T-185 de 2025
Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera
✓Demandante Rodriguez Macuna Oswaldo·Demandado Uariv
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Alcance y contenido
- Reconocimiento y protección constitucional
- Reconocimiento como sujetos colectivos de derechos fundamentales
- Reiteración de jurisprudencia
- Criterios subjetivos y objetivos para identificarlos como población étnica y cultural
- Ámbitos de protección
- Contenido y alcance del Decreto ley 4633 de 2011
- Garantía de la comunidad y de cada uno de sus miembros para actuar según su cosmovisión dentro y fuera del territorio tradicional
- Inscripción de grupo indígena como sujeto de reparación colectiva
- Importancia
- Reglas jurisprudenciales para inscripción
- Deber de proteger a pueblos indígenas afectados por el conflicto armado y víctimas del desplazamiento forzado
- Planes de reparación colectiva para comunidades indígenas víctimas del conflicto interno
- Constituye un derecho fundamental de las víctimas
- Contenido y alcance
- Elemento principal que configura la condición de indígena
- Protección constitucional
- Aplicación de enfoque diferencial o étnico
- Procedencia de la acción de tutela para la protección de sus derechos
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
El accionante, en calidad de representante de la comunidad indígena Je’eruriwa Yucuna, alegó que la UARIV vulneró derechos fundamentales al negar la inscripción de la colectividad como sujeto de reparación colectiva en el Registro Único de Víctimas (RUV).
El precitado pueblo es originario del Amazonas y fue víctima de desplazamiento colectivo en 1986, debido a la presencia de grupos armados, en especial de las FARC-EP.
Por lo anterior, sus miembros se dispersaron en diferentes municipios y perdieron parte de su identidad cultural y territorio.
En el año 2017, el Ministerio del Interior reconoció oficialmente a la comunidad como grupo étnico.
La entidad negó lo solicitud con base en dos argumentos: (i) que al ser reconocida en el 2017, no cumplía con el requisito de existencia previa a los hechos victimizantes y, (ii) que ya había incluido en el RUV a la comunidad Yucuna del Resguardo Mirití-Paraná, la cual asimiló con la comunidad accionante.
Se analizó la siguiente temática: 1º.
La protección constitucional de los pueblos indígenas. 2º.
El derecho a la autonomía y autodeterminación de los pueblos indígenas. 3º.
El derecho a la atención y reparación de los pueblos indígenas víctimas del conflicto.
Se CONCEDIÓ el amparo y se impartieron una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (4 puntos)
- PRIMERO. REVOCAR la sentencia de segunda instancia del 22 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio, que declaró improcedente la tutela que promovió Oswaldo Rodríguez Macuna en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, así como la sentencia de primera instancia del 17 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado 003 de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento de Villavicencio, que negó el amparo de los derechos del accionante. En su lugar, AMPARAR los derechos al debido proceso administrativo, identidad cultural y reparación integral de la comunidad indígena Je"eruriwa Yucuna, por las razones expuestas en la presente providencia.
- SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS las resoluciones 2018-86434 del 2 de noviembre de 2018, 2018-86434R del 30 de mayo de 2019, 20210492 del 18 de diciembre de 2020 y 20243589 del 19 de julio de 2024, todas ellas emitidas por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por las consideraciones desarrolladas en este fallo.
- TERCERO. ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, dentro del término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, profiera un nuevo acto administrativo en el que: (i) reconozca la existencia de la comunidad indígena Je"eruriwa Yucuna, de manera previa a los hechos victimizantes de desplazamiento ocurridos en 1986; (ii) reconozca la independencia de la comunidad indígena Je"eruriwa Yucuna en relación con las demás comunidades de la región del Amazonas; (iii) incluya a la comunidad en el Registro Único de Víctimas como sujeto de reparación colectiva; (iv) ponga a disposición de la comunidad todos los mecanismos de atención humanitaria y reparación a que haya lugar, sin dilaciones y barreras adicionales; y (v) valore la posibilidad de incluirla en el Programa de Garantía de los Derechos de los Pueblos Indígenas Afectados por el Desplazamiento, creado en cumplimiento del Auto 004 de 2009.
- CUARTO. LIBRAR, por la Secretaría General de la Corte Constitucional, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí previstos.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.