SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA T-168 16DEBIDO PROCESO JUDICIAL-Caso en que se lesionó el derecho al debido proceso y lo que procedía era advertir la nulidad de lo actuado y la posibilidad que tienen los acreedores de optar por continuar el trámite de revisión o solicitar que se les convoque desde el inicio del proceso (Salvamento de voto) Era imprescindible convocar (i) a las partes e intervinientes que participaron en el proceso ejecutivo que se tramitó ante la jurisdicción civil y en el marco del cual se decretó el embargo que cuestiona la accionante, por parte del juzgado accionado; y (ii) a las demás personas jurídicas acreedoras, que recibían mensualmente el valor que se descontaba de la nómina pagada a la accionante. En mi criterio la Sala no podía emitir pronunciamiento alguno y debió advertir la nulidad existente en los términos previstos en el artículo 133 del Código General del Proceso, para asegurar la comparecencia de los terceros interesados en este trámite. Considero que conocer el caso sin la comparecencia de todos y cada uno de los interesados en el proceso de tutela, no se compadece con el respeto por el derecho fundamental al debido proceso de éstos y trasgrede los mandados constitucionales y legales que existen al respecto. DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Concepto y alcance (Salvamento de voto) El debido proceso, más que la conducción formal del debate, representa la garantía de la igualdad entre las partes y del equilibrio entre ellas, al ceñirlas a una misma vía para provocar una decisión del Estado en un caso concreto.DEBIDO PROCESO JUDICIAL EN MATERIA DE NOTIFICACION (Salvamento de voto) El ejercicio del debido proceso depende en gran medida de la notificación, como un acto procesal necesario y elemental, que asegura materialmente que quien está interesado en un proceso, desde el inicio del mismo, pueda poner en juego sus argumentos y obtener a través del debate judicial una determinación, bien sea en favor o en contra. NOTIFICACION-Debe surtirse en debida forma y de manera eficaz (Salvamento de voto) NOTIFICACION FALLO DE TUTELA A LAS PARTES-Vulneración del debido proceso por cuanto no fueron notificados terceros interesados (Salvamento de voto)NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACION DE
TERCERO CON INTERES LEGITIMO-Aplicación directa (Salvamento de voto) Referencia: expediente T- 5.255.740 Acción de tutela instaurada por Olga Yaneth Camacho Herrera contra el Juzgado 29 Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía de Bogotá y el Ejército Nacional (Sección Nómina, Pagaduría).Magistrado ponente:GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación presento las razones por las que me aparto de aquella aprobada por la Sala Cuarta de Revisión, el 11 de abril de 2016.La Sentencia T-168 de 2015 fue proferida con ocasión de la solicitud de amparo a los derechos al mínimo vital y a la vida digna, formulada por la señora Olga Yaneth Camacho Herrera, madre cabeza de familia que tiene a cargo a sus dos hijos menores de edad, uno de 5 y el otro de 16 años. Trabaja para el Ejército Nacional como operaria de corte en el Batallón de Intendencia N°1 -Las Juanas- y con su sueldo debe pagar servicios públicos y $570.000 de arrendamiento.Tomó un préstamo en la Cooperativa Financiera John F. Kennedy Ltda. y luego de un tiempo no pudo volver a pagar las cuotas correspondientes. Ante la falta de pago de varias mensualidades, la mencionada cooperativa decidió adelantar un proceso ejecutivo en su contra. Fue tramitado por el Juzgado 29 Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía de Bogotá, aquí accionado, quien ordenó el embargo del salario de la accionante. Como resultado de ello, adujo la accionante, su empleador, esto es el Ejército Nacional, le hace un pago mensual efectivo aproximadamente de $120.000. La accionante considera que la retención de su salario en esas proporciones compromete su mínimo vital y el de sus hijos. Solicita que se ordene a las accionadas que hagan los descuentos del caso, garantizándole el acceso al salario mínimo.El juez de tutela de primera instancia declaró improcedente el amparo en tanto la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial. Su problema debe ser planteado ante el juez del conocimiento, a quien no puede reprochársele el decreto de embargo que hizo. Oponiéndose, la demandante impugnó la decisión.El juez de segunda instancia, confirmó la sentencia de la primera. No encontró ningún proceder antijurídico por parte de los accionados. Por el contrario, sostuvo que las medidas cautelares hacen parte del proceso ejecutivo y el Ejército sólo cumplió con una orden judicial. Lo que sucedió, a su juicio, es que la accionante adquirió obligaciones que desbordaron su capacidad de pago. Por último, enfatizó en que la interesada no hizo uso de los mecanismos con los que contaba en el proceso civil para debatir la medida cautelar que ahora cuestiona por vía de tutela.Durante el trámite de revisión, mediante auto del 25 de enero de 2016, se ofició a las Cooperativas COOMULPEN y COORSERPARK, en nombre de las cuales también se hacen descuentos de nómina a la accionante. La finalidad era que suministraran información detallada sobre las acreencias correspondientes. Una de ellas allegó la respuesta, mientras la otra guardó silencio. Ninguna de las Cooperativas mencionadas, como tampoco la Cooperativa Financiera John F. Kennedy Ltda., ejecutante en el proceso judicial en el que se emitió la orden de embargo y en favor de quien se hace el descuento que se cuestiona, fueron vinculadas al trámite constitucional, que concluyó con la sentencia de la que me aparto. Al considerar que el Juzgado 29 Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía de Bogotá y el Ejército Nacional, habían comprometido los derechos al mínimo vital de la accionante y de su núcleo familiar, la Sala Cuarta de Revisión, ordenó al Ejército Nacional que “proceda a priorizar los descuentos realizados sobre el salario de la accionante” en favor de varios acreedores, ninguno de los cuales participó en el trámite de la acción de tutela. Con ello, en mi criterio, se lesionó el derecho al debido proceso de las personas jurídicas evidentemente interesadas y lo que procedía era advertir la nulidad de lo actuado y la posibilidad que tienen los acreedores de optar por (i) continuar el trámite de revisión o (ii) solicitar que se les convoque desde el inicio del proceso. El derecho al debido proceso se traduce, según “la definición más sucinta del concepto (…) [en que] ‘nadie’ puede ser condenado, sin haber sido oído y vencido en juicio”. El deber de oír a las personas en juicio, implica que las mismas puedan emplear a su favor todos los canales procesales que existen para manifestar la posición jurídica que han construido en relación con un determinado asunto, en el que por alguna razón se ven legítimamente involucradas. Significa ello que la situación jurídica de las personas en Colombia no puede ser modificada, sin que aquellas hayan tenido la oportunidad real y efectiva de comparecer y exponer su posición ante el aparato de administración de justicia o ante la administración pública, cualquiera que fuere el caso. Asumir una posición contraria no solo implica el desconocimiento del derecho subjetivo de quien está directamente interesado en participar en un proceso judicial, sino que en últimas, repercute en el ordenamiento jurídico colombiano y en la sociedad. Subvierte su estructura democrática, porque la administración de justicia, desde su función constitucional, canaliza los conflictos sociales y sirve como mecanismo de armonización de los distintos intereses particulares que puedan encontrarse en pugna. La comparecencia de quienes estén relacionados directamente con la materia de un proceso judicial y la oportunidad de reivindicar los propios intereses en él, conduce a la materialización de los fines de la administración de justicia y fortalece el debate institucional y democrático de los conflictos.Transformar la situación jurídica de una persona sin convocarla y oírla, por el contrario, se convierte en una actuación de autoridad desmedida que no se compadece con la naturaleza actual del Estado colombiano, ni con los fines que le impuso el constituyente primario cuando instituyó la limitación de cualquier poder, entre ellos el judicial, al sistema jurídico. El debido proceso, más que la conducción formal del debate, representa la garantía de la igualdad entre las partes y del equilibrio entre ellas, al ceñirlas a una misma vía para provocar una decisión del Estado en un caso concreto. El ejercicio del debido proceso depende en gran medida de la notificación, como un acto procesal necesario y elemental, que asegura materialmente que quien está interesado en un proceso, desde el inicio del mismo, pueda poner en juego sus argumentos y obtener a través del debate judicial una determinación, bien sea en favor o en contra. “La jurisprudencia constitucional ha destacado que el acto de notificación constituye un elemento estructural del derecho fundamental al debido proceso, en cuanto que, por su intermedio, más que pretender formalizar la comunicación del inicio, desarrollo o agotamiento de una determinada actuación procesal, lo que busca es asegurar la legalidad de las determinaciones que se adopten al interior de la misma, permitiendo que los distintos sujetos procesales puedan ejercer los derechos de defensa, contradicción e impugnación, utilizando oportunamente los instrumentos o mecanismos de defensa que se hayan previsto para la protección de sus intereses.”La notificación en debida forma, por tanto, asegura que aquellos interesados en el objeto de la controversia legal o constitucional sometida al arbitrio del juez, conozcan la decisiones que puedan afectarlos y cuenten con la posibilidad efectiva de emplear los mecanismos o recursos de los que disponen, con el fin de defender sus intereses. El acto procesal de la notificación y el ejercicio del derecho de defensa, se tornan inescindibles bajo esta óptica.Fundamentalmente la ausencia de notificación de las decisiones del juez de tutela se han analizado en torno a la sentencia de primera instancia y a la admisión de la acción, sin perjuicio de la necesidad de que se notifiquen todas y cada una de las providencias que puedan proferirse. En relación con aquellas dos determinaciones judiciales, la falta de comunicación genera efectos diferentes, que a su vez ameritan la intervención del juez constitucional en distintos sentidos, con el fin de garantizar el debido proceso.Cuando la decisión que omite notificarse es la sentencia de primera instancia, se asume fácilmente que el interesado desconoce el sentido de la determinación judicial y no puede planear su comportamiento procesal futuro. Entonces, si bien en abstracto las personas pueden concurrir al proceso para contradecir la decisión judicial con la que terminó el proceso, sin el conocimiento sobre la sentencia los interesados no tienen oportunidad procesal real para hacerlo, por lo que se estima que se les cercena la posibilidad de impugnar la decisión o de debatir las órdenes proferidas en el fallo no notificado. La notificación del fallo de tutela está contemplada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, de conformidad con el cual “[e]l fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento a más tardar el día siguiente de haber sido proferido”. Siempre que en sede de revisión la Corte Constitucional advierta que este precepto fue desconocido, es necesario remitir el proceso a la primera instancia, para efectos de que se comunique la decisión final al interesado. La finalidad es que éste tenga, en forma efectiva y no solo como una mera formalidad, la oportunidad de oponerse a la decisión judicial, por los canales procesales del caso y generar la apertura del trámite de segunda instancia. La falta de notificación de la providencia que resuelve de fondo un caso en primera instancia, genera una nulidad insubsanable contemplada en el numeral segundo del artículo 133 del Código General del Proceso, por haberse pretermitido íntegramente una instancia en el proceso, dado que la parte no tuvo oportunidad real de impugnar la sentencia, porque no le fue comunicada. En estos casos no tiene ningún sentido proseguir con el trámite de tutela y lo que procede es devolver el expediente a la primera instancia para efectos de que se enmiende el yerro advertido.Cuando la providencia que dejó de comunicarse es el auto admisorio de la acción de tutela, el resultado práctico es que el interesado (bien sea accionado o tercero interesado) desconoce el trámite que se abrió, formal o materialmente, en su contra. Tal omisión en todo caso impide que el afectado se oriente a la protección de sus derechos y ejerza su derecho de defensa. Claramente se convierte en un obstáculo para su participación en el proceso en resguardo de sus intereses. Esta eventualidad será ampliamente desarrollada en lo que sigue, por ser la materia útil para fundamentar este salvamento de voto. En todo proceso judicial o administrativo, asegurar la comparecencia de las personas concernidas mediante la notificación, implica al mismo tiempo “asegurar la objetividad en la confrontación” en pro de una mayor aproximación a la verdad de los hechos y también enriquecer el debate judicial “con la apreciación del todo probatorio, y jamás limitándose a escrutar tan sólo un sector (…) requisito sine qua non de todo acto verdadero de justicia, la cual es por naturaleza una virtus socialis - referida siempre al otro-.”Las partes pero también los terceros con interés legítimo en la determinación de un proceso, deben conocer la existencia del mismo y las decisiones que surjan en él, para oponerse a ellas o convalidarlas. Ese conocimiento es condición necesaria para que los afectados se posicionen frente a las reclamaciones de la contraparte, a las pruebas recaudadas y a las determinaciones del juez, en defensa de sus propios intereses y configuren estrategias que crean conveniente ejecutar en el proceso. La Corte Constitucional ha sostenido en varios pronunciamientos que el trámite de la acción de tutela, por sumario y célere que sea, no puede desarrollarse al margen de las garantías constitucionales que conlleva el derecho al debido proceso, del que son titulares tanto las partes en el proceso, como los terceros con vocación de parte por su interés en él. El sujeto pasivo de la acción, determinado o determinable (como se verá en el fundamento jurídico 10) por el juez constitucional, debe conservar intactas las garantías que comprende el derecho fundamental al debido proceso.En lo relacionado con la notificación de las decisiones judiciales que se adopten en el trámite de una acción de tutela, el Decreto 2591 de 1991 señala en su artículo 16 que “las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”, conforme el artículo 5° del Decreto 306 de 1992, que reglamenta dicha norma, debe realizarse la comunicación de todas y cada una de las decisiones que se profieran y el juez tiene la obligación de velar porque, “de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa”. Conforme lo ha interpretado esta Corporación, “las decisiones que profiera el juez de tutela deben comunicarse al accionante, al demandado y a los terceros que pudieren verse afectados, con el fin de que éstos tengan conocimiento sobre las mismas y puedan impugnar [o defenderse de] las decisiones que allí se adopten.”De tiempo atrás la Corte Constitucional ha resaltado además, por ejemplo en el Auto 028 de 1997, que “[s]er oído en el proceso de tutela es derecho fundamental de rango constitucional que asiste no solamente a quien aparece como demandado, tanto si es un funcionario o entidad estatal como si se trata de un particular, sino a quien, sin ser parte, puede resultar afectado por la decisión que se adopte como culminación del especialísimo trámite consagrado en el artículo 86 de la Constitución”. Frente a acciones de tutela, los terceros interesados o con vocación de parte, son aquellas personas que por un nexo especial con los fundamentos fácticos, y en ocasiones jurídicos, de la acción de tutela, presentan un interés legítimo y directo en el resultado de aquella, porque la determinación del juez podría llegar a modificar su situación jurídica, o porque su participación en el proceso es indispensable para que la acción de tutela cumpla íntegramente el fin protector que la caracteriza. Un tercero, es aquel que no es demandante o demandado en un asunto y este le es ajeno. Un tercero interesado, por el contrario, es quien a pesar de no haber sido convocado al proceso judicial desde el inicio, por señalamiento del demandante, tiene un claro interés directo y legítimo en el desarrollo o en el resultado del mismo, de cara a los hechos, las evidencias y los argumentos de los intervinientes. Preliminarmente se intuye que respecto al tercero interesado la determinación por adoptar puede llegar a modificar la situación jurídica del tercero y, por eso, cualquier cosa que se decida puede interesarle, aun cuando su vinculación debe hacerse “sin tomar en consideración el hecho de que la decisión que le pone fin a la actuación sea la de conceder o denegar la tutela”.Ahora bien, siempre que se formula una acción de tutela contra una providencia judicial, es razonable pensar que aquellos terceros interesados son principal, aunque no exclusivamente, quienes se situaron como parte(s) o interviniente(s) en el proceso judicial ordinario, en el marco del cual se profirió la decisión judicial que se cuestiona. En tanto resultaron favorecidos o desfavorecidos con la providencia judicial denunciada, cualquier debate y posible modificación de aquella les concierne directamente.Inicialmente quien debe identificar a la autoridad pública o al particular que compromete los derechos fundamentales que se suponen vulnerados, es el accionante. Los pocos requisitos que debe satisfacer el actor a la hora de formular el escrito de tutela, con arreglo al principio de informalidad, se consagran en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991. Entre ellos, claramente se encuentra registrar “el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio”. Entonces se encomienda al interesado precisar el origen de la vulneración de sus derechos e identificar a la persona o entidad que la propicia, que será contra quien haya de promoverse la acción. No obstante lo anterior, esta Corporación ha sido enfática en afirmar que corresponde al juez constitucional, como director del trámite y garante de los derechos fundamentales al interior del proceso judicial, identificar las personas que componen el contradictorio e integrarlo. Ha referido que: “La integración del contradictorio supone establecer los extremos de la relación procesal (…) Estar legitimado en la causa es tanto como tener derecho, por una de las partes[, la accionante], a que se resuelvan las pretensiones formuladas en la demanda y a que, por la otra parte,[la accionada,] se le admita como legítimo contradictor de tales pretensiones”. El funcionario judicial al que se encomendó el conocimiento de un asunto, debe derivar de los hechos relatados y las pruebas aportadas si existe un interés legítimo adicional a los del(los) accionado(s) y el(los accionante(s). Al encontrarlo, es necesario que convoque a su titular y le asegure la posibilidad de pronunciarse, de ahí en adelante es imperioso comunicarle todas las decisiones del trámite y asegurar su participación en el proceso por los canales procesales previstos para ello. La vinculación implica que aquel interesado, se vuelve parte y se sitúa en uno de los dos extremos del proceso constitucional (accionante-accionado). Aun cuando el juez constitucional haya admitido la acción sin comunicar el asunto a todos los interesados, su deber es permanecer atento para conjurar la posible vulneración de derechos fundamentales que surja del trámite mismo y asegurar, en los términos del ya referido Decreto 306 de 1992, el ejercicio del derecho de defensa a los interesados. Por tanto le corresponderá subsanar el defecto anotado si es juez de primera instancia, o devolver el asunto para que se enmiende el trámite, si funge como fallador de la segunda instancia.Al respecto es importante que el juez de tutela tenga claro que la falta de notificación de las decisiones judiciales que se profieran con ocasión de una solicitud de tutela, además de implicar el desconocimiento de las garantías procesales de las que está dotado cualquier interesado en un proceso (lo cual es inadmisible en un Estado constitucional), puede incluso vaciar la acción. “[P]uede suceder que a pesar de verificarse efectivamente la vulneración de derechos fundamentales no pueda depararse protección por falta de vinculación al proceso a quien estaba llamado a actuar u omitir para poner fin a esa vulneración” y a pesar del reclamo constitucional, el juez no pueda proteger efectivamente los derechos fundamentales reivindicados, y la acción de tutela queda vaciada y carente de sentido. Se impone entonces, como un mandato superior, que el juez se preste en todo momento y en cada etapa de la acción constitucional, a asegurar el derecho de defensa a todo aquel que exhiba, a través de los documentos que obran en el proceso, un interés en la determinación o la potestad directa de conjurar la amenaza que denuncie el actor, pese a que no haya sido señalado como la fuente del riesgo. Ahora bien, en los eventos en que el juez que advierte la falta de notificación del auto admisorio de la acción de tutela no es el de primera o segunda instancia, sino la Corte Constitucional a través de cualquiera de sus Salas de Revisión, de igual forma es imperioso resguardar los derechos del tercero a quien, en instancia, no se le aseguró el ejercicio del derecho de defensa. En los casos en que la Corte ha advertido tal anormalidad, se ha hecho hincapié en que tal yerro implica la existencia de una nulidad procesal saneable, conforme los artículos 132, 133 y 137 del Código General del Proceso. Bajo ese presupuesto, en sede de revisión, dos han sido las formas de garantizar el debido proceso a la persona que resultó (en instancias) o posiblemente resultará (en revisión) afectada con la decisión que se ha de adoptar. La primera alternativa es devolver el asunto al juez de primera instancia para que (i) proceda a comunicarle al accionado la existencia de la nulidad y a brindar la oportunidad para su saneamiento, o (ii) rehaga el trámite constitucional una vez integre el contradictorio. El objetivo es asegurar que todos los interesados participen y que la decisión tomada sea fruto del diálogo procesal entre los que tengan relación directa con la materia sometida a juicio constitucional. Esta Corte Constitucional, también ha previsto la posibilidad de llamar al proceso, en sede de revisión y si devolver el expediente a la primera instancia, a quien no había podido comparecer en él ante los jueces de instancia por falta de notificación del auto admisorio. La justificación, para admitir esta vinculación inicialmente tuvo relación directa con el afán por proteger los derechos de los accionantes que tuvieran condiciones de vulnerabilidad extrema, hasta el punto de que muy probablemente el riesgo para vida o la salud se concretara mientras el trámite constitucional volvía a desarrollarse.En todo caso, comoquiera que existe una vulneración del debido proceso de un tercero con interés legítimo en las decisiones de tutela, que engendra una nulidad saneable, es necesario poner en conocimiento del interesado la existencia de la irregularidad advertida, en búsqueda de su saneamiento. Así lo impone el artículo 137 del Código General del Proceso. Este artículo es claro cuando dispone que en cualquier etapa del proceso, el juez que advierta la falta de notificación de uno de los interesados, debe ordenar poner en conocimiento del afectado la existencia de la nulidad. El auto se le notificará y, dentro de los tres (3) días siguientes, el afectado podrá solicitar la nulidad. Esta Corporación ha optado por indicarle que si no lo hace, quedará saneada y el proceso continuará su curso. Si el interesado opta por solicitar la declaratoria del vicio, se decretará la nulidad de todo lo actuado a partir del respectivo auto admisorio. La posibilidad de integrar el contradictorio en sede de revisión, pretende materializar los principios de economía y celeridad procesal contemplados en el artículo 3° del decreto 2591 de 1991, y armonizarlos con la necesidad de la urgente protección constitucional que se persigue y con los intereses legítimos (y no menos relevantes) de los terceros interesados en el resultado del trámite. Se admite en consideración de la naturaleza informal y sumaria de la acción de tutela. No puede perderse de vista que también se ha aceptado, por la naturaleza saneable del defecto que surge por falta de notificación del auto admisorio de la tutela, que la parte afectada decida en forma autónoma convalidar lo actuado y dar continuidad al trámite procesal en el punto en el que le fue comunicada su existencia, bien porque no le interese hacer manifestación alguna en el proceso o bien porque que comparte los argumentos que sustentan el debate procesal, y no tiene nada que agregar en su defensa. Esto se debe básicamente a que: “las partes y los intervinientes dentro de un proceso judicial tienen la potestad de ejercer de manera autónoma este derecho de defensa. En esa medida, es perfectamente factible que en ejercicio de esta autonomía un tercero afectado con la decisión prefiera obtener una decisión pronta, y decida convalidar una circunstancia que constituiría eventualmente una causal de nulidad del proceso como puede serlo la falta de notificación oportuna de la demanda mediante su actuación procesal.”Es posible entonces que quien sea vinculado por la Corte en la etapa de revisión decida libremente dar continuidad al trámite, exponga sus puntos de vista y rechace la oportunidad procesal de alegar la nulidad, al estimar que conviene a sus intereses que el proceso prosiga, con los evidentes beneficios que ello acarrea en términos de economía y celeridad procesal para el aparato de administración de justicia y la ciudadanía. También podrá, en ejercicio de su derecho de defensa y en forma autónoma, pedir que se rehaga el trámite, cuando sea de su interés participar en el trámite de instancia. En este último caso con el solo hecho de manifestar su deseo en ese sentido, la Sala de Revisión que conozca el asunto deberá devolver el expediente a la primera instancia para lo de su competencia y no podrá, al menos temporalmente, decidir el caso. No es jurídicamente viable que en el trámite de revisión, la Corte Constitucional, como guarda de la Constitución y de su supremacía, pretermita la vinculación de personas que sin lugar a dudas tienen un interés legítimo en el resultado de la misma. Menos aún es admisible que en resguardo de los bienes superiores de los accionantes, se emitan órdenes que si bien no van dirigidas directa y expresamente a los terceros ausentes, si los afectan ostensiblemente. La orden de priorizar los descuentos de nómina que se hacen para efectos de pagar los créditos a nombre de la accionante, sin discutir su idoneidad para contener la afectación a los derechos fundamentales de la accionante y de sus hijos en condición de vulnerabilidad, indiscutiblemente afecta a sus acreedores. No puede adoptarse sin reconocer la legitimidad de los intereses de las Cooperativas no convocadas y su emisión debió estar precedida por la vinculación de los sujetos interesados, en la medida en que sus derechos no pueden ser alterados sin que hayan sido oídos en juicio, en este caso constitucional.Los sujetos interesados en el proceso constitucional eran básicamente (i) las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo que desembocó en el decreto de embargo sobre el sueldo de la accionante, pues sus intereses eran notorios a causa de su calidad de sujetos procesales en él; y (ii) las distintas acreedoras de la accionante, con las que la señora Olga Yaneth Camacho Herrera había tomado créditos a su favor, con cargo a la nómina, pues evidentemente la orden según la cual el Ejército Nacional (parte en el proceso) debe “priorizar los descuentos realizados sobre el salario de la accionante” implica inexorablemente que todos los acreedores tengan que soportar alteraciones en la forma en que reciben el pago de la deuda, cuando ninguno de ellos fue vinculado al proceso. En suma, me aparto de la Sentencia T-168 de 2016 porque era imprescindible convocar (i) a las partes e intervinientes que participaron en el proceso ejecutivo que se tramitó ante la jurisdicción civil y en el marco del cual se decretó el embargo que cuestiona la accionante, por parte del juzgado accionado; y (ii) a las demás personas jurídicas acreedoras, que recibían mensualmente el valor que se descontaba de la nómina pagada a la accionante. En mi criterio la Sala no podía emitir pronunciamiento alguno y debió advertir la nulidad existente en los términos previstos en el artículo 133 del Código General del Proceso, para asegurar la comparecencia de los terceros interesados en este trámite. Considero que conocer el caso sin la comparecencia de todos y cada uno de los interesados en el proceso de tutela, no se compadece con el respeto por el derecho fundamental al debido proceso de éstos y trasgrede los mandados constitucionales y legales que existen al respecto. Conviene destacar en este punto que la protección de los derechos del o de la accionante, no puede ser razón suficiente para actuar en desconocimiento de los derechos de los demás actores procesales, entre quienes es preciso que se conserve el equilibrio. Ni la situación de indefensión del actor, ni la urgencia de intervención del juez constitucional, pueden habilitar al aparato de administración de justicia para cercenar los derechos fundamentales de los demás interesados. Lo proscriben los fines y las características más esenciales del Estado de Derecho que se adoptó en 1991. Es necesario destacar que el juez de tutela, cualquiera que sea la etapa del proceso en la que interviene, es el encargado de armonizar, conforme los parámetros constitucionales, los intereses en juego, de equilibrar a las partes y de resguardar los derechos procesales de cada una de ellas. Si bien es cierto que el trámite de la acción debe agotarse en un término corto, también lo es que el ordenamiento jurídico, mediante el Decreto 2591 de 1991 y la normatividad procesal general, dotan al juez constitucional de amplias facultades para provocar la participación de los interesados, por los canales más expeditos para ello, que actualmente son numerosos.Visto el asunto desde esta perspectiva, me aparto de la Sentencia T-168 de 2016 bajo la convicción de que el trámite que la produjo está viciado de nulidad, al no haberse garantizado el debido proceso a todas las personas con interés legítimo en este asunto. Fecha ut supraGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- Obra a folio 4 del segundo cuaderno, apelación de tutela. Folio 5 del segundo cuaderno, apelación de tutela. Folio 6 del segundo cuaderno, apelación de tutela. Folio 6 del segundo cuaderno, apelación de tutela. Folios 2 al 5 del cuaderno principal de la acción de tutela. Folio 6 del cuaderno principal de tutela. En el recibo del servicio público de luz, no se logra observar el valor facturado por ese servició. Folio 7 del cuaderno principal de tutela. Ibídem. Ibídem. El Magistrado Sustanciador logró establecer comunicación directa con las partes mediante llamada telefónica, a fin de verificar, como en efecto se hizo, que a la actora Sra. Olga Yaneth Camacho le fue renovado el contrato de trabajo desde el día 15 de enero de 2016 y hasta la fecha actual se encuentra laborando en el Ejército Nacional, Batallón de Intendencia Nº1, Las Juanas, en el cargo de Operaria. Folio 26 del tercer cuaderno de la acción de tutela. Véase, Sentencia T-166 del 7 de marzo de 2006. M.P. Jaime Araujo Rentería. Por la cual se expiden normas para apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia. Véase, Sentencia T-1183 del 18 de noviembre de 2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Sentencia SU-388 de 2005, argumento jurídico número
3. Véase, Sentencia T-303 del 19 de abril de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Sentencia C-184 del 4 de marzo de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Cita
17. Protección a la Madre cabeza de familia en caso de despido. T-587 de 2008. Derecho a la estabilidad laboral reforzada de Madres Cabeza de Familia. T-1080 de 2006, T-993 y T-1076 de 2007, T-357 de 2008, T-316 de 2013, T-345 de 2015 Sobre protección a la Madre cabeza de familia, personas desplazadas. T-479 de 2011, Auto 024ª, 042 y 069 de 2012 Protección de madres cabeza de familia y discapacitadas ante renovación de la administración. C-1128 de 2004. Discapacitadas. C-991 de 2004, T-513 y T-090 de 2006, T-039 de 2010 Sobre pensión de sobreviviente que involucre a Madre cabeza de familia T- 479 de 2008. Derechos Laborales de la Mujer Embarazada o Lactante T-629 de 2010. -Marco jurídico para la desvinculación de padres y madres cabeza de familia y pre pensionados de Telecom. SU-377 de 2014 Deber de reintegro de las madres cabeza de familia o en último caso indemnización. T-399 de 2005, T-593 de 2006, T-014 y T-384 de 2007, T-254, T-587 y T-1211 de 2008, SU-897 de 2012 Improcedencia de reintegro de Madre cabeza de familia a cargos que ya no existen T-014-2007 Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional. Sentencia T-457 de 2011. “Artículos 513 y 684 del Código de Procedimiento Civil y 154 siguientes del Código Sustantivo del Trabajo”. “Artículo 149 Código Sustantivo del Trabajo”. “Consagrados, entre otras normas, en los artículos 113, 150, 151, 152, 156 y 440 Código Sustantivo del Trabajo”. Criterio reiterado pro la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional. Sentencia T-426 de 2014. De esta Corporación, se cita la Sentencia T-864 de 2014, que se refiere a la modificación introducida por el artículo 3°, numeral 5°, de la Ley 1527 de 2012. Sobre los descuentos con afectación al salario mínimo legal mensual vigente. Ver sentencia T-891 de 2013. CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO. Numeral
1. Art.149. “<Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 1429 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:>1. El empleador no puede deducir, retener o compensar suma alguna del salario, sin orden suscrita por el trabajador, para cada caso, o sin mandamiento judicial. Quedan especialmente comprendidos en esta prohibición los descuentos o compensaciones por concepto de uso o arrendamiento de locales, herramientas o útiles de trabajo; deudas del trabajador para con el empleador, sus socios, sus parientes o sus representantes; indemnización por daños ocasionados a los locales, máquinas, materias primas o productos elaborados o pérdidas o averías de elementos de trabajo; entrega de mercancías, provisión de alimentos y precio de alojamiento.2. Tampoco se puede efectuar la retención o deducción sin mandamiento judicial, aunque exista orden escrita del trabajador, cuando quiera que se afecte el salario mínimo legal o convencional o la parte del salario declarada inembargable por la ley.3. Los empleadores quedarán obligados a efectuar oportunamente los descuentos autorizados por sus trabajadores que se ajusten a la ley. El empleador que incumpla lo anterior, será responsable de los perjuicios que dicho incumplimiento le ocasione al trabajador o al beneficiario del descuento”. Ibímen. Cita
37. Ibímen. Cita
37. CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO. ARTICULO
155. EMBARGO PARCIAL DEL EXCEDENTE. <Artículo modificado por el artículo 4o. de la Ley 11 de 1984. El nuevo texto es el siguiente:> El excedente del salario mínimo mensual solo es embargable en una quinta parte. Ley 1527 de 2012. Artículo
3. Numeral
5. Que la libranza o descuento directo se efectúe, siempre y cuando el asalariado o pensionado no reciba menos del cincuenta por ciento (50%) del neto de su salario o pensión, después de los descuentos de ley. Las deducciones o retenciones que realice el empleador o entidad pagadora, que tengan por objeto operaciones de libranza o descuento directo, quedarán exceptuadas de la restricción contemplada en el numeral segundo del artículo 149 del Código Sustantivo del Trabajo. CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO. ARTICULO
156. EXCEPCION A FAVOR DE COOPERATIVAS Y PENSIONES ALIMENTICIAS. Todo salario puede ser embargado hasta en un cincuenta por ciento (50%) en favor de cooperativas legalmente autorizadas, o para cubrir pensiones alimenticias que se deban de conformidad con los artículos 411 y concordantes del Código Civil. Ley 1527 de 2012. Artículo 7. inciso 2º. “En caso de que el beneficiario cambie de empleador o entidad pagadora, para efectos de determinar la prelación si se presentan varias libranzas, la fecha de recibo de la libranza será la de empleador o entidad pagadora original”. Ley 1527 de 2012. ARTÍCULO 6o. OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR O ENTIDAD PAGADORA. “Todo empleador o entidad pagadora estará obligada a deducir, retener y girar de las sumas de dinero que haya de pagar a sus asalariados, contratistas, afiliados o pensionados, los valores que estos adeuden a la entidad operadora para ser depositados a órdenes de esta, previo consentimiento expreso, escrito e irrevocable del asalariado, contratista, afiliado o pensionado en los términos técnicos establecidos en el acuerdo que deberá constituirse con la entidad operadora, en virtud a la voluntad y decisión que toma el beneficiario al momento de escoger libremente su operadora de libranza y en el cual se establecerán las condiciones técnicas y operativas necesarias para la transferencia de los descuentos. El empleador o entidad pagadora no podrá negarse injustificadamente a la suscripción de dicho acuerdo.La entidad pagadora deberá efectuar las libranzas o descuentos autorizados de la nómina, pagos u honorarios, aportes o pensión de los beneficiarios de los créditos y trasladar dichas cuotas a las entidades operadoras correspondientes, dentro de los tres días hábiles siguientes de haber efectuado el pago al asalariado, contratista, afiliado, asociado o pensionado en el mismo orden cronológico en que haya recibido la libranza o autorización de descuento directo.Igualmente, el empleador o entidad pagadora tendrá la obligación de verificar, en todos los casos, que la entidad operadora se encuentra inscrita en el Registro Único Nacional de Entidades Operadores de Libranza.PARÁGRAFO 1o. Si el empleador o entidad pagadora no cumple con la obligación señalada en el presente artículo por motivos que le sean imputables, será solidariamente responsable por el pago de la obligación adquirida por el beneficiario del crédito.”PARÁGRAFO 2o. En caso de desconocerse el orden de giro estipulado en este artículo, el empleador o entidad pagadora será responsable por los valores dejados de descontar al asalariado, asociado, afiliado o pensionado por los perjuicios que le sean imputables por su descuido. REMANENTE: Es el residuo o reserva de dinero que queda como excedente del embargo inicialmente aplicado, cuando la suma descontada y el titulo judicial constituido es de un valor mayor al crédito u obligación dineraria pagada en un proceso ejecutivo. Ibímen cita
39. CONVERSION DE TITULOS: Una vez realizados los descuentos en virtud de un embargo judicial en un proceso ejecutivo, con el dinero recaudado se constituye o crean los títulos judiciales a nombre y a favor del proceso y o obligación a pagar; luego, la asignación nominativa o a “a favor de” que inicialmente se le otorgó a un título, se puede “convertir” o cambiar a fin de que pueda ser asignado a favor de un proceso que este cursando en otro despacho judicial.Hoy por hoy en virtud de la implementación del Código General del Proceso, todos los títulos judiciales están siendo convertidos a nombre de las “Oficinas de Apoyo para los Juzgados de Ejecución” a fin de que sean estas y no los juzgados quienes se encarguen del trámite de entrega de títulos judiciales a las partes en los procesos, previa orden judicial de pago. FRACCIONAMIENTO DE TITULOS: Es la partición aritmética que se realiza en el sistema de títulos judiciales y que se reporta al Banco encargado de pagar los títulos, a fin de que un título judicial se constituya en 2 o más partes representadas en dinero, según el caso, para el pago a favor de uno o varios acreedores o al demandante cuando le quede saldo a favor de los dineros que le fueron descontados en virtud del embargo judicial. El orden legal de prelación de créditos se encuentra descrita en el Titulo XL, artículos del 2488 hasta el 2511 del Código Civil. Igualmente incide la figura jurídica de la concurrencia de embargos, establecida en el Código General Del Proceso. Artículo
465. CONCURRENCIA DE EMBARGOS EN PROCESOS DE DIFERENTES ESPECIALIDADES. Cuando en un proceso ejecutivo laboral, de jurisdicción coactiva o de alimentos se decrete el embargo de bienes embargados en uno civil, la medida se comunicará inmediatamente al juez civil, sin necesidad de auto que lo ordene, por oficio en el que se indicarán el nombre de las partes y los bienes de que se trate.El proceso civil se adelantará hasta el remate de dichos bienes, pero antes de la entrega de su producto al ejecutante, se solicitará al juez laboral, de familia o fiscal la liquidación definitiva y en firme, debidamente especificada, del crédito que ante él se cobra y de las costas, y con base en ella, por medio de auto, se hará la distribución entre todos los acreedores, de acuerdo con la prelación establecida en la ley sustancial. Dicho auto se comunicará por oficio al juez del proceso laboral, de familia o al funcionario que adelante el de jurisdicción coactiva. Tanto este como los acreedores de origen laboral, fiscal y de familia podrán interponer reposición dentro de los diez (10) días siguientes al del recibo del oficio. Los gastos hechos para el embargo, secuestro, avalúo y remate de los bienes en el proceso civil, se cancelarán con el producto del remate y con preferencia al pago de los créditos laborales, fiscales y de alimentos. En el folio 26 del segundo cuaderno de tutela se halla el certificado del estado actual del crédito con la cooperativa Coopmulpens. Según lo descrito en el desprendible de nómina del mes de julio de 2015, el segundo descuento a favor de la cooperativa Corserpark, corresponde a un aporte voluntario para un seguro de exequias. Cita sobre el principio de subsidiariedad de la acción de tutela. Sentencia T-847 de 2014. El numeral 5° del artículo 3° de la Ley 1527 de 2012 eliminó los límites establecidos en el Código Sustantivo del Trabajo para esta clase de descuentos directos, al establecer que el máximo permitido es el 50% de cualquier tipo de salario, incluso del salario mínimo. “Que la libranza o descuento directo se efectúe, siempre y cuando el asalariado o pensionado no reciba menos del cincuenta por ciento (50%) del neto de su salario o pensión, después de los descuentos de ley. Las deducciones o retenciones que realice el empleador o entidad pagadora, que tengan por objeto operaciones de libranza o descuento directo, quedarán exceptuadas de la restricción contemplada en el numeral segundo del artículo 149 del Código Sustantivo del Trabajo”. Ibímen. Cita 27. “Sentencia T – 515 A de 2006 (M.P.: Rodrigo Escobar Gil), citado en la Sentencia T – 037 de 2013 (M.P.: Jorge Iván Palacio)”.Cita incluida en la Sentencia T-847 de 2014, que reitera el estudio sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. Acápite 5.3 de las conclusiones del caso concreto. Código Sustantivo del trabajo. Artículo
154. Regla general. <artículo modificado por el artículo 3o. De la ley 11 de 1984. El nuevo texto es el siguiente:> no es embargable el salario mínimo legal o convencional.Artículo
155. Embargo parcial del excedente. <artículo modificado por el artículo 4o. De la ley 11 de 1984. El nuevo texto es el siguiente:> el excedente del salario mínimo mensual solo es embargable en una quinta parte.Artículo
156. Excepción a favor de cooperativas y pensiones alimenticias. Todo salario puede ser embargado hasta en un cincuenta por ciento (50%) en favor de cooperativas legalmente autorizadas, o para cubrir pensiones alimenticias que se deban de conformidad con los artículos 411 y concordantes del Código Civil. Liquidación de nómina del mes de julio de 2015. Folio 4 del segundo cuaderno de tutela, obra el auto que decretó el embargo, allegado como prueba en el trámite de la segunda instancia de la acción de tutela. Sobre este tópico se ha pronunciado la Corte Constitucional, entre otras en la Sentencia T-133 de febrero 24 de 2010 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla). Al referirse a la autonomía funcional del juez se determinó que el juez de tutela no puede extender su actuación a resolver la cuestión litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias, o cambiar las formas propias de cada juicio, lo cual sí violaría gravemente los principios constitucionales del debido proceso. El monto límite de la medida cautelar consta en el oficio remitido al pagador obrante a folio 5 del cuaderno 2 de la acción de tutela. El saldo pendiente por pagar consta en el informe presentado por la Cooperativa Coopmulpens que obra a folio 27 del cuaderno 3º de la acción de tutela. Sentencia C-379 de 2004. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. LA ROTA, Miguel Emilio, et al. Ante la justicia. Necesidades jurídicas y acceso a la justicia en Colombia. Dejusticia. Bogotá, 2014. P. 13. “(…) el acceso a la justicia es el derecho de toda persona a tener derechos. Si alguien es titular de un derecho, pero carece de la posibilidad de reclamarlo ante una autoridad imparcial e independiente, en realidad carece del derecho que le ha sido teóricamente reconocido. El vigor de la democracia y del Estado de derecho depende entonces, en buena medida, de que las personas gocen de mecanismos para acceder a la justicia cuando lo requieran”. Ídem. P.14-15 “solo si se asegura el acceso igualitario a la justicia, el poder judicial puede cumplir sus funciones pacificadoras en una sociedad, función esencial de dicho poder (…) la protección de los derechos es un fin esencial en una democracia liberal. Un efectivo acceso a la justicia es una garantía para contener las extralimitaciones del poder del Estado”. Auto 123 de 2009. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Sentencia T-397 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Auto 025A de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Auto 025A de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Sentencia T-140 de 1993. M.P. Antonio Barrera Carbonell. Auto 123 de 2009. M.P. Jorge Iván Palacio Auto 252 de 2007. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. “En la medida en que la notificación se surta de manera efectiva, se garantiza el principio de la doble instancia, por cuanto el interesado (demandante, demandado, Defensor del Pueblo) podrá impugnar el fallo ‘dentro de los tres días siguientes al acto de notificación’. Así, pues, si no existe notificación de la decisión respectiva, el interesado no podrá hacer uso de su derecho de defensa y contradicción y se le violaría no solo tales derechos sino que se desconocería la garantía constitucional, plasmada en la ley para los procesos de tutela, consistente en la doble instancia.” En el mismo sentido ver Sentencia T-661 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. “el recurso de alzada se encuentra reconocido como una parte del procedimiento de la acción de tutela. Incluso, la impugnación es un derecho constitucional que hace parte del debido proceso, garantía que se reconoce de forma expresa para las acciones de tutela en el artículo 86 de la Constitución, norma que señala que la sentencia de primera instancia ‘podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.’”. “2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.” Inicialmente contemplada en el numeral 3 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Auto 123 de 2009. M.P. Jorge Iván Palacio. “en los eventos en los que se presenta la nulidad insaneable originada en la falta de notificación de la sentencia, la Corte ha declarado la nulidad de lo actuado y enviado las diligencias al despacho del conocimiento para que proceda a impartirle a la solicitud de tutela el trámite adecuado”. Sentencia T-140 de 1993. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Sentencia de julio 23 de 1992. M. P. José Gregorio Hernández. Exp. D-032. "En virtud de este mecanismo el sistema procesal asegura su finalidad esencial, cual es la búsqueda y esclarecimiento de la verdad para la realización de la justicia distributiva en el desarrollo del derecho constitucional de la igualdad material, que es simultáneamente un postulado y un propósito dentro del estado social de derecho". Sentencia T-140 de 1993. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. VÉSCOVI, Enrique. Teoría General del Proceso. Temis. Bogotá, 1984. P.
202. La intervención de los terceros con interés en un proceso, es una figura propia del derecho moderno, en el que “pese a atenerse al aforismo romano de que la cosa juzgada no afecta a los terceros (…) se acepta, sin embargo, la intervención de estos cuando demuestran tener un interés directo en la causa que se controvierte (…) entre otras partes, así como su llamada cuando legalmente pueden ser responsables de la pretensión deducida”. Entre otras tantas ver las sentencias T-238 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-641 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; y C-731 de 2005. M.P. Humberto Sierra Porto. Auto 252 de 2007. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. “Ni el carácter informal que distingue a este instrumento de protección de los derechos constitucionales fundamentales de otras actuaciones judiciales reguladas legalmente, ni el trámite preferente y sumario que, por expreso mandato constitucional debe impartirse a la solicitud de amparo, como tampoco la cabal aplicación de los principios de prevalencia del derecho sustancial economía, celeridad y eficacia (art.
3. Decreto 2591 de 1991), autorizan una interpretación orientada a permitir el desarrollo y la culminación del respectivo procedimiento a espaldas de la autoridad pública o del particular sindicados de la violación o de la amenaza de un derecho fundamental.” Decreto 306 de 1992. “ARTÍCULO 5º- De la notificación de las providencias a las partes. De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa.” Auto 123 de 2009. M.P. Jorge Iván Palacio. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. VÉSCOVI, Enrique. Teoría General del Proceso. Temis. Bogotá, 1984. P.
204. O lo que es lo mismo, “basado en el derecho, pues no basta el simple interés” Auto del 3 octubre de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Auto 011 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. “En los casos en que por vía de tutela se controvierte la legalidad de una decisión judicial o administrativa, el acto de la notificación a terceros con interés legítimo adquiere especial trascendencia, pues no podría tramitarse válidamente la acción sin que hubiesen sido llamados quienes fueron parte en la relación jurídica, toda vez que los mismos resultaron afectados, favorable o desfavorablemente, con la decisión controvertida y, por tanto, su no participación en la acción de tutela sería una violación flagrante de su derecho de defensa, violación aún más notoria si el juez constitucional, al encontrar probada la vía de hecho, modifica o revoca tal decisión.” Auto 234 de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño. “es importante que el tutelante cuando acuda a la jurisdicción en procura de protección constitucional, determine claramente la autoridad pública o el particular que con su conducta activa u omisiva lesione o ponga en peligro sus derechos fundamentales.” “Artículo
14. Contenido de la solicitud. Informalidad. En la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud. También contendrá el nombre y el lugar de residencia del solicitante. No será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado. La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado. En caso de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad, la acción podrá ser ejercida verbalmente. El juez deberá atender inmediatamente al solicitante, pero, sin poner en peligro el goce efectivo del derecho, podrá exigir su posterior presentación personal para recoger una declaración que facilite proceder con el trámite de la solicitud, u ordenar al secretario levantar el acta correspondiente sin formalismo alguno.” Auto 09 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell. Auto 077 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Auto 288 de 2009. M.P. María Victoria Calle Correa. “La debida integración del contradictorio, además de garantizar el derecho de defensa de los involucrados, impone al juez de tutela la correcta identificación y vinculación de las personas o autoridades responsables de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados y pretende evitar que se profieran sentencias desestimatorias o que se adopten decisiones inhibitorias lo cual está prohibido expresamente en el parágrafo del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991.” Auto 234 de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sentencia T-247 de 1997. M. P. Fabio Morón Díaz; y Auto 052 de 2007. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. “Artículo
132. Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación.” “Artículo
133. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…)
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.” “Artículo 137 (Corregido por el artículo 4 del Decreto 1736 de 2012) En cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas. Cuando se originen en las causales 4 y 8 del artículo 133 el auto se le notificará al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los artículos 291 y
292. Si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la declarará.” Auto 234 de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño. “Cuando la nulidad por falta de notificación en los procesos de tutela se detecta en sede de revisión, la Corte Constitucional ha señalado que existen dos caminos a seguir: i) declarar la nulidad de lo actuado desde el momento en que se presentó la causal y ordenar la devolución del expediente al despacho judicial de primera instancia para que una vez subsanada la irregularidad, se surtan de nuevo las actuaciones pertinentes, o, ii) proceder en revisión a integrar directamente el contradictorio con la parte o con el tercero que tenga interés legítimo en el asunto”. Auto 001 y 003 de 1997. M.P. Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz, respectivamente. Auto 016A de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. “Segundo.- DECRETAR la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto de admisión de la acción de tutela impetrada, mediante apoderado, por el señor Jairo Enrique Garzón Rodríguez en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Tercero.- ORDENAR que se notifique la demanda de tutela a las partes y a todos los terceros con interés legítimo y que, una vez surtidas las notificaciones, se siga el trámite señalado en el Decreto 2591 de 1991.”; y Auto 281ª de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva “Segundo. Declarar la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el presente proceso de tutela desde el auto admisorio de la demanda, proferido por el Juzgado Sesenta Civil Municipal de Bogotá el día dos (2) de diciembre de dos mil nueve (2009). Tercero. Ordenar al Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil -reparto-, que en su calidad de juez de primera instancia, reinicie el proceso de tutela, previa vinculación y notificación al Banco de la República y a Mario Eugenio Villegas Zuluaga, así como a todas aquellas personas naturales o jurídicas que en su criterio puedan ser responsables por la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados o verse afectados con la decisión de tutela. Surtido dicha diligencia, la acción de tutela seguirá el trámite señalado en el Decreto 2591 de 1991 y el expediente deberá ser remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión.” Ver entre otros la Sentencia T-426 de 2001. M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-603 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; Auto 288 de 2009, M.P. María Victoria Calle Correa; Auto 025A de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; Auto 270A de 2012 y 065 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Sentencia T-1009 de 1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero. “Artículo 3º. El trámite de la acción de tutela se desarrollará con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia.” Auto 234 de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Auto 363 de 2014. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.