T-200 de 2025
Ponente Diana Constanza Fajardo Rivera
✓Demandante Roberto·Demandado Instituto Departamental De Salud De Norte De Santander Y Otros
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Reglas jurisprudenciales
- Necesidad y urgencia de servicios de salud ordenados por el médico tratante, bajo un enfoque de derechos humanos
- Desarrollo jurisprudencial constitucional en relación con la atención inicial de urgencias
- Atención médica de urgencias de los migrantes en situación irregular
- Es el principal criterio para establecer si se requiere un servicio de salud
- Sujetos de especial protección constitucional
- Desarrollo del contenido elemental de la dignidad humana
- Protección cuando el servicio se requiere para enfrentar enfermedades catastróficas y de alto costo
- Sujetos de especial protección para los Estados
- Concepto
- Alcance de la protección internacional para los extranjeros
- Reiteración de jurisprudencia
- Contenido y alcance
- Principio de no discriminación y enfoque de derechos humanos
- Trámite que debe surtir una solicitud
- Fallecimiento del actor durante el trámite de la acción de tutela
- No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y futuras violaciones
- Finalidades específicas
- Desarrollo del concepto
- Jurisprudencia constitucional
- Obligación de los migrantes, de satisfacer a cabalidad los requisitos que establece la ley
- Caso de enfermedades catastróficas
- Flexibilidad en caso de sujetos de especial protección constitucional
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
El accionante, un migrante venezolano en situación migratoria irregular, con diagnóstico de tumor maligno de la vesícula biliar en el estadio más avanzado, con plan de manejo paliativo y con dificultares socioeconómicas para sufragar los costos que demanda el tratamiento de la enfermedad, alegó que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la negativa de las accionadas de prestar los servicios ordenados por su médico tratante, por no estar inscrito en el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), ni contar con un documento válido para prestar la atención requerida.
En atención a lo anterior, inició los trámites para atender su situación migratoria a través de una solicitud de salvoconducto ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, quien le indicó que debía esperar para saber si su requerimiento era aceptado o no.
A pesar de que la Corte constató que en el presente caso se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por DAÑO CONSUMADO a raíz del fallecimiento del peticionario, decidió hacer un pronunciamiento de fondo por la gravedad de los hechos.
Para el efecto analizó temática relacionada con: 1º.
La atención en salud más allá de preservar los signos vitales para personas migrantes, regularizadas o no, que padecen enfermedades ruinosas o catastróficas. 2º.
El deber internacional del Estado de avanzar hacia la plena realización del derecho a la salud, en su faceta paliativa, de los migrantes desde un enfoque de derechos humanos y de dignidad humana. 3º.
Las enfermedades catastróficas y de alto costo y, 4º.
La expedición del salvoconducto SC-2 dentro del trámite de solicitud de refugio y la consecuente corresponsabilidad de los migrantes para acceder a la afiliación en el SGSSS.
La Sala hizo una advertencia a las entidades para que, en el futuro, se abstengan de incurrir en conductas como las que dieron lugar a la presente decisión.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (7 puntos)
- PRIMERO. REVOCAR la Sentencia del 2 de diciembre de 2024 proferida por el Juzgado 013 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta, en el trámite de la solicitud de tutela presentada por Roberto contra el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, la ESE Hospital Universitario Erasmo Meoz y otro. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por daño consumado.
- SEGUNDO. ADVERTIR al Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander y a la ESE Hospital Universitario Erasmo Meoz que, en el futuro, se abstengan de incurrir en conductas como las que dieron lugar a la acción de tutela estudiada en el presente trámite, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
- TERCERO. Por medio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR copia de esta decisión de tutela a la Superintendencia Nacional de Salud para que ejerza sus funciones de vigilancia y control respecto a las accionadas, Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander (IDS) y la ESE Hospital Universitario Erasmo Meoz y, si así lo considera, inicie las investigaciones a que haya lugar con ocasión de la violación de los derechos fundamentales del señor Roberto, y de estimarlo procedente, se impongan las sanciones correspondientes. Además, para que, si lo encuentra pertinente, promueva la adopción de las medidas regulatorias y sancionatorias que correspondan para desestimular tales prácticas.
- CUARTO. Por medio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR copia de esta decisión de tutela a la Secretaría de Salud de Cúcuta para que en el marco de sus competencias de dirección, coordinación y promoción del sector salud y del Sistema General de Seguridad Social en Salud en San José de Cúcuta adopte las medidas que correspondan para desestimular prácticas como las expuestas en la presente acción de tutela.
- QUINTO. Por medio de la Secretaría General de la Corte Constitucional,?REMITIR?copia de esta decisión al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Superintendencia Nacional de Salud y a la Secretaría de Salud de Cúcuta para que, en el marco de sus funciones y de manera coordinada, verifiquen y promuevan las acciones que puedan dar una mayor divulgación del reconocimiento y goce de los derechos en materia de salud de las personas migrantes, regularizadas o no, que padecen cáncer en estadios avanzados, y orienten al sector salud para garantizar de manera efectiva, en los niveles respectivos, la protección del servicio público esencial, como en derecho corresponde.
- SEXTO. DESVINCULAR del trámite constitucional a la Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta, a la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado, a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
- SÉPTIMO. Por Secretaría General de esta Corporación, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.