T-162 de 2025
Ponente Cristina Pardo Schlesinger
✓Demandante Manuel·Demandado Colpensiones
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Entidades responsables no deben erigir obstáculos administrativos cumplidos los requisitos legales para acceder a una prestación pensional
- Pensión de sobrevivientes como prestación de gran importancia para la materialización del derecho
- Debe ser notificado a los Fondos de Pensiones que eventualmente lleguen a estar interesados en el proceso de calificación del afiliado
- Orden a Colpensiones pagar sustitución pensional
- Protección constitucional cuando se trata de personas en situación de discapacidad
- Reiteración
- Vulneración cuando entidades encargadas de reconocimiento exigen requisitos adicionales o distintos a los exigidos por la ley
- Sujeto de especial protección constitucional
- Procedencia excepcional por ser el mecanismo idóneo
- Se deben tener en cuenta historia clínica y exámenes médicos
- Sujetos de especial protección constitucional
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
A través de una persona de apoyo se interpuso la acción de tutela en representación de un ciudadano que presenta una situación de discapacidad.
La vulneración de derechos fundamentales por parte de Colpensiones se atribuyó a la falta de reconocimiento y pago de la pensión de la sustitución pensional reclamada, bajo el argumento de que el dictamen de pérdida de capacidad laboral allegado para demostrar la condición de hijo con discapacidad no fue aportado en su momento.
Se reiteró jurisprudencia sobre el derecho fundamental a la seguridad social de las personas en situación de discapacidad que reclaman una sustitución pensional en calidad de hijos, y el exceso ritual manifiesto en actuaciones administrativas.
Se CONCEDIÓ el amparo invocado, se dejó sin efectos las resoluciones emitidas dentro del trámite de solicitud de reconocimiento prestacional y se ordenó a la accionada reconocer y pagar la sustitución pensional solicitada, desde la fecha en que falleció el padre del agenciado.
Se previno a la entidad para que, en adelante, se abstenga de incurrir en actuaciones que se constituyan exceso ritual manifiesto, como las ocurridas en el presente caso concreto.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (7 puntos)
- PRIMERO. REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado 018 Laboral del Circuito de Bogotá y por la Sala Octava de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, del 05 de septiembre de 2024 y del 09 de octubre de 2024, respectivamente; que declararon improcedente la acción de tutela instaurada por Manuel, como apoyo su hermano Abel, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la dignidad humana y al mínimo vital de Abel.
- SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS la Resolución SUB-37364 del 06 de febrero de 2024, la Resolución SUB-140898 del 08 de mayo de 2024 y la Resolución DPE-13055 del 02 de julio de 2024, todas emitidas por Colpensiones, dentro del trámite de solicitud de reconocimiento pensional adelantado por la parte accionante.
- TERCERO. ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, por conducto de su representante legal o de quien haga sus veces, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, reconozca y pague a Abel o a su persona de apoyo asignada por escritura pública, el valor que corresponda de la sustitución pensional desde la fecha en que falleció el señor Samuel.
- CUARTO. PREVENIR a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- para que, en adelante, se abstenga de incurrir en actuaciones que se constituyan exceso ritual manifiesto, como las ocurridas en el presente caso concreto.
- QUINTO. DESVINCULAR del presente trámite de tutela a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y a la entidad Comfama.
- SEXTO. Por Secretaría General de la Corte Constitucional, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
- Cópiese,
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.