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T-170/06
Salvamento parcial de votoSentencia de Tutela T-170/067 de marzo de 2006

Salvamento parcial de voto

MagistradoJaime Araujo Rentería

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

salvamento parcial de voto del Magistrado Jaime Araujo Rentería. La Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia entró en vigor el 15 de marzo del mismo año, Diario Oficial 42.745. Dispuso el artículo 78 del Decreto 2699 de 1991:”Hay encargo cuando se designa temporalmente a un empleado para asumir, total o parcialmente, las funciones de otro empleo vacante por falta temporal o definitiva de su titular, desvinculándose o no de las propias de su cargo. Cuando se trata de vacancia temporal, el encargado de otro empleo solo podrá desempeñarlo durante el término de ésta, y en el caso de vacancia definitiva hasta por el término que dure el concurso vencido el cual el empleo deberá ser provisto conforme a las normas de ingreso al servicio previstas en este Estatuto. Al vencimiento del encargo, quien lo venía ejerciendo cesará automáticamente en el desempeño de las funciones de este y recuperará la plenitud de las del empleo del cual es titular si no lo estaba desempeñando simultáneamente”. Respecto de la vigencia del Decreto 052 de 1987 y 1660 de 1978, consultar el artículo 21 transitorio de la Carta Política, y 193 del Decreto 2699 de 1991, además la sentencia C-308 de 2004 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. En esta decisión esta Corte se declaró inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad de los artículos 30 parcial, 34 parcial, 38 y 41 parcial, del Decreto 052 de 1987, dada su derogatoria en razón de la expedición de la Ley 270 de 1996. Sentencia C-037 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa El Decreto Ley 261 de 2000, publicado en el Diario Oficial 43.903 del mismo año dispone, respecto de la designación en provisionalidad: “La provisión de un empleo de carrera se efectuará mediante proceso de selección no obstante, en caso de vacancia definitiva de éste y hasta tanto se efectúe la provisión definitiva mediante proceso de selección, podrá efectuarse nombramiento provisional, el cual no podrá exceder el término de ciento ochenta (180) días, en cada caso a partir del momento de la convocatoria. Igualmente procede la provisionalidad en caso de vacancia temporal, cuando no se haga la designación en encargo o la misma sea superior a un (1) mes” –derogado por la Ley 938 de 2004, Diario Oficial 45.778 de 31 de diciembre del mismo año, artículo 79- El artículo 70 de la Ley 938 de 2004, dispone sobre los nombramientos en la Fiscalía General de la Nación: “La provisión de un cargo de carrera se efectuará mediante nombramiento en propiedad, una vez superado el período de prueba. Cuando ello no fuere posible, se procederá al nombramiento mediante la figura de encargo, atendiendo al lleno de los requisitos y al perfil del cargo respectivo. Excepcionalmente, cuando no fuere posible proveer dicho cargo en la forma anteriormente descrita, se procederá al nombramiento en provisionalidad, el cual en ningún caso generará derechos de carrera”. Tal es la jerarquía que la jurisprudencia, en aplicación de la Constitución ha dado a la carrera administrativa. Puede consultarse la sentencia C- 563 de 2000 MP. Fabio Morón Díaz, en la que se declara la exequibilidad de los artículos 2, 4 y 50 de la Ley 443 de 1998 “Por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones, donde la Corte afirmó: “Ha distinguido esta Corporación entre principios y valores constitucionales, definiendo los primeros como ´...aquellas prescripciones jurídicas generales que suponen una delimitación política y axiológica reconocida y, en consecuencia restringen el espacio de interpretación, lo cual hace de ellos normas de aplicación inmediata tanto para el legislador como para el juez constitucional. ...Ellos se refieren a la naturaleza política y organizativa del Estado y de las relaciones entre los gobernantes y los gobernados. Su alcance normativo no consiste en la enunciación de ideales que deben guiar los destinos institucionales y sociales con el objeto de que algún día se llegue a ellos; su valor normativo debe ser entendido de tal manera que signifiquen una definición en el presente, una base axiológica-jurídica sin la cual cambiaría la naturaleza misma de la Constitución y por lo tanto toda la parte organizativa perdería su significado y razón de ser.” Corte Constitucional, Sentencia C-671-2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En la sentencia C-517 de 2002 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte señaló lo siguiente: “La Corte mediante Sentencias C-391 de 1993 y C-356 de 1994 ha determinado que los regímenes especiales creados por la Constitución son: el de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional (artículos 217 y 218); Fiscalía General de la Nación (artículo

253) Rama Judicial del poder público (artículo 256, numeral 1°); Contraloría General de la República (artículo 268 numeral 10°), y Procuraduría General de la Nación (artículo 279). Lista a la que hay que agregar la carrera de las universidades del Estado (artículo 69), de acuerdo con lo expresado en la sentencia C-746 de 1999.” Como ejemplos de los regímenes especiales de origen legal, en esta misma sentencia se mencionan los que rigen para el personal que presta sus servicios en el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-; en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC; en la Registraduría Nacional del Estado Civil; en la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales; los que regulan la carrera diplomática y consular y la docente. Sentencia C-563 de 2000, MP: Fabio Morón Díaz. Sentencia C-195 de 1994 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, sobre los parámetros que deben seguirse para determinar en la administración los cargos de libre nombramiento y remoción como una excepción debidamente justificada. Sentencia C-631 de 1996. Sentencia C-540 de 1998. Sentencia C-195 de 1994, antes citada. Sentencia C-1177 de 2001 M.P. Alvaro Tafur Galvis. En esta oportunidad la Corte i) declaró exequible el literal b) del numeral 2o. del artículo 5o. de la Ley 443 de 1998, en cuanto la norma señala que constituyen cargos de libre nombramiento y remoción aquellos empleos de cualquier nivel jerárquico cuyo ejercicio implica confianza, que tengan asignadas funciones asistenciales o de apoyo que estén al servicio directo e inmediato en la administración central del nivel territorial, siempre y cuando tales empleos se encuentren adscritos a los despachos del gobernador, alcalde distrital, municipal y local, por razón de los cargos analizados en esta providencia”; ii) declaró inexequible el literal b) del numeral 2o. del artículo 5o. de la Ley 443 de 1998, “en cuanto a la regla de derecho que establece que constituyen cargos de libre nombramiento y remoción aquellos empleos de cualquier nivel jerárquico cuyo ejercicio implica confianza, que tengan asignadas funciones asistenciales o de apoyo, que estén al servicio directo e inmediato, en los órganos de control del nivel territorial, siempre y cuando tales empleos se encuentren adscritos al despacho del contralor y del personero”; y iii) se declaró “inhibida para pronunciarse en relación con los cuestionamientos efectuados al inciso primero del artículo 39 de la Ley 443 de 1998, y a la expresión “incorporación” contenida en distintos apartes de ese mismo artículo, por ineptitud sustantiva de la demanda”. Sentencia C-733 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. En esta oportunidad la Corte declaró inexequible el artículo 56 de la Ley 909 de 2004, como quiera que “(..) todos los aspirantes deben concursar en igualdad de condiciones aún respecto de quienes ocupan los cargos en provisionalidad, los que por tal condición no pueden ser tratados con privilegios o ventajas, así como tampoco con desventajas, en relación con el cargo que ocupan y al cual aspiran”. Es por eso que el ex Consejero de Estado Diego Younes - en su libro “Derecho administrativo laboral. Función pública", Editorial Temis, Bogotá, 1993, 5ª. Edición - afirma en relación con la decisión contenida en la ley 27 de 1992 de mantener la existencia de los nombramientos provisionales que “[l]o ideal hubiera sido la eliminación de la provisionalidad, pues este ha sido el mecanismo para eludir el concurso como instrumento previo y esencial para la provisión de los puestos públicos.” (p. 225). A manera de ejemplo, la Ley 27 de 1992 establecía, en su artículo 10, que “[m]ientras se efectúa la selección para ocupar un empleo de carrera los empleados inscritos en el escalafón de carrera administrativa, tendrán derecho preferencial a ser encargados de dichos empleos si llenan los requisitos para su desempeño. En caso contrario, podrán hacerse nombramientos provisionales.” Como se observa, la ley no fijaba términos perentorios para la realización del concurso ni condicionaba los nombramientos en encargo o en provisionalidad a la convocatoria previa del concurso. Ello permitía que las normas sobre carrera fueran burladas. Mediante sentencia C-368 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz., esta Corte, entre otras decisiones, declaró exequibles los apartes “cuando la vacancia sea resultado del ascenso con período de prueba, de un empleado de carrera, el encargo o nombramiento provisional tendrán la duración de dicho período más el tiempo necesario para determinar la superación del mismo”, “La persona seleccionada por concurso abierto será nombrada en período de prueba, por un término de cuatro (4) meses, al cabo del cual le será evaluado su desempeño laboral.” y “Cuando el ascenso ocasione cambio de nivel jerárquico, el nombramiento se hará en período de prueba” contenidas en el primer inciso del artículo 10 y en el artículo 23 de la Ley 443 de 1998, dado que las disposiciones realzan el carácter esencialmente temporal de las designaciones en provisionalidad –con