Micelio
Sentencia de Tutela23 de mayo de 2025

T-199 de 2025

Ponente Diana Constanza Fajardo Rivera

Demandante Juana Agente Oficiosa De Veronica·Demandado Nueva Eps Y Otro

Tema · dato duro
Derechos A La Salud Sexual Y Autodeterminación Reproductiva-Modelo Social De La Discapacidad (Método Anticonceptivo Definitivo Para Mujer Con Diversidad Funcional). Garantía De Tratamiento Integral, Inclusión E Independencia.
01

Temas y subtemas del fallo

Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.

Derechos A La Salud Y Autodeterminación Reproductiva
  • Capacidad jurídica de las personas cognitivamente diversas en el modelo social de la discapacidad
Derechos Sexuales Y Reproductivos En El Modelo Social De Discapacidad
  • Personas en situación de discapacidad tienen derecho a mantener su fertilidad en iguales condiciones que los demás
Derechos De Las Mujeres Y Deber De No Discriminacion Por Razon De Genero
  • Estado tiene la obligación de eliminar los estereotipos de género hacia las mujeres en situación de discapacidad y su derecho a conformar una familia
Derecho A La Educación Inclusiva De Las Personas En Situación De Discapacidad
  • Deber del Estado frente a la prestación del servicio
  • Protección constitucional
Personas En Situación De Discapacidad
  • Capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás personas en todos los aspectos de la vida y el Estado debe asegurar a estas personas el acceso al apoyo requerido para su ejercicio
  • Instrumentos de apoyo para garantizar el ejercicio de derechos
Derecho A La Salud
  • Casos en que procede pago de transporte para paciente y acompañante
Derecho Fundamental Al Cuidado
  • Alcance y contenido
  • Disimetría de género en la distribución del trabajo (actividad de cuidado personal)
  • Deber de solidaridad entre la familia, la sociedad y el Estado
  • Instrumentos internacionales
  • Estándar de protección
  • Evolución jurisprudencial
Proteccion De Mujeres En Situacion De Discapacidad
  • Esterilización forzada o no consentida, forma de violencia de género
Sistema Integral De Cuidado
  • Alcance y contenido
  • Principio de progresividad y no regresividad de los derechos
Derecho De Las Personas En Situación De Discapacidad A Una Vida Independiente
  • Deber institucional de implementar programas que faciliten la integración, relación y participación en la sociedad
  • Alcance y contenido
Administración De Justicia Con Perspectiva De Género
  • Debe orientar siempre las actuaciones de los operadores de justicia, armonizando los principios constitucionales y la especial protección otorgada a la mujer
Principio De Ajustes Razonables
  • Modificaciones y adaptaciones para garantizar a las personas con discapacidad el goce y ejercicio en condiciones de igualdad de sus derechos humanos y libertades fundamentales
Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia
  • Contenido y alcance
  • Marco internacional y nacional
  • Obligación de actuar con la debida diligencia al imponer medidas de atención
Juez De Tutela
  • Facultad de fallar extra y ultra petita
Atencion Domiciliaria
  • Procedencia del servicio de cuidador domiciliario en circunstancias especiales
Derechos De Las Cuidadoras Y Cuidadores
  • Garantías que deben ser aseguradas
Servicio De Cuidador Permanente
  • Deber de realizar una valoración integral del entorno del paciente
  • Requisitos para el suministro por parte de EPS
Principio De Integralidad Del Derecho A La Salud
  • Casos en que procede la orden de tratamiento integral
Derecho Fundamental A La Salud Frente A Sujetos De Especial Proteccion
  • Obligación del Estado de garantizar la prestación del servicio de salud a personas en situación de discapacidad
Convencion Sobre Los Derechos De Las Personas Con Discapacidad
  • Protección especial a las mujeres en situación de discapacidad y el derecho a conformar una familia
Debido Proceso Y Acceso A La Administracion De Justicia
  • Deber jurídico de acatamiento de las providencias judiciales
Convención Sobre Derechos De Las Personas Con Discapacidad
  • Obligaciones estatales frente a la garantía del derecho de las personas en situación de discapacidad a ejercer plenamente su capacidad jurídica
Derechos A La Capacidad Jurídica, A La Independencia, La Libertad Y A Ser Incluido En Comunidad
  • Discriminación por institucionalización de personas en situación de discapacidad
Derecho A La Salud Y A La Vida Digna
  • Vulneración por EPS cuando niega transporte a pacientes o a sus acompañantes
Derecho A La Capacidad Legal, Al Debido Proceso Y Al Acceso A La Administración De Justicia
  • Implementación de ajustes razonables y apoyos para la vinculación de personas en situación de discapacidad
Acción De Tutela Contra Providencias Judiciales
  • Reiteración de jurisprudencia sobre requisitos generales y especiales de procedibilidad
Modelo Social De Discapacidad
  • El Estado tiene la obligación de remover barreras que impidan la plena inclusión social de las personas en situación de discapacidad
48 temas · 60 subtemas · fuente: índice temático de la relatoría
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)

La accionante, una mujer de ochenta y cinco años, actuó en el presente caso como agente oficiosa de una nieta mayor de edad que se encuentra en situación de discapacidad intelectual, sicosocial (mental) y múltiple.

Adujo que la EPS accionada violó derechos fundamentales al no autorizar la ligadura de trompas de Falopio (cirugía de Pomeroy) que le había sido prescrita a su nieta y que resultaba necesaria para prever un posible embarazo en caso de ser víctima de un episodio de violencia sexual, tal y como ocurrió con la progenitora, quien también presenta una situación de discapacidad mental.

La actora también solicitó que la entidad garantizara el transporte intermunicipal para que la paciente y un acompañante puedan asistir a citas médicas con especialistas y a las sesiones de terapia física y ocupacional prescritas en un municipio diferente al de su residencia.

Así mismo, pidió que se ordene en favor de su nieta el tratamiento integral en salud y el servicio de cuidador por 12 horas, dado que a ella le cuesta seguir asumiendo las labores de cuidado.

Al evaluar los requisitos de procedibilidad encontró la Corte que la acción de tutela debía ser analizada en relación con la situación de las tres mujeres, es decir, la accionante, su hija y su nieta, toda vez que se evidenció que todas enfrentaban condiciones de vulneración o amenaza de garantías constitucionales.

Se reiteró jurisprudencia relacionada con los derechos de las personas en situación de discapacidad bajo la Constitución Política y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y se analizó temática referente al derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y el derecho al tratamiento integral y el servicio de transporte en el marco del derecho a la salud y el derecho fundamental al cuidado.

Tras concluir que varias garantías constitucionales fueron desconocidas por las diferentes entidades involucradas en este asunto, la Sala decidió CONCEDER el amparo invocado y para superar las situaciones de vulneración detectadas, se profirieron una serie de órdenes particulares, de carácter general y de finalización del proceso de tutela, incluyendo medidas para avanzar en materia de monitoreo y seguimiento de los casos de anticoncepción quirúrgica de personas en situación de discapacidad en Colombia, y en la implementación de las normas encaminadas a garantizar los derechos sexuales y reproductivos y la capacidad legal de la misma población en el país.

Se instó al Ministerio de la Igualdad y Equidad, o la entidad que haga sus veces, que, en el marco de sus competencias, avance con la mayor prontitud en la implementación del sistema nacional de cuidado y de los sistemas locales de cuidado, en especial en municipios que no son capitales departamentales y en zonas rurales.

También se instó al Ministerio de Justicia y del Derecho a que, elabore un diagnóstico sobre el conocimiento y aplicación por parte de los operadores de justicia sobre el derecho a la capacidad legal de las personas en situación de discapacidad y, en especial, sobre los contenidos de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la Ley 1996 de 2019, incluyendo aquellos relacionados con la valoración de apoyos, y la implementación de ajustes razonables y apoyos para la comunicación y toma de decisiones en el marco de procesos administrativos y judiciales.

Texto de la relatoría · normalizado para lectura (mayúsculas → oración)
02

Qué decidió

Esta providencia no registra pronunciamientos de constitucionalidad. Es común en tutelas y autos, donde la decisión no recae sobre una norma.
·

Parte resolutiva (Resuelve)

Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.

Ver la parte resolutiva (82 puntos)
  1. Primero. LEVANTAR la suspensión de términos del presente proceso, declarada mediante el Auto 2047 del 2024.
  2. Segundo. REVOCAR las medidas cautelares contenidas en los resolutivos
  3. tercero. y
  4. cuarto. del Auto 2047 de 2024, las cuales se reemplazarán por las órdenes definitivas que, a continuación, siguen.
  5. Tercero. REVOCAR parcialmente la sentencia del 9 de julio de 2024 proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, la cual modificó la Sentencia del 14 de junio de 2024 proferida por el Juzgado
  6. Sexto. Civil del Circuito de Ibagué.
  7. En su lugar, TUTELAR los derechos a la salud, al consentimiento informado, a un nivel de vida adecuado, y los derechos reproductivos de Verónica; así como el derecho a una vida independiente y ser incluida en la comunidad, a la educación, a la capacidad legal, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Verónica y Sandra; y los derechos, como mujeres, a una vida libre de violencias y al cuidado de las dos anteriores y de Juana.
  8. Cuarto. NEGAR, por las razones expuestas en esta sentencia, la solicitud de autorización y realización de la cirugía de ligadura de trompas de Falopio (cirugía de Pomeroy) por minilaparotomía presentada por Juana; así como la pretensión de reembolso en favor de la NUEVA EPS por parte de la ADRES por los gastos en que dicha entidad incurra en el marco del cumplimiento de esta sentencia.
  9. Quinto. ORDENAR a la Nueva EPS y a la ESE Hospital Santa Lucía de Purificación que, dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de esta sentencia, capaciten a su personal sobre los derechos sexuales y reproductivos de las personas en situación de discapacidad, en especial, en lo relativo a la provisión de ajustes razonables y apoyos para la comunicación y toma de decisiones como elementos que facilitan el ejercicio de la capacidad legal de esta población; y sobre el derecho al consentimiento informado en salud de quienes hacen parte de este grupo poblacional. Esta capacitación deberá contar con el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo y de organizaciones que trabajan por los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres y las personas en situación de discapacidad.
  10. Sexto. ORDENAR a Profamilia que, en articulación con la Nueva EPS y la ESE Hospital Santa Lucía, dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de esta sentencia, y en el marco del modelo de atención descrito por dicha entidad en sede de revisión, suministre los servicios que Verónica requiere para efectos de ejercer sus derechos sexuales y reproductivos, en especial en materia de planificación familiar, el cual incluye las etapas de: (i) solicitud de información de los servicios, ingreso, recepción y orientación de la persona en situación de discapacidad al servicio de consulta; (ii) reconocimiento de apoyos para la toma de decisiones; (iii) valoración de apoyos para la comunicación y la toma de decisiones; (iv) provisión de apoyos y ajustes razonables; y (v) consentimiento informado para la toma de decisiones con apoyo.
  11. En el marco de la ejecución de esta orden, Profamilia deberá garantizar el cumplimiento de las normas establecidas en la Resolución 1904 de 2017 del Ministerio de Salud y Protección social. Además, deberá velar porque, en el marco del proceso de atención que dicha entidad adelante, se evalúe la necesidad de establecer salvaguardias en favor de Verónica, en especial en cuanto a su relación con Juana, por las razones descritas en esta sentencia.
  12. En caso de que, como resultado de dicho proceso de atención, se concluya que a Verónica se le debe suministrar algún servicio específico de salud sexual o reproductiva, incluyendo la cirugía de Pomeroy, la Nueva EPS deberá autorizarlo sin dilaciones.
  13. Igualmente, la Nueva EPS deberá sufragar, en favor de Profamilia, los costos derivados de la atención dispuesta en esta orden.
  14. Séptimo. ORDENAR a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Secretaría de Salud Departamental del Tolima y la Secretaría de Salud de Purificación que, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta sentencia, en el marco de sus competencias y con apego al derecho al debido proceso, den inicio a las gestiones necesarias para determinar si, en relación con la prescripción del procedimiento de anticoncepción quirúrgica prescrito a Verónica y los demás servicios de salud que ha recibido o se le han prescrito, la Nueva EPS y la ESE Hospital Santa Lucía incurrieron en alguna falta sancionable al amparo de la normatividad vigente.
  15. De igual forma, dichas instituciones deberán adoptar las medidas necesarias para que, a futuro, garanticen los derechos a la salud, a la capacidad legal, al consentimiento informado y de las mujeres a una vida libre de violencias de los pacientes en situación de discapacidad a quienes prestan servicios, en particular en cuanto a servicios relacionados con el ejercicio de sus derechos sexuales y reproductivos.
  16. Octavo. ORDENAR a la Comisaría de Familia de Purificación, la Alcaldía Municipal de Purificación, la Gobernación del Tolima y la Nueva EPS que, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta sentencia en el marco de sus competencias, procedan a suministrar la información necesaria para que Verónica, Sandra y Juana, en su calidad de mujeres víctimas de violencia basada en género, conozcan los derechos que les asisten en el marco de la Ley 1257 de 2008 y otras fuentes normativas pertinentes. Así mismo, dichas entidades deberán verificar que, si estas requieran algún tipo de atención médica o sicológica por las situaciones de violencia contra la mujer que experimentaron, estos se garanticen de manera oportuna y sin demoras de ningún tipo.
  17. Para el cumplimiento de esta orden, las autoridades antes mencionadas deberán suministrar, a través de personal capacitado, los ajustes razonables y apoyos para la comunicación y toma de decisiones que Verónica y Sandra requieran, de tal forma que estas puedan conocer efectivamente la información y manifestar sus deseos y preferencias en cuanto a la forma en que desean ejercer sus derechos.
  18. Noveno. ORDENAR a la Nueva EPS que, a partir de los dos días (2) siguientes a la notificación de esta sentencia, comience a garantizar a Verónica el tratamiento integral en salud por los padecimientos que aparecen referenciadas en el párrafo 418 de esta providencia. Adicionalmente, la Nueva EPS también deberá suministrarle el servicio de transporte intermunicipal (puerta a puerta), para Verónica y un acompañante, para todos los servicios en salud (incluyendo citas médicas, terapias y cualquier otra atención) que deban prestarse en un municipio diferente al de residencia de la paciente, sin someterla a trámites administrativos innecesarios; la orden de suministro de transporte intermunicipal (puerta a puerta) incluye los desplazamientos necesarios para el cumplimiento del resolutivo
  19. sexto. de esta sentencia. Igualmente, esta orden incluye el deber de sufragar, en favor de Profamilia, los costos derivados de la atención dispuesta en el resolutivo
  20. sexto. de esta sentencia.
  21. Décimo. ORDENAR a la Comisaría de Familia Purificación que, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta sentencia, en el marco de sus competencias, continúe con las gestiones necesarias para adelantar del proceso de fijación de la cuota alimentaria en favor de Juana por parte de sus hijos.
  22. Además, dicha institución deberá, dentro del mismo término, iniciar las actuaciones conducentes para identificar y ubicar a los miembros de la familia extensa de Verónica y Sandra que tengan, en relación con esta, obligaciones de cuidado, con la finalidad de establecer si algunos de ellos pueden asumir en el largo plazo algunas labores de cuidado o acompañamiento que pudieren requerir Verónica y Sandra.
  23. En todo caso, la comisaría de familia deberá hacer un seguimiento oficioso y permanente a la situación de Verónica, Sandra y Juana para que, en el corto, mediano y largo plazo, estas disfruten del cuidado que requieren.
  24. Décimo.
  25. primero. ORDENAR a la Nueva EPS que, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta sentencia, inicie el suministro del servicio de cuidador de 24 horas diarias en favor de Verónica, el cual deberá ser prestado de manera permanente.
  26. Décimo.
  27. segundo. ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Purificación, a la Gobernación del Tolima y al Ministerio de Educación Nacional que, dentro del mes siguiente a la notificación de esta sentencia, diseñen e implementen un plan para garantizar el acceso de Sandra y Verónica al sistema de educación formal e inclusiva, en todos los niveles y en las modalidades que estas consideren más convenientes para el desarrollo de sus planes de vida. En todo caso, el cumplimiento de esta orden deberá contar con el consentimiento y participación de ambas mujeres y deberá partir de la implementación de los ajustes razonables, y apoyos para la comunicación y toma de decisiones que se requieran para su cumplimiento.
  28. Décimo.
  29. tercero. ORDENAR a la Comisaría de Familia de Purificación, la Alcaldía Municipal de Purificación y la Gobernación del Tolima que, con el apoyo del Ministerio de la Igualdad y la Equidad, o la entidad que haga sus veces, dentro del mes siguiente a la notificación de esta sentencia, inicien la implementación de las medidas necesarias en el corto, mediano y largo plazo para apoyar a la familia de Verónica y Sandra en la consolidación de un entorno habilitante y protector, en los términos de esta sentencia, frente a la violencia basada en género, de tal forma que se prevengan eventuales episodios de violencia en su contra por el hecho de ser mujeres, incluyendo la violencia sexual, y se avance en la efectivización de su derecho a una vida independiente y ser incluidas dentro de la comunidad.
  30. Décimo.
  31. cuarto. ORDENAR a la Gobernación del Tolima, la Alcaldía Municipal de Purificación y el Ministerio de la Igualdad y Equidad, o la entidad que haga sus veces, que, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta sentencia, realicen las acciones necesarias para garantizar el acceso a la familia de Verónica y Sandra a los beneficios contemplados en el artículo 13 de la Ley 2297 de 2023 para capacitarlos familia en las herramientas que les permitan ejercer, desde el punto de vista social, clínico, económico y emocional su rol de personas que proveen labores de cuidado.
  32. Además, dichas entidades deberán capacitar a Juana y a su familia sobre los derechos de las personas en situación de discapacidad, incluyendo sus derechos a la capacidad legal, y sexuales y reproductivos, desde una perspectiva del modelo social de la discapacidad. La capacitación antes mencionada también deberá incluir información suficiente y comprensible sobre los derechos que le asisten a quienes desarrollan labores de cuidado y las formas de hacerlos exigibles en relación con las instituciones públicas y privadas de los niveles municipal, departamental y nacional.
  33. Décimo.
  34. quinto. SOLICITAR al SENA que, haciendo uso de los ajustes razones y apoyos para la comunicación y toma de decisiones que resulten necesarios, informe y asesore a Verónica, Sandra y su núcleo familiar sobre el acceso a la oferta institucional que tiene la entidad para personas en situación de discapacidad intelectual y sicosocial. En caso de que Verónica y Sandra decidan acceder a alguno de los programas o servicios que ofrece el SENA, dicha entidad deberá hacer un acompañamiento adecuado para velar porque estas puedan, efectivamente, beneficiarse de las políticas, planes y programas de dicha entidad en el departamento del Tolima.
  35. Décimo.
  36. sexto. ORDENAR a la Defensoría del Pueblo que, en el marco de la competencia señalada en el artículo 11 de la Ley 1996 de 2019, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a hacer una nueva valoración de apoyos en relación con Verónica, que responda a los aspectos por mejorar identificados en esta providencia y garantice de manera efectiva el derecho a la capacidad legal de esta. Una vez realizada dicha valoración, la Defensoría del Pueblo deberá asesorar y acompañar a Verónica y su grupo familiar para que adelanten el correspondiente proceso de adjudicación judicial de apoyos, de que trata el capítulo V de la misma ley.
  37. Décimo.
  38. séptimo. ORDENAR al Ministerio de Salud y Protección Social, al Instituto Nacional de Salud, a la Superintendencia Nacional de Salud y al Ministerio de la Igualdad y Equidad, o la entidad que haga sus veces, que, dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de esta sentencia, de manera conjunta, articulada y coordinada, desarrollen un sistema de monitoreo y seguimiento sobre de los procedimientos de anticoncepción quirúrgica o definitiva que se adelanten en personas en situación de discapacidad en Colombia.
  39. El desarrollo de dicho sistema, que podrá basarse en el seguimiento que ya realiza el Ministerio de Salud y Protección Social a través del Registro Individual de Prestación de Servicios (RIPS), deberá contar con la participación constante y significativa de personas en situación de discapacidad y organizaciones de la sociedad civil que trabajan en defensa de los derechos de las mujeres, de las personas en situación de discapacidad, y sexuales y reproductivos.
  40. El sistema de monitoreo y seguimiento deberá, adicionalmente, permitir identificar el número de casos de anticoncepción quirúrgica o definitiva en personas en situación de discapacidad que se presentan anualmente en Colombia, permitiendo desagregar la información de acuerdo a criterios como el sexo o género, la pertenencia étnico-racial, el tipo de discapacidad, la ubicación geográfica y otros factores relevantes. Así mismo, deberá permitir la identificación de la manera en la que se prestó el consentimiento informado del paciente y si se garantizaron o no ajustes razonables y apoyos para la comunicación y toma de decisiones de las personas en situación de discapacidad, en caso de requerirse.
  41. El sistema de monitoreo y seguimiento también deberá permitir la comparabilidad de la información con otros sistemas de información estadística o bases de datos administrativas del Estado que recopilan información sobre las personas en situación de discapacidad, como aquellos que genera el DANE.
  42. La información recolectada por el sistema de monitoreo y seguimiento deberá, en todos los casos, ser respetuosa de los derechos a la intimidad familiar y personal, y al habeas data de los pacientes. Además, debidamente anonimizada, deberá ser de consulta pública y servir de base para que las entidades encargadas del cumplimiento de esta orden determinen si es necesario implementar medidas adicionales para prevenir que las personas en situación de discapacidad, en especial intelectual o sicosocial sean sometidas a procedimientos de anticoncepción quirúrgica forzada o no consentida.
  43. El sistema de monitoreo y seguimiento no debe dar lugar a la creación de nuevos procedimientos administrativos o barreras que obstaculicen el ejercicio eficaz y sin dilaciones de los derechos sexuales y reproductivos de las personas en situación de discapacidad, en aquellos casos en que estos se adelanten con el debido respeto por sus derechos fundamentales, la normatividad y requisitos técnicos aplicables.
  44. Igualmente, deberá capacitarse al personal de las EPS e IPS en relación con el funcionamiento de dicho sistema.
  45. El sistema de monitoreo y seguimiento de que trata esta orden deberá entrar en operación, a más tardar, dentro del año siguiente a la notificación de esta sentencia.
  46. Décimo.
  47. octavo. ORDENAR al Ministerio de Salud y Protección Social y al Ministerio de la Igualdad y la Equidad, o la entidad que haga sus veces, que, dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de esta sentencia, desarrollen y pongan en marcha un plan para avanzar en la implementación de la Resolución 1904 de 2017 por parte de las administradoras del sistema de salud y prestadores de servicios de salud del país.
  48. La creación de este plan deberá contar con la participación constante y significativa de personas en situación de discapacidad y organizaciones de la sociedad civil que trabajen por la defensa de los derechos de las mujeres, de las personas en situación de discapacidad, y sexuales y reproductivos. Este plan deberá incluir objetivos, metas, plazos de ejecución e indicadores de cumplimiento claros, específicos y adecuados, de tal forma que el avance en su ejecución sea medible.
  49. Décimo.
  50. noveno. ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Purificación y la Gobernación del Tolima que, con el apoyo y asistencia del Ministerio de la Igualdad y Equidad, o la entidad que haga sus veces, dentro del año siguiente a la notificación de esta sentencia, realicen las gestiones necesarias para ampliar la oferta de servicios de cuidado para personas en situación de discapacidad y otros grupos que así lo requieran dentro de los correspondientes entes territoriales.
  51. Estas autoridades también deberán implementar programas para atender las necesidades y garantizar los derechos de las personas que ejercen labores de cuidado y, en especial, de las mujeres, en estas mismas jurisdicciones.
  52. Una vez hayan avanzado en el cumplimiento de esta orden, la alcaldía y la gobernación antes mencionadas deberán velar porque Verónica, Sandra y Juana sean incluidas dentro de los programas que se creen o amplíen para dichas poblaciones.
  53. Vigésimo. INSTAR al Ministerio de la Igualdad y Equidad, o la entidad que haga sus veces, que, en el marco de sus competencias, avance con la mayor prontitud en la implementación del sistema nacional de cuidado y de los sistemas locales de cuidado, en especial en municipios que no son capitales departamentales y en zonas rurales.
  54. Vigésimo
  55. primero. ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Purificación y a la Gobernación del Tolima que, con el apoyo de los ministerios de Educación, Justicia y de Igualdad y Equidad, o la entidad que haga sus veces, dentro del año siguiente a la notificación de esta sentencia, realicen las gestiones necesarias para expandir y robustecer su oferta institucional dirigida garantizar los derechos a una vida independiente y ser incluidos dentro de la comunidad, a la educación, al trabajo y, como mujeres, a una vida de violencias dirigidos a la población en situación de discapacidad en sus respectivos entes territoriales. Dicha labor deberá buscar superar los desafíos en materia de políticas públicas, planes y programas dirigidos a estas poblaciones que se identificaron en esta sentencia.
  56. Vigésimo
  57. segundo. ORDENAR a la Defensoría del Pueblo y a la Comisaría de Familia de Purificación que, dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de esta sentencia, diseñen e implementen planes institucionales para capacitar a su personal sobre el modelo social de la discapacidad y para superar las barreras de capacidad institucional, actitudinales o de otro tipo que existan dentro de dichas entidades y que pongan en riesgo los derechos a la vida independiente y ser incluidos en la comunidad, a la capacidad legal, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de las personas en situación de discapacidad a las que atienden y, en especial, de las mujeres que hacen parte de dicha población.
  58. En el caso de la Comisaría de Familia de Purificación, el desarrollo e implementación de dicho plan deberá contar con el acompañamiento del Ministerio de Justicia y del Derecho.
  59. En el caso de la Defensoría del Pueblo, la implementación de su plan deberá efectuarse en las distintas dependencias que hacen parte de la entidad a nivel nacional.
  60. Vigésimo
  61. tercero. INSTAR al Ministerio de Justicia y del Derecho a que, dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de esta sentencia, elabore un diagnóstico sobre el conocimiento y aplicación por parte de los operadores de justicia sobre el derecho a la capacidad legal de las personas en situación de discapacidad y, en especial, sobre los contenidos de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la Ley 1996 de 2019, incluyendo aquellos relacionados con la valoración de apoyos, y la implementación de ajustes razonables y apoyos para la comunicación y toma de decisiones en el marco de procesos administrativos y judiciales.
  62. Vigésimo
  63. cuarto. SOLICITAR a la Procuraduría General de la Nación e INVITAR a Sisma Mujer, a la Universidad del Tolima, a Women"s Link Worldwide, a ACEMI, al Colegio Colombiano de Psicólogos, a la organización Abolición de Lógicas de Castigo y Encierro, a la Liga Colombiana de Autismo, a Asdown Colombia, al Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social (PAIIS) de la Universidad de los Andes, al Grupo de Acciones Públicas (GAPI) de la Universidad ICESI, al Instituto O"Neill por el Derecho a la Salud Nacional y Global, al Centro de Derechos Reproductivos, a la Corporación Polimorfas, al Nodo Comunitario de Salud Mental y Convivencia, a la Maestría de Discapacidad e Inclusión Social de la Universidad Nacional de Colombia, a la trabajadora social Consuelo Pachón, a la Personería de Bogotá y a Profamilia para que, si lo consideran conveniente, acompañen el proceso de implementación y cumplimiento de las órdenes generales que se adoptan en esta sentencia.
  64. Las personas e instituciones antes mencionadas podrán, entre otras, solicitar a las autoridades encargadas de su cumplimiento información sobre dicha cuestión, participar del proceso de implementación de que tratan los resolutivos
  65. décimo.
  66. séptimo. a vigésimo
  67. tercero. de esta sentencia, e interponer las acciones administrativas y judiciales necesarias para velar por su implementación.
  68. Para dichos efectos, por secretaría general de la Corte Constitucional, se les remitirá copia de la versión anonimizada de esta providencia a las personas e instituciones antes mencionadas. A la Procuraduría General de la Nación y Profamilia también deberá remitírseles copia de la versión con nombres reales de esta sentencia, toda vez que fueron vinculadas al proceso.
  69. Vigésimo
  70. quinto. COMPULSAR copias a la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación para que, en el marco de sus competencias, realicen las investigaciones correspondientes para determinar si los agentes de la Alcaldía Municipal de Purificación, la ESE Hospital Santa Lucía de Purificación, la Nueva EPS, la Superintendencia Nacional de Salud y los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación que intervinieron en el proceso incurrieron en conductas constitutivas de delito o falta disciplinaria en cuanto al incumplimiento o cumplimiento tardío de las órdenes proferidas, durante el proceso de revisión de tutela, por la magistrada sustanciadora y esta Sala de Revisión.
  71. Vigésimo
  72. sexto. ORDENAR al Juzgado
  73. Sexto. Civil del Circuito de Ibagué, que dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta sentencia, asuma de manera oficiosa la verificación del cumplimiento de las órdenes contenidas en este fallo.
  74. El juzgado antes mencionado deberá remitir, semestralmente, un informe a esta Sala de Revisión que dé cuenta del estado de implementación de la totalidad de las órdenes de esta sentencia.
  75. Vigésimo
  76. séptimo. DESVINCULAR del proceso de la referencia a Viva 1A IPS y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
  77. Vigésimo
  78. octavo. ORDENAR al Ministerio de Educación Nacional que, dentro del mes siguiente a la comunicación de esta providencia, traduzca el contenido de esta sentencia en su versión anonimizada a un formato de lectura fácil que refleje los lineamientos señalados en la parte motiva de la misma y que permita que sea comprendida por Verónica y Sandra, y por las personas en situación de discapacidad intelectual y sicosocial que puedan tener interés en ella, siguiendo las Directrices para Materiales de Lectura Fácil de la Federación Internacional de Asociaciones de Bibliotecarios y Bibliotecas o los parámetros técnicos que se estimen pertinentes para garantizar la finalidad antedicha.
  79. El Ministerio de Educación deberá remitir el formato de lectura fácil a la Sala Tercera de Revisión, para que sea publicado en la página web de la Corte Constitucional, junto con el formato original del fallo. Para esos efectos, la Secretaría General de la Corte le remitirá una copia anonimizada de la sentencia.
  80. Vigésimo
  81. noveno. ORDENAR a todas las personas, instituciones y entidades que han intervenido en el proceso que tomen las medidas necesarias para salvaguardar la intimidad personal de Verónica, Sandra, Juana y sus familiares. Para ello, deberán mantener estricta reserva de los datos que permitan su identificación o ubicación, así como sobre la totalidad de los documentos que hacen parte del expediente, incluyendo la versión no anonimizada de esta providencia.
  82. Trigésimo. Por secretaría general de la Corte Constitucional, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Texto literal · fuente: parte resolutiva de la sentencia
03

La Sala que decidió

Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.

04

Cómo se conecta

Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.

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