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T-170/06
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-170/067 de marzo de 2006

Salvamento de voto

MagistradoFabio Morón Díaz

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

salvamento de voto de los Magistrados Fabio Morón Díaz y Susana Montes de Echeverri -conjuez-, manifestaron los Magistrados disidentes, entre otras razones que “[e]l hecho o circunstancia de que el Congreso Nacional no haya expedido, con posterioridad a la Constitución de 1991, una ley especial que reglamente los concursos a que deben someterse los aspirantes a ingresar a la carrera del Notariado, no puede significar ni traducirse en un derecho de estabilidad en el empleo para quienes ingresen o hayan ingresado en calidad de interinos (..)”. En la sentencia a que se hace mención la Sala Plena de esta corporación encontró i) en la legislación sobre la necesidad de que las entidades publicas adecuen los “fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa”, tanto en el Código Contencioso Administrativo –artículo 36-; ii) en la “doctrina colombiana mediante concepto de la Sala de Consulta del Consejo de Estado”-octubre 22 de 1975 y iii) en el artículo 26 del Decreto 2400 de 1968 -“deberá dejarse constancia del hecho y de las causas que lo ocasionaron en la respectiva hoja de vida-”, antecedentes claros relativos a la motivación de los actos administrativos sobre desvinculación de personal.. T-297 94, M.P. ANTONIO BARRERA CARBONELL En igual sentido, en relación con la expedición de actos administrativos sin motivación, con el propósito de desvincular del empleo a personas designadas en provisionalidad en cargos de carrera administrativa se pueden consultar las sentencias i) T-800 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, la Sala Novena de Revisión confirmó la sentencia que concedió un amparo provisional a una mujer cabeza de familia, designada en un cargo de carrera administrativa en forma provisional y desvinculada del cargo “sin una justa causa que obligue a su retiro”; ii) T-752 M.P. Clara Inés Vargas Hernández la Sala Novena de Revisión ordenó al Director General del Club Militar de Oficiales “que, en el término de 48 horas, si no lo hubiere hecho, deje sin efectos la Resolución (..) y proceda a reintegrar a (..) al cargo que venía ocupando o a uno de mejor categoría”, hasta que la jurisdicción de lo contencioso administrativo resuelva la acción instaurada por la actora, “como quiera que “los nombramientos provisionales son generalmente para suplir un cargo de carrera y ellos pueden prolongarse hasta que se convoque al respectivo concurso, sin perjuicio de que la persona vinculada al cargo de esta forma pueda ser desvinculada por razones disciplinarias o calificación no satisfactoria”; iii) T-597 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, la Sala Tercera de Revisión revocó la sentencia de instancia y en su lugar dispuso que la Directora General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca “si no lo hubiere hecho proceda a motivar el acto mediante el cual decidió declarar la insubsistencia del nombramiento de la accionante (..) hasta que la jurisdicción de contencioso administrativa decida (..)”, habida cuenta que “en virtud de la protección del debido proceso del trabajador, el acto mediante el cual se desvincula a un empleado nombrado de manera provisional en un cargo de carrera, debe ser motivado, mientras que en dicho cargo no sea nombrada una persona seleccionada en base al concurso de méritos” ; iv) T-951 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Sala Sexta de Revisión ordenó a la Gobernación de Risaralda proceder a “dictar el acto administrativo correspondiente a la motivación de la declaración de insubsistencia del nombramiento de la peticionaria en el cargo que venía ejerciendo. En caso de que la Gobernación de Risaralda incumpliere con la obligación de señalar las razones –ajustadas a derecho- del la desvinculación, la misma deberá reintegrar a la peticionaria a un cargo equivalente al que venía ocupando”, debido a que “la falta de motivación del acto administrativo por el cual se declaró la insubsistencia del nombramiento (..) es vulneratorio de su derecho al debido proceso y de su derecho de defensa, al tiempo que afecta directamente su mínimo vital y, por contera, el derecho a la salud de su hija (..)”; v) T-1240 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Sala Quinta de Revisión, siguiendo la jurisprudencia constitucional en la materia, según la cual “la desvinculación del servicio de una persona que ocupa en provisionalidad un empleo de carrera sólo puede producirse, o porque el cargo va a ser ocupado por persona designada mediante concurso de méritos o porque existe una razón que lo justifique desde la perspectiva del servicio”, y dado que la actora fue desvinculada del cargo que ocupaba en provisionalidad mediante declaración de insubsistencia sin motivación, esta Corte ordenó a la Alcaldía Municipal de Riosucio, Caldas, que “(..) proceda a dictar el acto administrativo correspondiente a la motivación de la declaración de insubsistencia del nombramiento de la peticionaria en el cargo que venía ejerciendo, Si la entidad demandada no tuviere motivos suficientes y consistentes con la normatividad aplicable para la declaratoria de insubsistencia y por consiguiente no expide el mencionado acto administrativo deberá reintegrar a la peticionaria a un cargo equivalente o de mejor categoría al que venía ocupando cuando fue desvinculada”; vi) T-054 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño, la Sala Cuarta de Revisión, en consideración a que la actora fue desvinculada del cargo de carrera que ocupaba en provisionalidad, mediante acto motivado en el reintegro de la titular, confirmó las sentencias de instancia que negaron la protección invocada por una madre cabeza de familia, como quiera que la ESAP no podía, “so pretexto de otorgarle la protección especial consagrada en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, mantenerla en un cargo para el cual no había concursado y del cual era titular otra persona que se encontraba en carrera administrativa y que ya había sido reasumido por aquélla por disposición del nominador”; vii) T-374 de 2005 M.P. Alvaro Tafur Galvis, la Sala Octava de Revisión, “en armonía con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación a que se hizo referencia en el aparte precedente de esta sentencia, esta Sala considera, que en el presente caso la tutela debe ser concedida pues la falta de motivación del acto administrativo por el cual se declaró la insubsistencia del nombramiento de la actora vulnera claramente su derecho al debido proceso y al derecho de defensa”. Se pueden consultar sobre el tema, además, sentencias T-610 de 2003 M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-454 de 2005 M.P. José Manuel Cepeda Espinosa, entre otras. Al respecto el siguiente aparte de la sentencia T-131 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño: “(..)cuando lo pretendido es lograr que por vía de tutela se reintegre a un trabajador a su cargo, esta Corporación ha sido igualmente muy clara en señalar que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida ante la jurisdicción contencioso administrativa, es la vía judicial por naturaleza para resolver esta petición. Sin embargo, sólo en el evento en que los derechos fundamentales afectados con dicha desvinculación se encuentren expuestos a un perjuicio irremediable, será la acción de tutela el mecanismo judicial idóneo para protegerlos de manera transitoria. Pero, recordemos que para considerar que existe un perjuicio irremediable, deberán coincidir elementos como la inminencia, la impostergabilidad y la gravedad del peligro que se cierne sobre los derechos fundamentales, y por ello estos requieren de un remedio urgente y eficaz que garantice la protección de los mismos”. En igual sentido la sentencia T-1011 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett,. En esta oportunidad la Sala Séptima de Revisión negó por improcedente la acción de tutela impetrada contra una Resolución de insubsistencia dictada por el Fiscal General de la Nación, sin perjuicio de la falta de motivación del acto, como quiera que “además de contar con otro mecanismo de defensa judicial, no se vislumbra la posibilidad de que el actor esté avocado a sufrir un perjuicio irremediable”. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Copia de la Resolución es visible a folio 105 del cuaderno de primera instancia. Ver, entre otras, las sentencias de 8 de junio y 13 de julio, ambas del año 2000, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, en las cuales actuó como ponente el Consejero Carlos Orjuela Góngora. nota 41 Corte Constitucional, Cfr. T-340 01, T-746 de 2002, T-610 de 2003, T-597 04 y T-951

04. Sentencia T-123 05 M.P. Álvaro Tafur Galvis Sentencia T-031 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño, refiere la decisión, entre otros hechos, que el actor se vinculó a la Fiscalía General de la Nación “desde el 21 de enero de 1996 como escolta mediante Resolución No. 0-2821 de diciembre 6 de 1995 (..)” y mediante Resolución del 21 de octubre de 2003 su designación fue declarada insubsistente (..), señalando además a partir de cuándo dicha resolución tiene vigencia. La brevedad del acto hace más evidente la ausencia de una motivación para su expedición”. Sentencia T-161 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En esta providencia la Corte resolvió “DEJAR SIN EFECTOS la Resolución STGR 03839 del 26 de abril de 2004 mediante la cual se declaró insubsistente el nombramiento de Carlos Iván Mejía Abello en el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, Unidad Nacional de Fiscalía Antinarcóticos y de Interdicción Marítima y, en su lugar, ORDENAR al Fiscal General de la Nación que, si aún no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de esta sentencia, expida una nueva resolución motivada”. Mediante sentencia T-392 de 2005 M.P. Alfredo Beltrán Sierra la Corte ordenó a la Fiscalía General de la Nación “DEJAR SIN EFECTOS la Resolución No.02091 del 18 de mayo de 2004, por medio de la cual se desvinculó (..) del cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito que desempeñaba en calidad de provisionalidad”. Sentencia T-267 de 2005 M.P. Jaime Araujo Rentería. Reseña la sentencia en cita que mediante “Resolución No.1387 del 26 de junio de 1996, la señora (..) fue vinculada en provisionalidad a la Fiscalía General de la Nación como Fiscal Delegado ante los Jueces Penales y Promiscuos Municipales de la Dirección Seccional de Fiscalías de Barranquilla; vinculación que se mantuvo hasta el 1° de julio de 2004, cuando se le notificó la Resolución No. 2539 del 10 de junio de 2004 por la cual el Fiscal General de la Nación declaró insubsistente su nombramiento. Agrega la decisión que según refiere la actora “su desvinculación se produjo cuando se encontraba en una incapacidad de 10 días como consecuencia de un accidente laboral que sufrió en el año 2000, el cual, además, la colocó en una situación de debilidad manifiesta puesto que le produjo traumatismos en la columna vertebral que le representan limitaciones para su locomoción. Además, alega que es madre cabeza de familia porque se encuentra separada y su hijo (..), depende (sic) económicamente de ella cuando se le notificó la Resolución No. 2539 del 10 de junio de 2004 por la cual el Fiscal General de la Nación declaró insubsistente su nombramiento”. Idem Sentencia SU-250 de 1998 –nota 41-. “La Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, es el instrumento jurídico específico que puede utilizar el actor para solicitar de la Jurisdicción Contencioso Administrativo la declaratoria de nulidad del acto administrativo; esto es, para plantear su pretensión orientada a la pérdida de su eficacia jurídica por la ocurrencia de un vicio que afecta su validez (ilegalidad, incompetencia, forma irregular, etc..) y que, en consecuencia, se le restablezca en su derecho o se le repare el daño (..) Esta acción tiene por objeto la protección directa de los derechos subjetivos de la persona amparados en una norma jurídica y desconocidos por el acto administrativo. En ella se le brindan al actor todas las posibilidades probatorias para que demuestre la ilicitud del acto acusado y logre que se le restablezca en su derecho o se le repare el daño” –sentencia T-343 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil-. Al respecto consultar entre otras las sentencias C-131 de 1993 M.P. Alejandro Martínez Caballero, C-083 de 1995 M.P. Carlos Gaviria Díaz, SU-047 de 1999 M(s) P(s) Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero y C-739 de 2001 M.P. Alvaro Tafur Galvis. Respecto de la derogatoria del artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, que preveía la posibilidad de recurrir en súplica ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las Secciones o Subsecciones de la Corporación, por violación directa de normas sustanciales, consultar la Ley 954 de 2005. Ver entre otras las sentencias SU-250 98 M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-884 02 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-1216 04 M.P. Jaime Araujo Rentería, T-031 05 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-161 05 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-267 05 M.P. Jaime Araujo Rentería, T-392 05 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-123 05 M.P. Alvaro tafur Galvis. Sentencia C-1189 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, demanda de inconstitucionalidad contra el literal i) de la Ley 909 de 2005, “por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”. Sentencia SU-250 98 M.P. Alejandro Martínez Caballero. Ibidem. Ibidem. Ibidem. Sentencia T-884 de 2002 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.