Micelio
Sentencia de Tutela22 de mayo de 2025

T-193 de 2025

Ponente Natalia Ángel Cabo

Demandante Juan·Demandado Ministerio Del Interior Y Otros

Tema · dato duro
Derechos A La Asistencia Humanitaria Y Vivienda Digna De Víctimas Del Conflicto Interno-Condiciones De Habitabilidad Del Albergue Temporal Para Familias Indígenas En Situación De Desplazamiento.
01

Temas y subtemas del fallo

Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.

Estado
  • Tiene la obligación jurídica de atender a los desplazados de manera integral desde la ayuda humanitaria hasta la recuperación y estabilización socio-económica
Derecho A La Salud
  • Obligación de las autoridades territoriales frente a la exposición al asbesto
Derecho A La Vivienda Digna De Población Desplazada
  • Procedencia de la acción de tutela
  • Reiteración de jurisprudencia
  • Lugares en los que habitan no cumplen las condiciones básicas de habitabilidad
  • Obligaciones específicas del Estado para su garantía
Diálogo Intercultural
  • Alcance y contenido
Albergue Temporal De Poblacion Desplazada
  • Condiciones mínimas que deben cumplir
Estabilización Socioeconómica De La Población Desplazada
  • Componentes de ayuda
  • Deberes de las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV)
Derecho A La Vivienda Digna De Comunidades Indigenas Y Grupos Etnicos
  • Adecuación cultural que refleje la identidad de quienes la habitan
Estado De Cosas Inconstitucional En Materia De Desplazamiento Forzado
  • Complementariedad entre las medidas de protección que se pueden impartir en sede de tutela y el esquema de seguimiento para la superación del estado de cosas inconstitucional
Niños, Niñas Y Adolescentes Indígenas
  • Sujetos de especial protección constitucional
Adulto Mayor
  • Sujeto de especial protección constitucional
16 temas · 20 subtemas · fuente: índice temático de la relatoría
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)

La acción de tutela fue interpuesta por el defensor del pueblo en representación de veinte personas pertenecientes a un grupo indígena, las cuales incluyen varios niños, niñas y adolescentes, así como un adulto mayor, quienes habitan desde hace años un inmueble llamado Casa Indígena de Río, la cual fue destinado por el municipio para servir como albergue u hogar temporal, después de que esas personas fueron desplazados del Alto Sinú.

La solicitud de amparo se presentó por la falta de respuesta a las diferentes peticiones que presentó el accionante para que se le hicieran mejoras al precitado inmueble, dado que presentaba unas precarias condiciones de habitabilidad.

Se analizó la siguiente temática: 1º.

El derecho a la vivienda digna de personas de especial protección. 2º.

Las garantías que le asisten a la población víctima de desplazamiento forzado interno. 3º.

Las condiciones mínimas que deben cumplir los albergues o asentamientos temporales. 4º.

Jurisprudencia constitucional en materia de enfoques diferenciales frente a la población desplazada. 5º.

La protección reforzada de los niños, niñas, adolescentes y personas mayores. 6º el derecho a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado.

Luego de encontrar que las entidades accionadas vulneraron los derechos a la asistencia humanitaria y a la vivienda digna de las personas agenciadas, por las precarias condiciones en las que se encuentra el inmueble y por el hecho de no habérseles proveído medidas de estabilización social y económica, la Sala decidió CONCEDER el amparo invocado e impartió una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados.

Texto de la relatoría · normalizado para lectura (mayúsculas → oración)
02

Qué decidió

Esta providencia no registra pronunciamientos de constitucionalidad. Es común en tutelas y autos, donde la decisión no recae sobre una norma.
·

Parte resolutiva (Resuelve)

Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.

Ver la parte resolutiva (21 puntos)
  1. Primero. DESVINCULAR al municipio de Tierralta del presente trámite constitucional.
  2. Segundo. REVOCAR la sentencia del 14 de agosto de 2024, proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial que confirmó la sentencia del 10 de julio de 2024, emitida por el Juzgado 01 Civil del Circuito de Río, la cual declaró improcedente la tutela. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la vivienda digna y a la asistencia humanitaria de las personas determinadas que habitan la Casa Indígena.
  3. Tercero. ORDENAR a la Alcaldía de Río y a la Gobernación de Córdoba que, en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta providencia, realicen un estudio técnico o dictamen pericial para determinar (i) el estado actual del inmueble, (ii) si éste puede ser reparado para cumplir con las condiciones mínimas de habitabilidad y, en caso de que así sea, (iii) cuáles son las mejoras necesarias para ello.
  4. Si desde el punto de vista técnico es posible reparar el inmueble, la Alcaldía de Río y la Gobernación de Córdoba, deberán, en el término de un (1) mes, acordar con los habitantes de la Casa Indígena cómo implementar las mejoras necesarias para que el lugar sea habitable en condiciones dignas. En todo caso, como mínimo se debe reparar las afectaciones que tiene el inmueble que ya se acreditaron en esta decisión. Cumplido este plazo, en un término máximo de cuarenta y cinco (45) días, la Alcaldía deberá dar inicio a la ejecución de las adecuaciones acordadas o, en caso de que determinen la necesidad de reubicación como consecuencia del diálogo con los habitantes de la Casa Indígena, debe garantizar el traslado de la comunidad a un lugar que cumpla con los estándares de vivienda digna, respete los usos y costumbres de la comunidad y sea concertado con sus integrantes.
  5. Una vez agotado el plazo para el inicio de la ejecución de las adecuaciones, las entidades responsables tendrán un término máximo de diez (10) días para acreditar ante el juez de primera instancia el comienzo de la ejecución de aquellas y deberán presentar un cronograma de cumplimiento. Adicionalmente, deberán presentar un informe cuando se culmine el proceso y un plan de monitoreo de la situación del inmueble.
  6. Ahora bien, si el dictamen pericial o el informe técnico determina que la casa no puede ser reparada para cumplir con las condiciones mínimas de habitabilidad o, en caso de que se determine la necesidad de reubicación como consecuencia del diálogo con los habitantes de la Casa Indígena, dentro de un término máximo tres (3) meses, la Alcaldía de Río y la Gobernación de Córdoba, en el marco de sus competencias, deberán reubicar a estas personas en un lugar que, en virtud del principio de no regresividad, se encuentre en mejores condiciones y cumpla con los estándares constitucionales expuestos en esta providencia. En este caso, también deberán acreditar ante el juez de primera instancia las condiciones de habitabilidad del nuevo lugar, en un término máximo de diez (10) días después de la reubicación.
  7. Cuarto. ORDENAR a la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas que, en el término de diez (10) días contados a partir notificación de esta providencia, proceda a brindar ayuda humanitaria a las personas desplazadas que habitan la Casa Indígena. La Unidad debe garantizar que aquella sea culturalmente adecuada y respete los usos y costumbres del pueblo indígena Grande.
  8. Quinto. ORDENAR a la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas que, con el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo y en coordinación con la Alcaldía de Río y la Gobernación de Córdoba, atienda a la población desplazada que habita la Casa Indígena y, en un término máximo de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta providencia, realice una caracterización de sus necesidades y condiciones.
  9. Dentro de los veinte (20) días siguientes a la caracterización, la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas deberá coordinar con las entidades competentes, incluidas la Alcaldía de Río y la Gobernación de Córdoba, la oferta institucional necesaria para facilitar la estabilización socioeconómica de la comunidad, asegurando la disponibilidad de los programas y medidas que correspondan.
  10. Esta intervención deberá partir de un diálogo intercultural con la comunidad que habita la Casa Indígena, que se desarrollará dentro del término de la caracterización, para identificar si sus integrantes tienen voluntad de retorno a sus territorios, si prefieren medidas de reubicación o si optan por la integración local. Cualquiera que sea la opción elegida, la oferta institucional deberá garantizar el respeto por los usos y costumbres de la comunidad beneficiaria. Se debe asegurar que las soluciones sean culturalmente adecuadas y sostenibles en el tiempo.
  11. Sexto. ORDENAR al Ministerio de Vivienda, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y a FONVIVIENDA que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, y a través de la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) en el marco del diálogo del que trata la orden anterior, pongan a disposición de las personas que habitan la Casa Indígena su oferta institucional en materia de vivienda y estabilización socioeconómica.
  12. Esta oferta deberá ser concertada con la comunidad y garantizar que las soluciones habitacionales que se brinden respeten los usos y costumbres de la comunidad beneficiaria, aseguren su sostenibilidad socioeconómica y contemplen condiciones que favorezcan su integración efectiva en el lugar elegido, ya sea su territorio de origen, una alternativa de reubicación o su asentamiento.
  13. Séptimo. ORDENAR a la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas que, en un término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta providencia, verifique si los miembros del pueblo indígena Grande que habitan la Casa Indígena han recibido medidas de reparación individual. En caso de que no sea así, deberá iniciar con los trámites correspondientes para garantizar el derecho a la reparación integral individual.
  14. Octavo. ORDENAR a la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas que, en el marco de sus competencias y en cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Ley 1448 de 2011 y el Decreto Ley 4633 de 2011, acelere el proceso de reparación colectiva del pueblo indígena Grande, en particular de las familias que actualmente habitan la Casa Indígena, asegurando el inicio inmediato de las siguientes acciones:
  15. (i) Presentación de un cronograma detallado para la identificación del sujeto de reparación colectiva. Dentro del término de quince (15) días hábiles, la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas deberá presentar un cronograma detallado y verificable del proceso de identificación del sujeto de reparación colectiva del pueblo indígena Grande ante el juez de primera instancia. El cronograma deberá incluir plazo, responsables y actividades concretas. En cualquier caso, la finalización de esta fase no podrá extenderse más allá de tres (3) meses contados a partir de la notificación de la presente providencia.
  16. (ii) Concertación del Plan Integral de Reparación Colectiva (PIRC). Una vez concluida la identificación, la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas deberá iniciar de inmediato la fase de concertación del PIRC con la comunidad y sus autoridades tradicionales, garantizando su participación efectiva, así como el respeto por su autonomía y formas de gobierno.
  17. Noveno. ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que, en un término máximo de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, tome las medidas necesarias para comenzar a garantizar y vigilar la protección de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes que se encuentran en el alojamiento temporal. Debe asegurar que la atención brindada se realice con un enfoque diferencial que respete sus usos, costumbres y prácticas culturales. Para ello, deberá coordinar con las autoridades competentes y con la comunidad la adopción de medidas que garanticen condiciones adecuadas de alimentación, salud, educación y protección integral, teniendo en cuenta las particularidades del pueblo indígena y su forma de vida. El acompañamiento deberá ser continuo.
  18. Décimo. ORDENAR al Ministerio del Interior para que, en el marco de sus competencias y en un término máximo de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta providencia, active una ruta de diálogo entre la Alcaldía de Río, la Gobernación de Córdoba, la UARIV, el Ministerio de Vivienda, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, FONVIVIENDA y el ICBF, y los indígenas que habitan el albergue temporal, que permita una articulación institucional para dar solución a la situación de la vulneración de derechos.
  19. Decimoprimero. ORDENAR a la Procuraduría Delegada para verificar el cumplimiento de los fallos de tutela de la Corte Constitucional, Defensoría del Pueblo y a la Personería Municipal realizar el seguimiento y acompañamiento permanente al cumplimiento de las órdenes de esta sentencia, para lo cual deberán ejercer todas las facultades constitucionales y legales con las que cuenten.
  20. Decimosegundo. REMITIR una copia de la presente providencia a la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004.
  21. Decimotercero. Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Texto literal · fuente: parte resolutiva de la sentencia
03

La Sala que decidió

Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.

04

Cómo se conecta

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