidad). Notificación Del Dictamen De Pérdida De Capacidad Laboral.
01

Temas y subtemas del fallo

Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.

Derecho A La Pensión De Sobrevivientes
  • Trámites administrativos no pueden obstaculizar el reconocimiento del derecho a quien ya ha reunido los requisitos para acceder a ésta
Carencia Actual De Objeto Por Hecho Superado
  • Caso en que se reconoció pensión de sobrevivientes
Personas En Situación De Discapacidad
  • Deber del Estado de adelantar acciones dirigidas a lograr la satisfacción de sus derechos, en el marco de igualdad de oportunidades y remoción de las barreras de acceso a los bienes sociales
  • Sujetos de especial protección constitucional
Carencia Actual De Objeto
  • Reiteración de jurisprudencia
Junta De Calificacion De Invalidez
  • Notificación del dictamen
Derecho Fundamental A La Seguridad Social
  • Reiteración de jurisprudencia
Modelo Social De Discapacidad
  • Estado debe asegurar el apoyo para el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad
16 temas · 17 subtemas · fuente: índice temático de la relatoría
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)

A través de la figura de la agencia oficiosa se instauró la acción de tutela en representación de una mujer, que luego de la muerte de su progenitora, presentó ante Colpensiones una solicitud de reconocimiento de la pensión de sobreviviente como hija en situación de discapacidad.

La entidad negó la prestación alegando que el dictamen de pérdida de capacidad laboral allegado con la petición no le había sido notificado en debida forma por la Junta de Calificación de Invalidez que lo expidió.

En sede de revisión la Sala constató que se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por HECHO SUPERADO.

Ello, por cuanto la accionada profirió acto administrativo y reconoció la prestación reclamada.

No obstante, la Sala decidió pronunciarse sobre los hechos y las pretensiones invocadas, toda vez que consideró que Colpensiones vulneró garantías constitucionales y desconoció algunos pronunciamientos de la Corporación que resultaban aplicables al caso.

Se reiteró que el derecho a la seguridad social busca garantizar que las personas y sus familias puedan afrontar riesgos sociales que impidan el normal desarrollo de sus actividades y recordó que las pensiones son una prestación que garantiza su materialización, al igual que el de la dignidad humana y el mínimo vital.

Se hizo una advertencia a la entidad para que, en lo sucesivo, en el trámite de solicitudes pensionales cumpla con su obligación de remover cargas administrativas relacionadas con la debida notificación del dictamen de pérdida de capacidad laboral, para así garantizar los derechos de sujetos de especial protección constitucional, como lo son las personas en situación de discapacidad.

De igual manera, deberá abstenerse de instrumentalizar la acción de tutela como condición para el reconocimiento pensional solicitado por los afiliados y beneficiarios, cuando sea claro que se cumplen con los requisitos para su reconocimiento.

Se ordenó a la Procuraduría General de la Nación que, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, realice la verificación integral sobre el procedimiento y su aplicación por parte de Colpensiones, en lo que tiene que ver con el reconocimiento de pensiones de sobrevivencia y demás materias relacionadas, para efectos de adelantar las actuaciones preventivas, disciplinarias o de intervención que se requieran, en orden a garantizar que se estandarice y asegure el cumplimiento de los criterios constitucionales que sobre esta materia ha señalado la jurisprudencia constitucional.

Texto de la relatoría · normalizado para lectura (mayúsculas → oración)
02

Qué decidió

Esta providencia no registra pronunciamientos de constitucionalidad. Es común en tutelas y autos, donde la decisión no recae sobre una norma.
·

Parte resolutiva (Resuelve)

Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.

Ver la parte resolutiva (4 puntos)
  1. PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 31 de octubre de 2024 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla - Sala Penal- y, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
  2. SEGUNDO. ADVERTIR a Colpensiones que, en lo sucesivo, en el trámite de solicitudes pensionales debe cumplir con su obligación de remover cargas administrativas relacionadas con la debida notificación del dictamen de pérdida de capacidad laboral, para así garantizar los derechos de sujetos de especial protección constitucional, como lo son las personas en situación de discapacidad. De igual manera, deberá abstenerse de instrumentalizar la acción de tutela como condición para el reconocimiento pensional solicitado por los afiliados y beneficiarios, cuando sea claro que se cumplen con los requisitos para su reconocimiento.
  3. TERCERO. ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación que, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, realice la verificación integral sobre el procedimiento y su aplicación por parte de Colpensiones, en lo que tiene que ver con el reconocimiento de pensiones de sobrevivencia y trámites de notificación de decisiones sobre pérdida de capacidad laboral y demás materias relacionadas, para efectos de adelantar las actuaciones preventivas, disciplinarias o de intervención que se requieran, en orden a garantizar que se estandarice y asegure el cumplimiento de los criterios constitucionales que sobre esta materia ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Sobre esta actuación deberá rendir informe al juez de primera instancia, dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la presente providencia.
  4. CUARTO. Por Secretaría General de la Corte Constitucional, LÍBRENSE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.
Texto literal · fuente: parte resolutiva de la sentencia
03

La Sala que decidió

Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.

04

Cómo se conecta

Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.

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