Micelio
Sentencia de Tutela4 de junio de 2025

T-212 de 2025

Ponente Natalia Ángel Cabo

Demandante Claudia·Demandado Colfondos Sa

Tema · dato duro
: Derecho A La Pensión De Invalidez (Suspensión Del Pago De La Mesada)-Pensión En La Modalidad De Retiro Programado Del Régimen De Ahorro Individual Con Solidaridad (Obligaciones De Las Administradoras De Fondos De Pensiones).
01

Temas y subtemas del fallo

Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.

Derecho Al Minimo Vital
  • Vulneración por suspensión de pago de mesadas pensionales
Nulidad Saneable En Proceso De Tutela
  • Indebida integración del contradictorio
Accion De Tutela Para El Pago De Derechos Pensionales
  • Procedencia excepcional cuando el amparo lo solicita un sujeto de especial protección constitucional
Regimen De Ahorro Individual Con Solidaridad
  • Características
  • Modalidades legales de pensión
Mesadas Pensionales Reconocidas Bajo La Modalidad De Retiro Programado
  • Obligaciones de las administradoras de los fondos de pensiones
Principio De Economia Procesal
  • Saneamiento de nulidad
Sistema De Seguridad Social En Pensiones
  • Desarrollo normativo
  • Aplicación del principio de solidaridad
  • Finalidad
Pension Minima
  • Equivalente a un salario mínimo
Derecho A La Prestación Pensional
  • Reconocimiento en la modalidad de retiro programado
Debida Diligencia En Las Actuaciones Administrativas
  • Aplicación en el cumplimiento de sus funciones
Derecho A La Pensión
  • Reconocimiento no puede ser obstaculizado por trámites administrativos
Modelo Social De Discapacidad
  • Estado debe asegurar el apoyo para el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad
17 temas · 20 subtemas · fuente: índice temático de la relatoría
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)

La actora, una mujer de setenta y siete años, alegó que Colfondos vulneró sus derechos fundamentales al suspender el pago de las mesadas que recibía desde el año 1997, por tener una pérdida de capacidad laboral igual superior al 50%, con el argumento de que su cuenta de ahorro individual estaba descapitalizada como consecuencia del riesgo de extralongevidad.

La entidad indicó que la peticionaria eligió voluntariamente que su prestación fuera reconocida bajo la modalidad de retiro programado, en la que la administradora se encarga de la gestión de la cuenta de ahorro individual, pero no asegura una prestación permanente, pues ello depende de los recursos disponibles en dicha cuenta.

Igualmente, argumentó que cuando notó que la cuenta había empezado a descapitalizarse procedió a disminuir su mesada, sin afectar su mínimo vital.

Se analizó la siguiente temática: 1º.

Las medidas de protección de las personas en situación de discapacidad en el marco del Sistema de Seguridad Social en Pensiones. 2º.

Los fines, los principios y las garantías mínimas del precitado Sistema. 3º.

Las características del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y el reconocimiento de la pensión bajo la modalidad de retiro programado; (iv). 4º.

Las obligaciones de las administradoras de los fondos de pensiones en relación con la administración de las pensiones en la modalidad de retiro programado y, 5º.

Las omisiones administrativas no facultan a las administradoras de los fondos de pensiones para negar el derecho pensional de un afiliado.

Se CONCEDE el amparo invocado y se impartieron una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo de los derechos tutelados.

Entre estas disposiciones se destaca la de reactivar el pago de la pensión reclamada por la accionante y disponer el pago del retroactivo pensional causado, debidamente indexado.

Texto de la relatoría · normalizado para lectura (mayúsculas → oración)
02

Qué decidió

Esta providencia no registra pronunciamientos de constitucionalidad. Es común en tutelas y autos, donde la decisión no recae sobre una norma.
·

Parte resolutiva (Resuelve)

Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.

Ver la parte resolutiva (11 puntos)
  1. Primero. NEGAR la solicitud de nulidad presentada por Colfondos en el expediente T-10.636.202.
  2. Segundo. REVOCAR la sentencia del 23 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Oralidad de Medellín, y, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas de la señora Claudia.
  3. Tercero. ORDENAR a Colfondos que, en el término de cinco días (5) hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a reactivar el pago de la pensión reclamada por Claudia, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia. La entidad deberá disponer el pago del retroactivo pensional causado, debidamente indexado, y que no fue pagado a partir del momento en que la entidad decidió suspender el pago de las mesadas pensionales. Además, la entidad deberá tener en consideración que, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión, no operó la prescripción de las mesadas pensionales reclamadas por la señora Claudia.
  4. Lo anterior sin perjuicio de que Colfondos pueda descontarle a la accionante, del pago total que le corresponde hacer en virtud de esta sentencia, los dineros que haya entregado como consecuencia la devolución de saldos efectuada. Esto, siempre y cuando correspondan a lo que efectivamente se haya pagado a la peticionaria y de lo que exista soporte.
  5. Cuarto. ORDENAR a Colfondos que, en el plazo de un mes desde la notificación de esta sentencia, emita una circular en la que indique a sus funcionarios la interpretación correcta de las normas sobre pensión por pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% y la imposibilidad de suspender el pago de una mesada pensional por motivo descapitalización de la cuenta de ahorro individual cuando no se ha actuado oportunamente conforme al artículo 81 de la ley 100 de 1993 y al artículo 12 del Decreto 832 de 1996, según los criterios definidos por esta misma Corte. Dicha circular tendrá que ser remitida a los correos institucionales de todos sus funcionarios, a los correos electrónicos de todos sus usuarios, a través de sus medios de comunicación oficial, así como deberá quedar expuesta en un lugar visible de la página web de Colfondos y de los centros de servicio que tenga dicha entidad en los diferentes municipios del país. Sobre el cumplimiento de esta orden Colfondos deberá, dentro de los cinco días siguientes al cumplimiento de la misma, rendir un informe ante el juez de primera instancia y remitir una copia a la Procuraduría General de la Nación.
  6. Quinto. INFORMAR a la señora Claudia que (i) tiene la posibilidad de celebrar un acuerdo de apoyos o iniciar un proceso de adjudicación judicial de apoyos para la administración de su cuenta bancaria de nómina; y (ii) puede solicitar a la entidad bancaria que administra dicha cuenta bancaria que active los protocolos de seguridad necesarios, como cambiar el plástico de la tarjeta de su cuenta bancaria o sus claves.
  7. Sexto. Para asegurar el cumplimiento de las órdenes impartidas por la Sala, se comunicará la presente sentencia a la Defensoría del Pueblo para que, en el marco de sus competencias, efectúe el seguimiento del cumplimiento del presente fallo y asesore a la señora Claudia en las gestiones necesarias para asegurar la defensa de sus derechos y, en particular, la asesore en las gestiones necesarias para que, si lo considera pertinente, celebre un acuerdo de apoyos o inicie un proceso judicial de adjudicación de apoyos y le informe sobre las actuaciones que puede adelantar en caso de que su hijo administre inadecuadamente los recursos de su pensión. La Defensoría deberá realizar un informe de seguimiento y remitirlo al juez de instancia para que aquel verifique el cumplimiento del presente fallo.
  8. Séptimo. ADVERTIR al señor Sebastián que debe abstenerse de administrar los recursos derivados de la pensión de la señora Claudia con fines distintos a los que ella decida. Así, deberá procurar porque cada una de las mesadas pensionales que la accionante reciba sean empleadas exclusivamente para suplir sus necesidades básicas como alimentación, salud, vivienda, transporte, vestimenta, entretenimiento o cuidado.
  9. Octavo. REMITIR a través de la Secretaría General de esta Corporación, en virtud del artículo 12 del Decreto 832 de 1996, una copia de esta sentencia y del expediente a la Superintendencia Financiera de Colombia. Ello con el fin de que dicha entidad evalúe si Colfondos incurrió en responsabilidad administrativa en virtud de los hechos que dieron lugar a la acción de tutela formulada por la señora Claudia.
  10. Noveno. ADVERTIR a Sura, Allianz y Colfondos que, en lo sucesivo, garanticen el cumplimiento del deber de colaboración con la administración de justicia y responda los requerimientos que la Corte Constitucional les efectúe.
  11. Décimo. Por Secretaría General de la Corte Constitucional, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Texto literal · fuente: parte resolutiva de la sentencia
03

La Sala que decidió

Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.

04

Cómo se conecta

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