REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
—Sala Sexta de Revisión—
SENTENCIA T-155 de 2026
Referencia: Expediente T-11.493.620
Magistrado ponente:
Vladimir Fernández Andrade
Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar y el magistrado Vladimir Fernández Andrade -quien la preside-, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos proferidos el 12 de junio de 2025 por la Sala de Decisión de Tutelas Nro. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, y el 24 de julio de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia, dentro de la acción de tutela presentada por Leudith Esther Palomino Quintero contra la Sala de Descongestión Nro. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones[1].
Síntesis de la decisión
La accionante presentó un proceso ordinario laboral con radicado 2006-00612, en el que se condenó a Lilia Sánchez Quintero como propietaria del Jardín Mi Paraíso a afiliarla al ISS y a asumir el pago de las cotizaciones en materia de pensiones por un periodo en el que se demostró que la actora prestó sus servicios en la institución educativa y se omitió su afiliación al sistema de seguridad social (1° de febrero de 1990 al 30 de noviembre de 2003). En el año 2010, la accionante remitió las copias de las decisiones adoptadas dentro del proceso ordinario laboral al ISS para que procediera con el recaudo de las cotizaciones y se consolidaran sus aportes para pensión. En el año 2020, la actora solicitó ante Colpensiones la corrección de su historia laboral para que se tuvieran en cuenta los periodos de cotización a cargo de su antiguo empleador, reconocidos en el proceso ordinario laboral y que se le reconociera y pagara su pensión de vejez. La entidad negó lo pretendido al considerar que no se acreditaba la densidad de cotizaciones requerida y que no existían aportes ni evidencias del vínculo laboral con la Sala Cuna de Párvulos Mi Paraíso para las fechas señaladas.
Ante las negativas de Colpensiones, la accionante promovió una demanda ordinaria laboral (Rad. 2021-00101) para que se ordenara a la administradora de pensiones consolidar su historia laboral y, en consecuencia, se le reconociera y pagara su pensión de vejez. La Sala de Descongestión Nro. 2 casó la sentencia de segunda instancia debido a que no se podía desconocer el periodo del 1° de febrero de 1990 al 30 de noviembre de 2003, reconocido en un proceso ordinario previo por la omisión de afiliación en que había incurrido un empleador. En sede de instancia, la Sala de Descongestión concluyó que la actora cumplía con los requisitos exigidos para acceder a la pensión de vejez, en atención a que acreditó 1392 semanas cotizadas al momento de cumplir 57 años, pero supeditó la liquidación y el pago de la prestación al pago de la suma que arrojara el cálculo actuarial por los periodos de cotización adeudados.
La accionante presentó acción de tutela contra la decisión anterior. Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia, aparentemente vulnerados por la Sala de Descongestión Nro. 2 y Colpensiones. Por una parte, la actora estimó que Colpensiones había actuado de manera negligente en relación con las acciones de liquidación y cobro del cálculo actuarial por los periodos que adeudaba su antiguo empleador. Por otra parte, consideró que la sentencia SL1294 del 12 de mayo de 2025 de la Sala de Descongestión Nro. 2 incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente en relación con el reconocimiento de sus derechos pensionales ante la configuración de la omisión del deber de afiliación.
Al respecto, la Sala Sexta de Revisión encontró acreditados los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Enseguida, delimitó el objeto del litigio al análisis de la eventual vulneración de los derechos a la seguridad social (invocado por la accionante) y al debido proceso (no invocado por la accionante). Posteriormente, con base en los antecedentes del caso, formuló dos problemas jurídicos.
El primero de ellos para cuestionar si la Sala de Descongestión N.º 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia había vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de la accionante, al incurrir en un presunto desconocimiento del precedente constitucional y judicial, por supeditar la liquidación y pago de la pensión de vejez de la accionante al recaudo previo del cálculo actuarial con ocasión de la omisión de afiliación de un empleador. El segundo problema jurídico consistió en determinar si Colpensiones había actuado de manera negligente, vulnerado el derecho fundamental a la seguridad social frente al deber de adelantar el cobro y la liquidación del cálculo actuarial por el periodo del 1° de febrero de 1990 al 30 de noviembre de 2003 a cargo del antiguo empleador de la actora.
Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala realizó una breve caracterización de los defectos endilgados a la decisión judicial cuestionada y se refirió a la jurisprudencia en punto a la posibilidad de condicionar o supeditar el reconocimiento y pago de pensiones al pago efectivo de la suma que arroja un cálculo actuarial.
En el estudio de caso concreto, la Sala de Revisión abordó el estudio del desconocimiento del precedente a partir de la decisión de casación, así como la de instancia, proferidas por la autoridad accionada. Al respecto, concluyó que la Sala accionada, en sede de casación, actuó conforme al precedente de la Sala Laboral y de la Corte Constitucional, al reconocer como tiempo efectivamente cotizado el periodo respecto del cual se acreditó la omisión de afiliación imputable al empleador
Al estudiar la decisión de instancia, la Sala constató que, si bien la autoridad judicial accionada había seguido la regla sentada por jurisprudencia de la Corte, según la cual, ante los casos de incumplimiento del deber de afiliación, a Colpensiones le corresponde fijar el monto adeudado, recibir la cancelación por parte del empleador incumplido o activar los medios de cobro de que dispone, lo que requiere que la omisión haya sido puesta en conocimiento de la entidad administradora de pensiones, la Sala accionada desconoció el precedente constitucional en lo que corresponde a supeditar o condicionar el pago de la pensión de vejez de la accionante al pago del cálculo actuarial y al trasladar a la trabajadora el incumplimiento de las obligaciones del antiguo empleador que omitió el deber de afiliación.
Así, la Corte reiteró que, ante la omisión de afiliación, el pago de la prestación no puede condicionarse a mecanismos de financiación como el cálculo actuarial, pues ello vulnera los derechos a la seguridad social y al debido proceso al imponer cargas ajenas al trabajador. Ahora bien, en relación con las actuaciones adelantadas por Colpensiones frente al cobro de los aportes ante la omisión de afiliación comprobada entre el 1° de febrero de 1990 y el 30 de noviembre de 2003, la Sala advirtió que el ejercicio efectivo de las acciones de cobro por parte de esa administradora de pensiones permite que los trámites pensionales no se dilaten y que los trabajadores no vean afectados sus derechos fundamentales ante la indeterminación en el reconocimiento de la prestación de carácter pensional.
En este orden de ideas, la Sala de Revisión resolvió (i) revocar los fallos de tutela que negaron la acción constitucional interpuesta y amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de la accionante; (ii) mantener los efectos de la decisión de casación y (iii) dejar parcialmente sin efectos la decisión de instancia. Como consecuencia de ello, (iv) ordenar a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia proferir una sentencia de reemplazo en sede de instancia, previa práctica de pruebas con el fin de establecer en ese escenario la imposibilidad de recaudo de la suma derivada del cálculo actuarial. La nueva decisión deberá ordenar a la administradora de pensiones el pago de la pensión de vejez a la accionante. En caso de imposibilidad del cobro, dispuso la habilitación de mecanismos de descuento progresivo del cálculo actuarial, garantizando la protección del mínimo vital de la accionante.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos relevantes
1.1. Primer proceso ordinario laboral (Rad. 2006-00612)
1. Leudith Esther Palomino Quintero, actuando a través de apoderado, presentó demanda ordinaria laboral contra Lilia Sánchez Quintero, en calidad de propietaria del Jardín Infantil Mi Paraíso. La demanda fue admitida el 21 de enero de 2005.
2. La demandante indicó que estuvo vinculada mediante contrato de trabajo verbal para prestar sus servicios como educadora en la referida institución, no fue afiliada al sistema de pensiones y al momento de la finalización del vínculo laboral no se le pagó el valor de las vacaciones correspondientes al año 2003. En ese sentido, solicitó al juez laboral que se condenara a la demandada a pagar al Instituto de Seguros Sociales los aportes adeudados desde el 1° de febrero de 1990 hasta el 30 de noviembre de 2003, las vacaciones de ese último año, los intereses de mora, las costas y las agencias en derecho.
3. Sentencia de primera instancia. En audiencia del 18 de septiembre de 2006, el Juzgado 004 Laboral del Circuito de Barranquilla condenó a Lilia Sánchez Quintero como propietaria del Jardín Mi Paraíso, previa afiliación de la demandante, a pagar al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) las cotizaciones en materia de pensiones “derivadas del contrato de trabajo verificado entre el 1° de febrero de 1990 hasta el 30 de noviembre de 2003”[2]. Así, ordenó al ISS afiliar a la trabajadora al Sistema General de Pensiones, determinar el valor de la deuda, recaudar la suma por concepto de cotizaciones no realizadas hasta el 30 de noviembre de 2003 y aplicar las sanciones conforme al artículo 29 del Decreto Ley 1650 de 1977[3]. Asimismo, condenó a la parte demandada a reconocer y pagar a la demandante una suma por concepto de vacaciones correspondientes al año 2003 “indexadas desde el mes de diciembre de 2003 y hasta cuando se haga su pago efectivo, con base a la variación del IPC que certifique el DANE”[4].
4. Sentencia de segunda instancia. En audiencia del 31 de agosto de 2009, la Sala 003 de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla se pronunció acerca de la apelación interpuesta. En el recurso presentado, la parte demandada señaló que la autoridad judicial de primera instancia no había tenido en cuenta los documentos aportados en los que constaba que la suma por concepto de vacaciones del año 2003 había sido consignada en el Banco Agrario y puesta a disposición del referido juzgado. Frente a ese punto, la Sala estimó que el documento obrante en el expediente no demostraba que se hubiera consignado la suma por concepto de vacaciones, sino que se trataba de una simple solicitud del empleador para que se autorizara la consignación.
5. Así, la Sala 003 de Descongestión Laboral confirmó el numeral primero[5] de la sentencia apelada en el que se condenó a Lilia Sánchez Quintero, en calidad de propietaria del Jardín Mi Paraíso, a afiliar a Leudith Esther Palomino Quintero al ISS y asumir el pago de las cotizaciones de pensiones del 1° de febrero de 1990 al 30 de noviembre de 2003. También confirmó el numeral tercero[6] en el que se condenó a la parte demandada a reconocer una suma por concepto de vacaciones correspondientes al año 2003 y la condena en costas. Por su parte, revocó el numeral segundo[7] de la sentencia de primera instancia en el que se autorizó al ISS a afiliar a la señora Leudith Esther Palomino Quintero al Sistema General de Pensiones, determinar la deuda y recaudar la suma correspondiente por concepto de cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, toda vez que esa entidad no había sido parte dentro del proceso.
1.2. Trámites administrativos surtidos
6. El 19 de mayo de 2010[8], Leudith Esther Palomino Quintero remitió a la seccional del Atlántico del ISS las “primeras copias” del acta de la audiencia de juzgamiento del 18 de septiembre de 2006 emitida por el Juzgado 004 Laboral del Circuito de Barranquilla[9] y del acta de la audiencia de juzgamiento del 31 de agosto de 2009[10]. Lo anterior a efectos de que la entidad procediera con el recaudo de las cotizaciones y se consolidaran sus aportes para pensión[11] [12].
7. El 27 de noviembre de 2020, la accionante solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez y el 2 de diciembre del mismo año, solicitó a esa misma entidad la corrección de su historia laboral con el fin de que se incluyera el periodo de cotización a cargo del Jardín Mi Paraíso de enero de 1990 a diciembre de 1994[13].
8. Mediante oficio BZ2020_12347838-0023889 del 6 de enero de 2021[14], Colpensiones indicó que, respecto del periodo 01-01-1990 a 31-12-1994, el aportante Sala Cuna de Párvulos Mi Paraíso únicamente realizó cotizaciones para los periodos reflejados en la historia laboral. En ese sentido, la solicitante debía suministrar los documentos y/o los soportes de afiliación que evidenciaran su vínculo laboral con dicho empleador para los referidos periodos. Por su parte, en relación con el periodo del 01-01-1995 al 31-12-2003, la entidad aseguró que no fue posible evidenciar afiliación con el empleador Sala Cuna de Párvulos Mi Paraíso o registro de pagos.
9. A través de Resolución Nro. SUB29995 del 9 de febrero de 2021, Colpensiones negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada por la accionante, pues solo acreditó un total de 5.229 días que correspondían a 747 semanas cotizadas. Indicó que, dentro de la relación de tiempos cotizados, solo se encuentra un periodo con el empleador Sala Cuna de Párvulos Mi Paraíso desde el 11-06-1990 hasta el 30-11-1990 por 173 días[15].
10. Finalmente, mediante las resoluciones SUB146389 del 24 de junio de 2021 y DPE 8443 del 30 de septiembre de 2021, Colpensiones resolvió los recursos de reposición y apelación propuestos por la señora Leudith Esther Palomino Quintero y confirmó la Resolución SUB29995 del 9 de febrero de 2021, a través de la cual negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez reclamada.
1.3. Segundo proceso ordinario laboral (Rad. 2021-00101)
11. Leudith Esther Palomino Quintero, actuando a través de apoderado, presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, en la que solicitó que se condenara a esa entidad a (i) consolidar su historia laboral con las semanas de cotización del 1° de febrero de 1990 al 30 de noviembre de 2003, (ii) reconocer y pagar su pensión de vejez desde el 27 de noviembre de 2020 con los incrementos correspondientes y (iii) pagar las mesadas adicionales y los intereses moratorios[16].
12. Sentencia de primera instancia. Mediante sentencia del 4 de diciembre de 2023, el Juzgado 015 Laboral del Circuito de Barranquilla accedió a las pretensiones de la demandante y resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: DECLARAR que las (sic) señora Leudith Palomino Quintero, cumple con los requisitos establecidos en el art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 9° de la Ley 797 de 2003, al acreditar 57 años de edad y haber cotizado más de 1300 semanas al sistema pensional para vejez en la fecha en que cumplió los 57 años de edad, esto es [el] 27 de agosto de 2019 y que el derecho a disfrutar del derecho pensional surgió a partir del día 27 de noviembre de 2020, lo anterior teniendo en cuenta que se ordena tener como válido el periodo que causó como trabajadora dependiente de la señora Lilia Sánchez Quintero –en el periodo comprendido entre el 1° de febrero de 1990 al 30 de noviembre de 2003, como quedó expuesto en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocerle y pagarle a la señora Leudith Palomino Quintero la pensión de vejez a partir del 27 de noviembre de 2020, en cuantía inicial de un mínimo legal, más mesada adicional de diciembre y pagarle el retroactivo pensional causado hasta cuando sea incluida en nómina de pensionados. Retroactivo pensional que para una condena en concreto fue liquidado a 30 noviembre del cursante año y el cual asciende por las mesadas ordinarias a la suma de $ 36.657.155,40 más las mesadas adicionales que suman $3.946.606,00 para un total de $40.603.4706,40 pesos.
CUARTO: (sic) AUTORIZAR descontar de las mesadas ordinarias las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, que fueron liquidadas a 30 de noviembre del cursante año y que suman $1.942.172,43 pesos, quedando un saldo insoluto por pagar a cargo de la demandada y a favor de la demandante de $34.714.982,97 pesos por concepto de mesadas ordinarias, más las mesadas adicionales $3.946.606,00 pesos para un saldo neto de $38.661.588,97.
QUINTO: ORDENAR A COLPENSIONES hacer la gestión de cobro y liquidación del cálculo actuarial a favor de la señora Leudith Palomino, por el periodo de tiempo del 1° de febrero de 1990 al 30 de noviembre de 2003, con el empleador Lilia Sánchez Quintero – Sala Cuna Párvulos Mi Paraíso en atención a la condena que ya le fue impuesta por el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Barranquilla.
SÉPTIMO: (sic) CONDENAR a COLPENSIONES a reconocerle y pagarle a la señora LEUDITH PALOMINO QUINTERO, los intereses moratorios a partir del día 27 de marzo de 2021, conforme quedó expuesto en la parte motiva de este proveído.
OCTAVO: ORDENAR A COLPENSIONES emitir el acto administrativo e incluir en nómina de pensionados una vez quede en firme y ejecutoriado el presente proveído.
NOVENO: CONDENAR en costas COLPENSIONES por salir vencida en este juicio.
DÉCIMO: Envíese a consulta ante el superior”[17].
13. Sentencia de segunda instancia. A través de sentencia del 30 de abril de 2024, la Sala Nro. 002 de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla estudió el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, en el que señaló que la demandante no contaba con los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición, en virtud del Acto legislativo 01 de 2005, pues solo acreditaba 747 semanas cotizadas y que, frente a las semanas que estaban en cabeza de un empleador que no afilió a la demandante, no existía responsabilidad por parte de esa entidad.
14. La Sala advirtió que el periodo del 1° de febrero de 1990 al 30 de noviembre de 2003 no podía tenerse en cuenta para efectos de analizar el cumplimiento de los requisitos pensionales, pues se requería el pago de las cotizaciones correspondientes a través de la reserva actuarial. Así, la autoridad judicial señaló que la demandante no contaba con la densidad de cotizaciones requerida. En consecuencia, revocó los numerales de la sentencia apelada en los que se había (i) declarado el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez y se tuvo como válido el periodo del 1° de febrero de 1990 al 30 de noviembre de 2003, (ii) condenado a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez desde el 27 de noviembre de 2020, (iii) autorizado a realizar los descuentos de las mesadas, (iv) ordenado a Colpensiones realizar la gestión de cobro y liquidación del cálculo actuarial, (v) condenado a la entidad demandada al reconocimiento y pago de intereses moratorios y (vi) ordenado la emisión del acto administrativo frente al reconocimiento y pago de la prestación junto con su inclusión en nómina.
15. De esta manera, la Sala Nro. 002 de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la orden relativa a ordenar a Colpensiones hacer la gestión de cobro y liquidación del cálculo actuarial[18] y, finalmente, condenó en costas a la parte demandante.
16. Sentencia de casación y de instancia. El 12 de mayo de 2025, mediante sentencia SL1294, la Sala de Descongestión Nro. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se pronunció acerca del recurso extraordinario de casación interpuesto por la señora Leudith Esther Palomino Quintero contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2024 por la Sala Nro. 002 de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
17. En el recurso extraordinario presentado se aseguró que la sentencia de segunda instancia vulneró por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea “el inciso 2° del parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 9° de la Ley 797 de 2003, en relación con los derechos constitucionales a la vida digna, al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social”[19]. Concretamente, la recurrente cuestionó que se desconocieran los periodos que no fueron cotizados ante la omisión de afiliación o que se supedite el reconocimiento de la pensión de vejez al desembolso efectivo del cálculo actuarial.
18. La Sala de Descongestión Nro. 2 se ocupó en determinar si “para la causación del derecho [al reconocimiento de la pensión de vejez] se requiere el pago efectivo de los aportes ante el sistema general de pensiones, pese a que no existe duda de la relación laboral y la prestación del servicio”[20]. La autoridad judicial concluyó que ante la ausencia de vinculación al sistema general de pensiones del “operario cuando se trata de la prestación de vejez, el cálculo actuarial a satisfacción de la entidad pensional, […] es la solución más adecuada a los intereses de los trabajadores para que estas puedan tener en cuenta el tiempo servido como efectivamente cotizado, sin que se vea afectada la estabilidad financiera del sistema”[21].
19. En el caso particular, la Sala resaltó que en un proceso ordinario laboral anterior se había reconocido que el empleador no afilió a la señora Leudith Palomino Quintero al sistema general de pensiones para el periodo correspondiente del 1° de febrero de 1990 al 30 de noviembre de 2003, razón por la cual no se le podían desconocer (a la demandante) 5.045 días cotizados que corresponden a 720 semanas. Así, resolvió casar la sentencia proferida el 30 de abril de 2024 por la Sala Nro. 002 de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
20. En sede de instancia, la Sala de Descongestión Nro. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia señaló que la demandante contaba con 1392 semanas cotizadas al momento de cumplir 57 años. Además, indicó que causó el derecho el 27 de agosto de 2019, pero cotizó hasta el 31 de enero de 2021, por lo que la fecha del disfrute por desvinculación del sistema es el 1° de febrero de 2021.
21. Por otro lado, expuso que, aunque se había causado el derecho, no ordenaría el pago de la prestación de forma inmediata porque era indispensable que se pagaran las cotizaciones al sistema de pensiones del 1° de febrero de 1990 al 30 de noviembre de 2003. En este sentido, aseguró que Colpensiones estaba obligada a efectuar las diligencias necesarias, entre ellas, las acciones de cobro y liquidación del cálculo actuarial en favor de Leudith Esther Palomino Quintero, tal como se había ordenado en el numeral 5 de la sentencia de primera instancia[22].
22. En consecuencia, la Sala de Descongestión Nro. 2 modificó los numerales 1 y 2 de la sentencia emitida el 4 de diciembre de 2023 por el Juzgado 015 Laboral del Circuito de Barranquilla, en los que se declaró que la señora Palomino Quintero cumplía los requisitos para acceder a la pensión de vejez y se ordenó el reconocimiento y pago de la prestación. Los numerales modificados se transcriben a continuación:
“PRIMERO: DECLARAR que la señora Leudith Palomino Quintero, cumple con los requisitos establecidos en el art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 9° de la Ley 797 de 2003, al acreditar 57 años de edad y haber cotizado más de 1300 semanas al sistema pensional para vejez en la fecha en que cumplió los 57 años de edad, esto es, 27 de agosto de 2019 y que el derecho a disfrutar del derecho pensional surgió a partir del día 1° de febrero de 2021, lo anterior teniendo en cuenta que se ordena tener como válido el periodo que causó como trabajadora dependiente de la señora Lilia Sánchez Quintero –el periodo comprendido entre el 1° de febrero de 1990 al 30 de noviembre de 2003, como quedó expuesto en la parte considerativa de este proveído[23].
SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a que, una vez reciba los periodos que debe cancelar la empleadora Lilia Sánchez Quintero del 1° de febrero de 1990 al 30 de noviembre de 2003, de acuerdo con lo decidido en el proceso con radicado n° 08-001 31-05-004-2004-00612-01, proceda a liquidar y cancelar la prestación, teniendo en cuenta que: i) la fecha de disfrute es el 1° de febrero de 2021, sin que operara la prescripción; ii) el IBL se debe determinar siguiendo el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, tomando el IBC más favorable entre el obtenido de los 10 últimos años o el de toda la vida laboral; iii) una tasa de reemplazo del 70,5 %, sin que el monto de la mesada pueda ser inferior a un SMLMV; iv) en 13 mesadas al año, de conformidad con los argumentos esbozados en la parte motiva”.
23. Por otra parte, la Sala revocó el resolutivo séptimo de la sentencia del 4 de diciembre de 2023 del Juzgado 015 Laboral en el que se condenó a Colpensiones a reconocerle y pagarle intereses moratorios a la señora Palomino Quintero y, en su lugar, emitió una condena frente a la indexación del retroactivo adeudado. Finalmente, la autoridad judicial revocó el resolutivo octavo mediante el cual se ordenaba a Colpensiones la emisión de un acto administrativo de reconocimiento pensional y la inclusión en nómina una vez se presentara la ejecutoria de esa decisión.
2. La acción de tutela presentada en el expediente T-11.493.620
24. El 29 de mayo de 2025, Leudith Esther Palomino Quintero presentó acción de tutela contra la Sala de Descongestión Nro. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Colpensiones, en la que solicitó que se protegieran sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados en la sentencia de casación emitida por la Sala de Descongestión Nro. 2 el 12 de mayo de 2025.
25. La accionante, de 63 años[24], aseguró que no se encontraba trabajando ni contaba con ingresos. Indicó que cumplió con el deber de entregar a la seccional del Atlántico del ISS “las primeras copias de las citadas sentencias [del proceso con radicado 2006-00612], las cuales prestaban mérito ejecutivo, para que se adelantara el cobro de [los] aportes”[25] correspondientes al periodo del 1° de febrero de 1990 al 30 de noviembre de 2003, por lo que, a su juicio, el reconocimiento pensional no puede verse afectado por la negligencia de la entidad responsable de garantizar el recaudo de los aportes[26].
26. La actora consideró que la sentencia SL1294 del 12 de mayo de 2025 de la Sala de Descongestión Nro. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente en relación con (i) la omisión del deber de afiliación contenido en las sentencias T-064 de 2018, T-114 de 2020, SU-068 de 2022 y T-289 de 2024 y (ii) el reconocimiento de derechos pensionales ante la omisión del deber de afiliación, contenido en las sentencias SL14388-2015, SL16086-2015, SL2731-2015, y SL1290-2025.
27. La señora Palomino Quintero se refirió a la Sentencia T-289 de 2024, según la cual, la jurisprudencia constitucional es coherente con la posición desarrollada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre el reconocimiento de derechos pensionales ante la omisión del deber de afiliación. Adicionalmente, citó las reglas establecidas en relación con el incumplimiento del deber de afiliación al Sistema General de Pensiones[27].
28. Así, la accionante solicitó que se deje sin efectos la modificación hecha a los numerales segundo y octavo de la sentencia emitida el 4 de diciembre de 2023 por el Juzgado 015 Laboral del Circuito de Barranquilla, en los que se condenó a Colpensiones al pago de una pensión de vejez en favor de la accionante y, en consecuencia, se emita el acto administrativo de reconocimiento y la inclusión en nómina de pensionados. De esta manera, pidió que se ordene a Colpensiones que proceda al reconocimiento y pago de su pensión de vejez.
3. El trámite de la acción de tutela
29. A través de auto del 3 de junio de 2025, se asumió el conocimiento de la acción de tutela de la referencia. En tal sentido, se vinculó al Juzgado 015 Laboral del Circuito de Barranquilla y a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla; asimismo se ordenó remitir copia de la acción de tutela a las autoridades accionadas y a las partes intervinientes en el proceso laboral para que se pronunciaran en un término perentorio[28].
30. Mediante oficio del 4 de junio de 2025, se le notificó el auto admisorio de la acción de tutela a la señora Leudith Esther Palomino Quintero, a la Sala de Descongestión Nro. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y a Colpensiones; así como al Juzgado 015 Laboral del Circuito de Barranquilla, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y a los apoderados de la señora Palomino Quintero y de Colpensiones dentro del proceso ordinario laboral surtido.
4. Informe de las autoridades accionadas y los vinculados
31. Sala de Descongestión Nro. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La accionada indicó que el cálculo actuarial es la solución más adecuada a los intereses de los trabajadores, para que se pueda tener en cuenta el tiempo servido como efectivamente cotizado, sin que se vea afectada la estabilidad financiera del sistema. En ese sentido estimó que lo que pretende la accionante es reabrir el debate surtido en el proceso ordinario laboral.
32. Colpensiones. La administradora de pensiones señaló que lo solicitado por la accionante desconoce el carácter subsidiario de la acción de tutela. Adicionalmente, indicó que, con fundamento en la sentencia de la Sala de Descongestión Nro. 2 de la Sala de Casación Laboral, “la Dirección de Ingresos por Aportes de conformidad con el fallo judicial en comento emitió Oficio de 22 de junio de 2021, dirigido a la señora Lilia Certina María Sánchez Quintero, propietaria del establecimiento Jardin Mi Paraíso, a fin de que allegara los documentos que [se] requieren para el estudio de la liquidación del cálculo actuarial sin que a la fecha se observe que haya radicado tal documentación”[29].
33. Advirtió que en caso de que se concediera la procedencia del amparo, Colpensiones tendría que “desarrollar actuaciones administrativas donde no interviene únicamente la entidad, sino que además se necesita de la intervención de la señora Sánchez Quintero, propietaria del (sic) Jardín Mi Paraíso”[30]. En todo caso, aseguró que la accionante cuenta con la vía administrativa para que se acate lo que se determinó dentro del proceso ordinario 08001-31-05-015-2021-00101-01.
34. Sala Nro. 2 de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla. A través de oficio del 5 de junio de 2025, la Sala realizó un recuento de las actuaciones adelantadas por ese despacho dentro del proceso ordinario laboral interpuesto por la señora Leudith Esther Palomino Quintero y estimó que la tutela debía declararse improcedente por su carácter subsidiario.
35. Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación. Por medio de escrito del 5 de junio de 2025, el P.A.R. I.S.S. solicitó la desvinculación del trámite de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.
5. Decisiones judiciales objeto de revisión
36. Sentencia de primera instancia. A través de sentencia del 12 de junio de 2025, la Sala de Decisión de Tutelas Nro. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado porque no se verificó la existencia de una causal o defecto que habilitara la intervención del juez constitucional. Sumado a lo anterior, expuso que la discrepancia con una decisión judicial no habilita la interposición de una acción de tutela, dado que ese mecanismo no fue diseñado como una instancia adicional.
37. Consideró que la sentencia de casación se adoptó luego de un estudio pormenorizado del caso, así como de las normas y la jurisprudencia aplicables, por lo que la accionante no podía usar la tutela para revivir una discusión resuelta de manera clara y oportuna. Concretamente, adujo que en la decisión se concluyó “que en los eventos en los que se pretende el reconocimiento de la pensión de vejez […] sin que se hubiese afectado el traslado del pago de tiempos laborados y que se tornan necesarios para ese efecto, se debe acceder a su concesión con independencia de que la orden de desembolso de los ciclos que fueron reconocidos judicialmente no se hayan materializado, toda vez que existen instrumentos que permiten el pago por parte del empleador, que para el caso se concluyó corresponde a Colpensiones adelantar las diligencias necesarias de cobro”[31].
38. Finalmente, señaló que no se podía presentar un defecto por desconocimiento del precedente, porque la autoridad accionada “acudió a la jurisprudencia emanada de la Sala Especializada que resultaba aplicable al caso”[32].
39. Impugnación. La accionante presentó escrito de impugnación al considerar que la providencia de primera instancia desconoció precedentes constitucionales como los contenidos en las sentencias SU-062 de 2023 y T-289 de 2024 que ampararon el derecho al mínimo vital en casos similares al que planteó y, por otra parte, cuestionó que no se hubiera aplicado la perspectiva de género en la solución de su caso.
40. Sentencia de segunda instancia. Por medio de sentencia del 24 de julio de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión anterior, porque, a su juicio, la sentencia SL1294-2025 “no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal”[33].
41. La Sala señaló que no existe desconocimiento del precedente, puesto que la Sala de Casación Laboral ha indicado que, en los casos de reconocimiento pensional en los que no existe afiliación del trabajador al sistema general de pensiones, el cálculo actuarial es una solución adecuada de cara a los intereses del trabajador y no afecta la estabilidad financiera del sistema.
42. En este sentido, estimó que no se configuró el defecto alegado por la accionante, toda vez que en la sentencia cuestionada se respetó el precedente de la Sala de Casación Laboral y porque las decisiones de tutela, como la Sentencia T-289 de 2024, generan efectos entre las partes. Para terminar, aseguró que no existen escenarios que “estructuren alguna inequidad de género o situación especial de debilidad manifiesta derivada de su condición que ameriten la aplicación del enfoque diferencial suplicado”[34].
6. Actuaciones en sede de revisión
43. Auto de selección. Por medio de Auto del 31 de octubre de 2025, notificado el 18 de noviembre de 2025, la Sala de Selección Número Diez escogió el asunto de la referencia para revisión y lo repartió al despacho del suscrito magistrado ponente.
44. Auto de vinculación y pruebas. El suscrito magistrado ponente ordenó vincular al presente trámite de tutela al Jardín Infantil Mi Paraíso y a la señora Lilia Sánchez Quintero por posible interés en la decisión[35]. Asimismo, requirió información sobre la posible realización de gestiones relacionadas con el pago de cotizaciones en materia pensional en favor de la accionante y sobre eventuales requerimientos por parte de Colpensiones. De la misma manera, ofició a la administradora de pensiones para que informara sobre posibles actuaciones en relación con la liquidación y cobro del cálculo actuarial en favor de la accionante, por el periodo del 1° de febrero de 1990 al 30 de noviembre de 2003. Finalmente, requirió información a la accionante en punto a su situación socioeconómica actual.
45. Respuesta de la accionante. El 26 de enero de 2026, la accionante informó que trabajó hasta el 31 de diciembre de 2025[36] y que desde esa fecha depende económicamente de su hija, quien asumió el pago de su seguridad social. Agregó que no es beneficiaria de ningún programa social del Estado, que no se le ha pagado la pensión de vejez y que reside en un apartamento que le fue adjudicado en la sucesión tramitada por el fallecimiento de sus padres.
46. Respuesta de Colpensiones. El 27 de enero de 2026, la accionada señaló que la entidad ha realizado las siguientes actuaciones frente al cobro y liquidación del cálculo actuarial en favor de la señora Palomino Quintero, por el periodo del 1° de febrero de 1990 al 30 de noviembre de 2003 a cargo del empleador Lilia Sánchez Quintero – Sala Cuna Párvulos Mi Paraíso, así:
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Actuación adelantada |
Resumen de la actuación
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Comunicación BZ. 2021_7026008 del 22 de junio de 2021 |
Comunicación dirigida a la Sala Cuna de Párvulos Mi Paraíso y a la señora Lilia Bertina María Sánchez Quintero, en la que se solicitó el envío de la información necesaria para dar trámite al cálculo actuarial por omisión de afiliación. Sin perjuicio de lo anterior, señaló que la dirección registrada en la base de datos en ese momento no resultó efectiva para la entrega. |
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Respuesta a requerimiento judicial BZ. 2023_19357852 del 06 de diciembre de 2023
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Mediante oficio se dio respuesta al requerimiento del Juzgado 015 Laboral del Circuito de Barranquilla contenido en Oficio No 00623 - 2023 de fecha 24 de octubre de 2023, en el que se solicitó a Colpensiones que informara sobre las acciones de cobro realizadas por los aportes a pensiones en favor de la señora Palomino Quintero. La entidad se refirió a la comunicación BZ. 2021_7026008 del 22 de junio de 2021 que contaba con estado “devuelta” con la observación “No Reside / Se Trasladó”. Señaló que para dar cumplimiento a la orden requería el número de identificación y copia del documento de identidad de la empleadora y contar con la información de contacto. |
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Solicitud del Registro Único Empresarial – RUES |
Colpensiones solicitó información de la empresa Sala Cuna de Párvulos Mi Paraíso, Limitada En Liquidación y esta aparecía con la anotación “CANCELADA” desde el 21 de septiembre de 2003. |
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Requerimiento en el Registro Único Empresarial – RUES de la copia de la Escritura Pública No. 2867 de la Notaría Quinta de Barranquilla
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En la escritura pública consta el acto de disolución y liquidación de la sociedad de conformidad con lo resuelto por la directora social y representante legal Lilia Bertina Sánchez Quintero y el socio Carlos Daniel Llanos Sánchez. Según el certificado de Cámara de Comercio, el capital de la sociedad limitada estaba fijado en la suma de $180.000. |
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Oficios 2026_629660 y 2026_555965 del 13 de enero de 2026[37] |
Los oficios 2026_629660 y 2026_555965 del 13 de enero de 2026 se dirigieron a la señora Lilia Bertina María Sánchez Quintero. En ellos se indicó que Colpensiones procedió a liquidar el cálculo actuarial para los periodos desde el 1/02/1990 hasta el 10/06/1990 y desde el 01/12/1990 hasta el 30/11/2003 a nombre de Lilia Bertina María Sánchez Quintero representante legal de Sala Cuna Párvulos Mi Paraíso.
Se resaltó que “las multas a que hace relación el Artículo 29 del Decreto Ley 1650 de 1977, han sido derogadas por la Ley 1607 de 2012 (Art. 179), Ley 1819 de 2016 (Art. 314), Ley 1151 de 2007 (Art. 156)” y que el no pago podía generar “la intervención de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP), para imposición de multas adicionales, al pago de los aportes”. Entre otras se indicó a la señora Sánchez Quintero que se había generado la referencia de pago No. 125821 con dos fechas límite de pago; la primera para el 30/01/2026 y la segunda hasta el 27/02/2026[38]. |
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Oficio BZ 026_555965 del 13 de enero de 2026 |
La directora de Ingresos y Aportes de Colpensiones informó a la señora Leudith Esther Palomino Quintero sobre las actuaciones adelantadas para el pago del cálculo actuarial y señaló que la sociedad responsable del pago de los aportes estaba liquidada antes del fallo inicial del primer proceso ordinario laboral interpuesto. Expuso que de conformidad con el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, “[s]on solidariamente responsables de todas las obligaciones que emanen del contrato de trabajo las sociedades de personas y sus miembros y éstos entre sí en relación con el objeto social y sólo hasta el límite de responsabilidad de cada socio, y los condueños o comuneros de una misma empresa entre sí, mientras permanezcan en indivisión”.
Posteriormente, advirtió que “si la empresa Ltda. no satisfizo las acreencias laborales con su patrimonio empresarial, el trabajador/Colpensiones puede reclamar directamente a los socios. Sin embargo, la responsabilidad de cada socio está limitada únicamente a su propio aporte de capital. En este caso al 2003, correspondía a $180.000 (el monto de los aportes en una sociedad limitada (Ltda.) no se actualiza automáticamente cada año), en tanto el valor del cálculo actuarial insoluto es superior al límite de capital que es responsabilidad de cada socio”.
Finalmente, la entidad aseguró que había procedido a liquidar el cálculo actuarial y que como hasta la fecha la señora Lilia Bertina María Sánchez Quintero no había efectuado ningún pago, de manera excepcional, la señora Leudith Esther Palomino Quintero podía efectuar dicho pago mediante descuento de su mesada pensional en cuotas de conformidad con las sentencias T-289 de 2024 y T-463 de 2025. |
Tabla No. 1. Actuaciones informadas por Colpensiones frente al cobro y liquidación del cálculo actuarial en favor de Leudith Esther Palomino Quintero, por el periodo del 1° de febrero de 1990 al 30 de noviembre de 2003.
47. El 24 de febrero de 2026, el gerente de Defensa Judicial de Colpensiones enumeró las actuaciones adelantadas por Colpensiones con respecto de la liquidación y el cobro del cálculo actuarial en favor de Leudith Esther Palomino Quintero, por el periodo del 1° de febrero de 1990 al 30 de noviembre de 2003. Asimismo, señaló que el cumplimiento de lo resuelto en el proceso ordinario puede ser considerado como una orden compleja, pues “COLPENSIONES debe desarrollar actuaciones administrativas que no le son imputables únicamente a la entidad, sino que además se necesita de la intervención de la empleadora”[39].
48. Por otra parte, señaló que la Sala de Casación Laboral ha establecido que, frente a la omisión de afiliación por parte del empleador a los fondos de pensiones, no se les puede atribuir responsabilidad a estos últimos en relación con el cobro de aportes. Ello porque la afiliación del trabajador permite a Colpensiones o a cualquier administradora de pensiones conocer de la existencia de una relación laboral que origina la obligación de pagar aportes en seguridad social. Aseguró que “el cálculo actuarial por omisión tiene como objetivo garantizar que los tiempos laborados por un trabajador al cual su empleador no reportó la respectiva afiliación ante un fondo de pensiones determinado, sean imputados en su historia laboral y así puedan ser tenidos en cuenta para un futuro reconocimiento de una prestación económica dentro del Sistema de Seguridad Social en Pensiones”[40].
49. En línea con lo anterior, aseguró que “si se procediera al reconocimiento de las prestaciones y cargue de tiempos en la historia laboral de los afiliados, sin el recaudo efectivo de los aportes y cuya omisión recaiga en el empleador, conllevaría a un detrimento de los recursos públicos administrados por Colpensiones, que afectarían el pago de las prestaciones de aquellos que ostenten la calidad de pensionados”[41]. Finalmente, se refirió a la obligación de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema y consideró que la tutela no superaba el requisito de subsidiariedad debido a que “tratándose de una sentencia ejecutoriada y que presta mérito ejecutivo [no se había] surtido el procedimiento ejecutivo al que tiene derecho la accionante respecto de las órdenes impartidas”[42].
50. Informe a Sala Plena. El suscrito magistrado ponente remitió a la Sala Plena de la Corte Constitucional el informe de que trata el inciso 2 del artículo 60 del Reglamento Interno[43], en atención a que la tutela de la referencia se dirige contra una sentencia de la Sala de Descongestión Nro. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En sesión del 30 de enero de la presente anualidad, la Sala Plena decidió que el proceso de la referencia fuera tramitado y decidido por esta Sala de Revisión.
51. La Sala Sexta de Revisión es competente para revisar los fallos de tutela dictados en el trámite de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
2. Análisis del cumplimiento de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
52. La Sentencia C-590 de 2005[44] estableció los presupuestos de carácter general que habilitan la interposición de la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: la legitimación en la causa por activa, la legitimación en la causa por pasiva, la observancia del presupuesto de inmediatez, el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa, la relevancia constitucional del asunto, la incidencia determinante en la decisión cuando se alegue una irregularidad procesal, la identificación de los hechos que dieron origen a la violación y que, de haber sido posible, se hubiera alegado oportunamente tal cuestión en las instancias, y que la sentencia impugnada no sea de tutela.
53. Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En desarrollo del artículo constitucional antes referido, el Decreto Ley 2591 de 1991 estableció en su artículo 10 que la acción de tutela puede ser ejercida por (i) la persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales (quien puede actuar directamente o a través de representante); (ii) quien agencie derechos ajenos, en caso de que el titular no esté en condiciones de promover su propia defensa; (iii) el Defensor del Pueblo o (iv) los personeros municipales.
54. En el asunto objeto de revisión se acredita el mencionado requisito porque la acción de tutela fue presentada directamente por la señora Leudith Esther Palomino Quintero, quien solicitó la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados en la sentencia SL1294 del 12 de mayo de 2025, proferida por la Sala de Descongestión Nro. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la que se modificaron los numerales segundo y octavo de la sentencia proferida por el Juzgado 015 Laboral del Circuito de Barranquilla[45]. De esta manera, en el marco del presente mecanismo constitucional pidió que se deje parcialmente sin efectos la mencionada sentencia y se ordene a Colpensiones el reconocimiento y pago de su pensión de vejez.
55. Legitimación en la causa por pasiva. El artículo 86 de la Constitución dispone que la tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la ley. En el mismo sentido, los artículos 5 y 13 del Decreto Ley 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela debe dirigirse contra las autoridades públicas o los particulares que con sus acciones u omisiones violen o amenacen derechos fundamentales.
56. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido la legitimación en la causa por pasiva como “la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental”[46]. Para su cumplimiento se deben acreditar dos requisitos: “[e]l primero de ellos, que se trate de uno de los sujetos frente a los cuales proceda la acción de tutela y, el segundo, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión”[47].
57. En el presente caso se acredita la legitimación en la causa por activa porque la acción de tutela se dirige, en primer lugar, contra la Sala de Descongestión Nro. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, autoridad judicial que profirió la sentencia SL1294 del 12 de mayo de 2025 que es objeto de reproche por la parte accionante. En segundo lugar, la tutela se dirige contra Colpensiones, empresa industrial y comercial del Estado que tiene como finalidad otorgar los derechos y beneficios establecidos por el sistema general de seguridad social. En el caso bajo estudio, esa administradora de pensiones sería la responsable de pagar la pensión de vejez que pretende la actora. Concretamente, la señora Leudith Esther Palomino Quintero reprochó que esa entidad fue negligente a la hora de cobrar las sumas adeudadas por concepto de cotizaciones a pensiones del 1° de febrero de 1990 al 30 de noviembre de 2003, de conformidad con lo reconocido en el primer proceso ordinario laboral que presentó (Rad. 2006-00612).
58. Por otro lado, corresponde señalar que en el auto admisorio de la acción de tutela, la Sala de primera instancia ordenó vincular a los terceros e intervinientes dentro del segundo proceso ordinario laboral promovido por Leudith Esther Palomino Quintero (Rad. 2021-00101). En este sentido, en el proceso de tutela se notificó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, al Juzgado 015 Laboral del Circuito de Barranquilla y al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales. Posteriormente, en sede de revisión, el magistrado ponente ordenó vincular al presente trámite al Jardín Infantil Mi Paraíso (Barranquilla) y a la señora Lilia Sánchez Quintero, por representar al empleador de la actora[48].
59. Al respecto, la figura del tercero con interés “parte de la existencia de un sujeto que, sin que forzosamente quede vinculado por la decisión, se halla jurídicamente relacionado con una de las partes o con la pretensión que se debate, de suerte que puede verse afectado desde una perspectiva o relación sustancial con los efectos jurídicos del fallo”[49]. En ese sentido, los terceros con interés “se encuentr[a]n vinculados a la situación jurídica de una de las partes o a la pretensión que se discute, al punto que a la postre puedan resultar afectados por el fallo que se pronuncie”[50]. Bajo este entendido, la Sala mantendrá la vinculación realizada a los sujetos mencionados y los tendrá como terceros vinculados con interés directo en la presente decisión.
60. Inmediatez. El requisito de inmediatez se deriva del artículo 86 de la Constitución y el artículo 1 del Decreto Ley 2591 de 1991. Exige que la tutela sea promovida dentro de un término razonable y proporcionado, contado desde el hecho que origina la presunta vulneración de derechos fundamentales. Concretamente, la Corte en la Sentencia SU-961 de 1999 estimó que “la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable” y que la “razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto”[51]. Así, la razonabilidad del plazo para la presentación de la acción de amparo se determina a partir del hecho causante de la presunta vulneración iusfundamental, lo que implica identificar el momento en que se entiende configurada la posible amenaza o vulneración del derecho y valorar el tiempo transcurrido entre ese evento y la fecha de presentación de la acción de tutela[52].
61. Adicionalmente, la Corte ha señalado que, a pesar de la inexistencia de un plazo perentorio para la presentación de la acción de amparo, el estudio del requisito de inmediatez se torna estricto cuando se trata del estudio de tutelas dirigidas contra providencias judiciales, pues de lo contrario se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, lo que traería consigo la incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones judiciales[53].
62. Frente al estudio de la inmediatez en el presente caso, la sentencia cuestionada en el marco de la acción de tutela de la referencia (SL1294 emitida por la Sala de Descongestión Nro. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia) fue proferida el 12 de mayo de 2025. Por su parte, la acción de tutela fue presentada el 29 de ese mismo mes y año. De manera que, entre uno y otro evento solo transcurrieron 17 días, tiempo que esa Sala estima razonable y por ende acredita el mencionado requisito.
63. Subsidiariedad. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución la acción de tutela solo procede “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”. En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que esta acción constitucional no es procedente “[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”, pero establece como excepciones a la regla de improcedencia: (i) que la acción de tutela “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, o (ii) que los recursos o medios de defensa no sean idóneos y eficaces en el caso concreto para proteger los derechos fundamentales del accionante, caso en el que procede como mecanismo definitivo[54].
64. En el presente caso se cuestiona la sentencia SL1294 del 12 de mayo de 2025, proferida por la Sala de Descongestión Nro. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso con radicado 2021-00101, a través del cual esa autoridad judicial se pronunció acerca del recurso extraordinario de casación interpuesto por Leudith Esther Palomino Quintero. En este escenario, la accionante no contaba, en principio, con otro medio de defensa judicial para cuestionar la decisión adoptada por la autoridad accionada salvo el presente mecanismo de protección constitucional.
65. Ahora bien, Colpensiones en sede de revisión estimó que la tutela de la referencia no superaba el requisito de subsidiariedad porque “tratándose de una sentencia ejecutoriada y que presta mérito ejecutivo [no se había] surtido el procedimiento ejecutivo al que tiene derecho la accionante respecto de las órdenes impartidas”[55]. Para la entidad accionada, la actora debe adelantar un proceso ejecutivo (respecto de lo ordenado en el proceso ordinario laboral con radicado 2006-00612) en el que se condenó a la empleadora a afiliar a la actora al entonces ISS (ahora Colpensiones) y asumir el pago de las cotizaciones de pensiones del 1° de febrero de 1990 al 30 de noviembre de 2003.
66. Al respecto, la Sala estima pertinente señalar que el mencionado proceso ordinario laboral (con radicado 2006-00612) no se cuestiona en la acción de tutela de la referencia y se menciona como un antecedente de contexto frente a la situación de la accionante. En gracia de discusión, la autoridad judicial accionada reconoció (en la sentencia que es objeto de estudio) que, aunque inicialmente Colpensiones no tuvo conocimiento de la relación laboral de la demandante, esta circunstancia desapareció cuando la actora radicó ante la seccional del Atlántico del ISS las “primeras copias” del acta de la audiencia del 18 de septiembre de 2006 y del acta de la audiencia del 31 de agosto de 2009, ambas dentro del proceso ordinario laboral con radicado 2006-00612. De esta manera, precisó que la administradora de pensiones estaba obligada a “gestionar de manera eficiente y profesional el servicio de la seguridad social en pensiones, además debe garantizar su debido cumplimiento y activar las garantías constitucionales para hacer efectivos los derechos fundamentales de los trabajadores”.
67. En ese contexto, para la Sala no es de recibo el argumento planteado por Colpensiones, al desplazar automáticamente las gestiones de cobro que le son propias y, en particular, dejar de lado que, en el proceso de la referencia, se cuestiona específicamente que la Sala de Descongestión Nro. 2 de la Sala de Casación Laboral haya condicionado el pago de la pensión de vejez (que fue reconocida a la actora) a un hecho futuro e incierto y, además, si ello desconoce el precedente, planteamiento cuya resolución dista de la competencia de una autoridad judicial en el marco de un proceso ejecutivo. En este orden de ideas, la Sala de Revisión concluye que la accionante no contaba con mecanismos de defensa judicial para cuestionar la sentencia adoptada por la Sala de Descongestión Nro. 2, por lo que la tutela presentada en el expediente de la referencia procede de manera definitiva.
68. Relevancia constitucional. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, es necesario verificar que la tutela contra providencia judicial no sea utilizada como una instancia adicional, encaminada a remplazar las vías judiciales ordinarias. Sobre la relevancia constitucional esta Corporación ha señalado que esta exigencia no solo se acredita con la “mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales”, sino que requiere “justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel”[56].
69. En la Sentencia SU-573 de 2019, la Sala Plena señaló que la relevancia constitucional tiene como finalidades “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional[57] y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad[58]; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales[59] y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces[60]”. Además, en esa providencia se decantaron tres criterios de análisis para establecer si una tutela acredita este requisito, a saber: (i) la controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico; (ii) el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental; (iii) la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales.
70. En esta oportunidad, la Sala Sexta de Revisión considera que se satisface el requisito de relevancia constitucional. El debate planteado trasciende la mera aplicación de disposiciones legales sobre el recaudo de aportes, pues se orienta a determinar si la providencia judicial cuestionada condicionó indebidamente el pago de la pensión de vejez en favor de la actora al recaudo previo del cálculo actuarial a cargo del empleador omiso.
71. Al respecto, esta Corporación ha precisado que supeditar el disfrute de la prestación al pago de las sumas adeudadas por el empleador compromete directamente el derecho a la seguridad social y al debido proceso del afiliado, al trasladarle las cargas derivadas de la omisión del empleador y de la posible ineficacia de las facultades de cobro de la administradora de pensiones[61]. Por tanto, establecer si la sentencia censurada se apartó del precedente, sobre los efectos de la omisión de afiliación, es un asunto que reviste relevancia constitucional, más allá de un mero debate económico o de legalidad.
72. Incidencia determinante en la decisión cuando se alegue una irregularidad procesal. En los eventos en los que se alega una irregularidad procesal es indispensable que: (i) se constate que, en efecto, ocurrió una anomalía en el trámite, (ii) que esta haya sido determinante en la decisión final y (iii) que el fallo impacte directamente derechos fundamentales.
73. En el caso objeto de revisión no se alega una irregularidad procesal, pues la controversia gira en torno a una cuestión sustancial relacionada con el presunto desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.
74. Identificación razonable de los hechos que generan la vulneración acusada sobre los derechos fundamentales implicados. Este requisito exige que la acción de tutela “tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”[62].
75. En el caso bajo estudio la accionante identificó en la demanda de tutela las circunstancias por las que considera que Colpensiones y la Sala de Descongestión Nro. 2 de la Sala de Casación Laboral desconocieron presuntamente sus derechos fundamentales. Concretamente, la actora presentó los argumentos por los cuales considera que la sentencia SL1294 del 29 de mayo de 2025 posiblemente incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente constitucional y de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
76. La accionante aseguró que la decisión cuestionada desconoció el precedente en relación con (i) la omisión del deber de afiliación contenido en las sentencias T-064 de 2018, T-114 de 2020, SU-068 de 2022 y T-289 de 2024[63] y (ii) el reconocimiento de derechos pensionales ante la omisión del deber de afiliación, contenido en las sentencias SL14388-2015, SL16086-2015, SL2731-2015, y SL1290-2025 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
77. La acción de tutela no se dirige contra una sentencia de tutela, una proferida por la Corte Constitucional, una de nulidad por inconstitucionalidad proferida por el Consejo de Estado o una proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, como consecuencia de una petición específica de algún órgano de dicha Jurisdicción y que detenten exclusivamente un carácter general, impersonal y abstracto.
78. De acuerdo con la Sentencia C-590 de 2005, “los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”. Por otra parte, siguiendo las sentencias SU-391 de 2016, SU-573 de 2017, SU-116 de 2018 y SU-474 de 2020, la tutela es improcedente para cuestionar decisiones de esta Corporación y las providencias del Consejo de Estado que resuelven acciones de nulidad por inconstitucionalidad[64]. Finalmente, en la Sentencia SU-388 de 2023, la Corte concluyó que la regla de improcedencia de la tutela también aplica para las sentencias interpretativas proferidas por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, como consecuencia de una petición específica de algún órgano de dicha Jurisdicción y que detenten exclusivamente un carácter general, impersonal y abstracto, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 del Decreto Ley 2591[65].
79. En la controversia que se analiza en esta oportunidad, la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, se predica de una decisión judicial adoptada en sede del recurso extraordinario de casación en materia laboral presentado por Leudith Esther Palomino Quintero contra Colpensiones dentro de un proceso ordinario laboral.
80. En este orden de ideas, la Sala encuentra superado el estudio de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela, por lo que procederá a delimitar el objeto de la decisión, plantear los problemas jurídicos correspondientes, las consideraciones y el análisis de fondo del proceso objeto de revisión.
3. Delimitación del objeto de la decisión y las facultades ultra y extra petita del juez constitucional
81. La Corte Constitucional “tiene la facultad para delimitar el estudio de ciertos aspectos jurídicos, [y] goza también de la potestad para ampliar el ámbito de su análisis, como por ejemplo en cuanto a la tipología de otros derechos fundamentales, no solo porque ello resulta útil en términos de dogmática constitucional, sino, además, ante la importancia de precisar el alcance de su jurisprudencia, bien sea por una de las salas, bien por la [Sala Plena]”[66].
82. Adicionalmente, debido al carácter informal, oficioso y preferente de la acción de tutela, el juez constitucional tiene un papel activo en la protección de los derechos fundamentales[67]. En este orden de ideas, le corresponde “(i) establecer los hechos relevantes y, en caso de no tenerlos claros, indagar por ellos; (ii) adoptar las medidas que estime convenientes y efectivas para el restablecimiento del ejercicio de las garantías ius fundamentales; y (iii) precisar y resguardar todos los derechos que advierta comprometidos en determinada situación. Al hacerlo e ir más allá de lo expuesto y lo pretendido en el escrito de tutela, el juez emplea facultades ultra y extra petita, que son de aquellas ‘facultades oficiosas que debe asumir de forma activa, con el fin de procurar una adecuada protección de los derechos fundamentales de las personas’”[68].
83. En el asunto objeto de revisión, aunque en la demanda se solicitó la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia de la accionante, la Sala delimitará el objeto del presente análisis a la eventual vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social[69] y al debido proceso[70]. En relación con el primero, la actora cuestionó concretamente la decisión de la Sala de Descongestión Nro. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de supeditar la liquidación y el pago de su pensión de vejez a que se adelante el recaudo de la suma que arroje un cálculo actuarial derivado de la omisión de afiliación de un empleador. Adicionalmente, objetó las actuaciones adelantadas por la administradora de pensiones frente al cobro y la liquidación del cálculo actuarial en su favor. Por su parte, aunque en la demanda de tutela no se alegó expresamente la posible vulneración del derecho al debido proceso, este asunto debe ser objeto de estudio, toda vez que la parte actora cuestiona la supuesta omisión en la aplicación de un precedente por parte de la Sala de Descongestión Nro. 2 de la Sala de Casación Laboral, asunto que, de acreditarse, implicaría el vulneración de tal derecho fundamental[71].
4. Problemas jurídicos y estructura de la decisión
84. De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿La Sala de Descongestión N.º 2 de la Sala de Casación Laboral vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso de Leudith Esther Palomino Quintero, al incurrir en un presunto desconocimiento del precedente al declarar causado el derecho a la pensión de vejez reclamada, y supeditar su liquidación y pago al recaudo previo del cálculo actuarial derivado de la omisión de afiliación de un empleador? y, (ii) ¿Colpensiones vulneró el derecho fundamental a la seguridad social de la accionante en relación con las actuaciones de cobro y liquidación del cálculo actuarial en favor de la señora Palomino Quintero, por el periodo del 1° de febrero de 1990 al 30 de noviembre de 2003 a cargo del empleador Lilia Sánchez Quintero – Sala Cuna Párvulos Mi Paraíso?
85. Para dar respuesta a los problemas jurídicos planteados, la Sala (i) se referirá a los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y realizará una breve caracterización de los defectos alegados por la accionante y (ii) se referirá a la posibilidad de condicionar o supeditar el reconocimiento y pago de pensiones al pago efectivo de la suma que arroja un cálculo actuarial. Finalmente, resolverá el caso concreto.
(i) Requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia
86. En la Sentencia C-590 de 2005, la Corte estableció que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada al cumplimiento de los requisitos de carácter general, como se explicó, y a la acreditación de al menos una de las siguientes causales o de los requisitos especiales de procedibilidad: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución.
87. En atención a lo expuesto en la demanda de tutela objeto de revisión, esta Sala reiterará brevemente la jurisprudencia en punto al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y al defecto por desconocimiento del precedente constitucional.
88. Breve caracterización del defecto por desconocimiento del precedente judicial y del defecto por desconocimiento del precedente constitucional. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el precedente judicial ha sido definido como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”[72]. El respeto del precedente se fundamenta, entre otras cosas, en la necesidad de proteger el derecho a la igualdad de quienes acuden a la administración de justicia y el carácter vinculante de las decisiones judiciales.
89. La Corte Constitucional ha señalado que el desconocimiento del precedente ha sido abordado como un defecto sustantivo cuando se trata de reglas de derecho que son fijadas por autoridades judiciales distintas a la Corte Constitucional y como defecto por desconocimiento del precedente constitucional que se “concreta en la infracción a la eficacia interpretativa de lo resuelto por esta corporación”. Sin embargo, esta Corporación ha señalado que, con independencia de que se alegue como defecto autónomo o como modalidad de defecto sustantivo, el desconocimiento del precedente vulnera los derechos a la igualdad y al debido proceso, así como el principio de supremacía constitucional[73].
90. Defecto por desconocimiento del precedente judicial. La Corte ha señalado que el defecto sustantivo “abarca múltiples circunstancias en las que la aplicación del elemento de derecho genera un error en la administración de justicia”[74] y parte del reconocimiento de que “la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas, fundada en el principio de autonomía e independencia judicial, no es en ningún caso absoluta”[75], aun cuando se fundamente en el principio de autonomía e independencia judicial.
91. Una de las hipótesis dentro de las que se configura esta causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se presenta cuando “se desconoce el precedente judicial horizontal o vertical sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación”[76]. Concretamente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido que el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial se presenta cuando el juzgador (i) se aparta de los precedentes que determinan el contenido de la norma aplicable, (ii) interpreta la norma de una forma diferente a la autorizada o (iii) en la hipótesis en que, al variar la manera en la que el mismo juez venía decidiendo los mismos problemas jurídicos, surge un error en la aplicación uniforme de la norma[77].
92. Al respecto es relevante señalar que, de acuerdo con esta Corporación, los precedentes no tienen un simple carácter orientador en la labor de administración de justicia. Son obligatorios, por lo que es preciso consultar los siguientes aspectos: i) determinar la existencia de un precedente o de un grupo de precedentes aplicables al caso concreto y distinguir las reglas decisionales contenidas en los mismos; ii) comprobar que el fallo judicial impugnado debió tomar en cuenta tales precedentes pues de no hacerlo incurriría en un desconocimiento del principio de igualdad; iii) verificar si el juez tuvo razones fundadas para apartarse, bien sea por encontrar diferencias fácticas entre el precedente y el caso analizado, o por considerar que la decisión debería ser adoptada de otra manera para lograr una interpretación más armónica en relación con los principios constitucionales, y más favorable a la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales, de acuerdo con el principio pro homine[78].
93. Defecto por desconocimiento del precedente constitucional. La causal por desconocimiento del precedente constitucional se predica de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia y se presenta cuando: “(i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela”[79].
94. Esta Corporación ha establecido que “el sentido, alcance y fundamento normativo de obligatoriedad de los pronunciamientos de la Corte Constitucional varía según se trate de fallos de constitucionalidad o de revisión de tutelas. No obstante, ambos tienen en común, que se deben acatar (i) para garantizar el carácter normativo de la Constitución como norma de normas, en tanto la Corte Constitucional es el intérprete autorizado de la Carta, y (ii) para unificar la interpretación de los preceptos constitucionales por razones de igualdad”[80].
95. Frente a la fuerza vinculante de las decisiones de las Salas de Revisión, esta Corporación ha reiterado que estas providencias cumplen la labor de unificación y de desarrollo de la Constitución y “constituyen precedente obligatorio sobre los alcances y límites aplicables a los derechos fundamentales por parte de los diferentes operadores jurídicos”[81].
96. En síntesis, el desconocimiento del precedente constitucional se configura cuando la Corte Constitucional ha establecido el alcance normativo de un derecho fundamental o definido la interpretación constitucional de un precepto y, sin embargo, una autoridad judicial limita sustancialmente el alcance del derecho o se aparta de la interpretación constitucional[82] sin acreditar las cargas de transparencia y argumentación.
(ii) Sobre la posibilidad de condicionar o supeditar el reconocimiento y pago de pensiones al pago efectivo de la suma que arroja un cálculo actuarial
97. De acuerdo con lo establecido en la Ley 100 de 1993, el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones ampara los riesgos de vejez, enfermedad y muerte del afiliado. Según la Sentencia T-289 de 2024, se constituye una relación tripartita, en la que el trabajador deberá aportar al sistema, el empleador deberá cotizar en forma oportuna sus aportes y los de sus trabajadores y las administradoras de pensiones deberán hacer los recaudos correspondientes y reconocer oportunamente las prestaciones que consagra el sistema.
98. En este contexto, se presenta la afiliación inicial ante el Sistema de Pensiones y los empleadores deberán reportar la novedad de ingreso de los trabajadores que se afiliaron previamente. Concretamente, estos últimos tienen (i) la obligación de afiliación de los trabajadores y (ii) la obligación de cotización efectiva de acuerdo con el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, según el cual, “[e]l empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio”.
99. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha distinguido el tratamiento frente a la omisión de las obligaciones de afiliación y de cotización efectiva de la siguiente manera. (i) Falta de afiliación: En este caso, existe ausencia, omisión o inactividad de la afiliación imputable al empleador, quien debe asumir el “pago de las cotizaciones correspondientes al periodo omitido, a través del denominado cálculo actuarial o título pensional, que es el mecanismo legal que refiere el art. 33 de la Ley 100 de 1993”. (ii) Mora Patronal: En esta hipótesis, la consecuencia de la conducta del empleador en el pago de los aportes no se traslada al afiliado, debido a las gestiones de cobro que deben adelantar las administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida, como Colpensiones[83].
100. Frente a la omisión de afiliación, la Sala de Casación Laboral ha señalado que “ante hipótesis de omisión en la afiliación del trabajador al sistema de pensiones, es deber de las entidades de seguridad social tener en cuenta el tiempo servido, como tiempo efectivamente cotizado, y obligación del empleador pagar un cálculo actuarial, por los tiempos omitidos, a satisfacción de la respectiva entidad de seguridad social”[84].
101. Además, esta autoridad precisó “que para convalidar [el] incumplimiento en el deber de afiliación, lo que procede es el pago del cálculo actuarial por parte del empleador omiso en los términos del literal d) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9.º de la Ley 797 de 2003”[85]. En este punto, se ha destacado la competencia de la administradora de fondos de pensiones de “promover las acciones necesarias para hacer efectivo el pago de dicho cálculo actuarial”, pues el pago de este no le puede ser oponible al trabajador para negarle la prestación pensional[86].
102. Ahora bien, la Corte Constitucional ha indicado que cuando el empleador “desatiende su obligación de afiliación, éste debe subsanar su incuria con el pago del pasivo liquidado por la entidad administradora, con base en el cálculo actuarial. Por su parte, a este último extremo de la relación le corresponde (i) fijar el monto total adeudado, (ii) recibir la cancelación por parte del incumplido o activar los medios de cobro con los que disponga, y (iii) superados los demás requisitos legales, asumir el reconocimiento y pago oportuno de la pensión respectiva, considerando siempre el tiempo de servicio prestado por el trabajador durante el lapso en el que se causó la omisión del empleador”[87].
103. La Sala Plena de la Corte Constitucional en la Sentencia SU-226 de 2019[88] estableció que “[e]l incumplimiento de las obligaciones del empleador [que incluye el deber de afiliación] o de las entidades administradoras en materia de pensiones no es imputable ni oponible al trabajador, por lo cual las consecuencias negativas de estas omisiones no podrán serle adversas y nunca serán razón suficiente para enervar el acceso a una prestación pensional, pues estas dos partes (el empleador y las entidades administradoras) están llamadas a hacer uso de los instrumentos legales y administrativos dirigidos a cumplir o a exigirse mutuamente el acatamiento de sus deberes. Una actuación contraria a este presupuesto jurisprudencial sería abiertamente trasgresora del derecho a la seguridad social del titular de la pensión a que haya lugar”. En este sentido, consideró que “el tiempo de servicio de los trabajadores respecto de quienes han existido omisiones que no le son oponibles debe ser incluido dentro del cómputo de las semanas de cotización necesarias para acceder a la pensión, indistintamente de si se trata de prestaciones de vejez o invalidez”.
104. Por su parte, en la Sentencia T-114 de 2020, la Sala Tercera de Revisión estableció que la omisión de afiliación por parte del empleador puede afectar el derecho a la seguridad social del afiliado “si al momento del reconocimiento de su pensión de vejez no le son contabilizadas las semanas con él laboradas o si, por motivo de ello, el trámite pensional se dilata y se complejiza al punto de que el trabajador debe acudir a otras herramientas previstas en el ordenamiento jurídico, para lograr que dichas semanas le sean tenidas en cuenta”[89].
105. En ese orden, la Corte Constitucional, a través de sus diferentes salas de revisión, ha estudiado tutelas en las que se negó el reconocimiento y pago de pensiones de vejez al no tener en cuenta los tiempos de servicio respecto de los cuales se acreditó la omisión de afiliación imputable al empleador y se cuestionó la imposibilidad de condicionar o supeditar el reconocimiento y pago de pensiones de vejez al pago efectivo de la suma que arroja un cálculo actuarial. A continuación, se presenta un resumen de estas decisiones:
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Sentencia T-064 de 2018 |
Sentencia T-289 de 2024 |
Sentencia T-463 de 2025 (12 de noviembre de 2025[90]) |
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Supuestos de hecho |
Mujer aseguró que se afilió al antiguo ISS desde el 1 de abril de 1968 y que, en diferentes oportunidades, solicitó ante Colpensiones la corrección de su historia laboral para que se incluyera las semanas laboradas para el Instituto Técnico Comercial Tabora.
Colpensiones negó sistemáticamente el reconocimiento y pago de la prestación alegando que la afiliada no acreditaba las semanas requeridas. Concretamente, la administradora de pensiones señaló que no existía constancia del tiempo laborado con el empleador señalado.
Por su parte, la accionante señaló que a través de la información que había recaudado pudo establecer que el Instituto Técnico Comercial Tabora había “dejado de operar”.
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Mujer solicitó por medio de proceso ordinario laboral el reconocimiento de una pensión de vejez.
Indicó que Colpensiones no había adelantado gestiones para el cobro de un periodo laborado que no obraba en su historia laboral, pero que se había reconocido en proceso previo, lo que impedía el reconocimiento de la pensión de vejez que reclamaba.
En el proceso ordinario laboral no se accedió a lo pretendido, pues se indicó que Colpensiones no estaba obligada a adelantar gestiones de cobro frente al periodo no pagado, porque dicho deber solo se predica de los casos en los que existía afiliación efectiva. En consecuencia, a efectos de estudiar el reconocimiento pensional no se tuvieron en cuenta las semanas reconocidas judicialmente.
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Hombre solicitó mediante proceso ordinario laboral el reconocimiento de una pensión de vejez.
En primera instancia se declaró la existencia de una relación laboral con una empresa entre el 1 de agosto de 1999 y el 30 de junio de 2013. Además, se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión.
En segunda instancia se condicionó el reconocimiento pensional que se pagara el cálculo actuarial.
El actor presentó proceso ejecutivo, pero indicó que la empresa entró en régimen de insolvencia.
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Solicitudes de tutela |
La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y que se ordenara a Colpensiones la inclusión de las semanas laboradas para el Instituto Técnico Comercial Tabora y se dispusiera el pago de la pensión de vejez.
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La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y consideró que se configuró un desconocimiento del precedente constitucional y vertical ordinario.
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El accionante solicitó el amparo de sus derechos, pues estimó que en el proceso ordinario se le impuso el deber de garantizar el pago del cálculo actuarial, a pesar de que esto le correspondía a la administradora de pensiones. |
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Decisiones de la Corte Constitucional |
La Sala Novena de Revisión señaló que “la omisión en la afiliación y la falta de pago de las cotizaciones, como el incumplimiento a todas las obligaciones contempladas en la legislación, por parte del empleador no puede ser imputable al trabajador, ni puede generar consecuencias negativas poniendo en peligro el derecho a la vida digna, al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social, máxime cuando tal aspecto no le puede ser imputable”.
En consecuencia, la Sala estableció lo siguiente: “Cuando ha sido demostrado el vínculo laboral entre un empleador y una persona afiliada al régimen pensional de prima media con prestación definida, Colpensiones tiene el deber legal y constitucional de reconocer las semanas que no fueron declaradas ni canceladas por el empleador, ya sea por la ausencia de afiliación o por la mora en el pago de las cotizaciones, tal como lo señala el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9º de la Ley 797 de 2003 parágrafo 1 literal d) habilitándose a perseguir el pago del cálculo o título actuarial correspondiente”.
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La Sala Segunda de Revisión encontró configurado el desconocimiento del precedente y concedió el amparo de los derechos.
En la sentencia se fijaron las siguientes reglas: (i) el incumplimiento de las obligaciones del empleador o de la administradora de pensiones no puede trasladarse al trabajador, (ii) para efectos del estudio y reconocimiento del derecho pensional, debe tenerse en cuenta el tiempo de servicio respecto del cual se presentó la omisión de afiliación imputable al empleador; y (iii) las administradoras de pensiones tienen la facultad y el deber de adelantar el proceso de cobro de aportes en mora en los casos de incumplimiento del deber de afiliación.
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La Sala Segunda de Revisión declaró un defecto sustantivo ante y la violación directa de la Constitución.
Inicialmente, estimó que se incurrió en defecto sustantivo debido a que la autoridad judicial accionada interpretó de forma errónea las normas que regulan los efectos de la omisión de afiliación al sistema general de pensiones y los requisitos de consolidación del derecho.
Por otro lado, concluyó que la providencia judicial objeto de reproche incurrió en una violación directa de la Constitución porque condicionó la pensión de vejez al pago del cálculo actuarial, lo que vulneró el núcleo esencial del derecho a la seguridad social. |
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Remedios constitucionales adoptados |
La Sala Plena amparó los derechos fundamentales y frente al reconocimiento y pago de la pensión resolvió lo siguiente:
- Dejó sin efectos las resoluciones que negaron el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
- Ordenó a Colpensiones a que tuviera en cuenta el tiempo de servicio respecto del cual se presentó la omisión de afiliación imputable al empleador y estudiara si la accionante cumplía con los requisitos establecidos en la ley para el reconocimiento de la pensión de vejez.
- En caso de que la accionante cumpliera con los requisitos para el reconocimiento pensional se permitió a Colpensiones deducir la suma que arrojara el cálculo actuarial del retroactivo pensional causado. Si este rubro no era suficiente, le permitió a la accionada deducir mensualmente de la pensión reconocida los valores correspondientes hasta la satisfacción total de la deuda, previo acuerdo con la afiliada y siempre que no se pusiera en riesgo su derecho al mínimo vital.
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La Sala Segunda de Revisión amparó los derechos fundamentales y frente al reconocimiento y pago de la pensión resolvió lo siguiente:
- Ordenó a Colpensiones que procediera a reconocer y pagar la pensión de vejez a la accionante teniendo en cuenta los tiempos reconocidos en proceso ordinario laboral previo.
- Cumplido lo anterior, dispuso que Colpensiones podía exigir el pago del cálculo actuarial correspondiente a los aportes en mora a cargo de los empleadores.
Sin embargo, señaló que en el evento en que Colpensiones no pudiera recaudar el valor de los aportes faltantes (por insolvencia de los empleadores o por otras causas fácticas y jurídicas que imposibiliten el cobro y se encuentren debidamente acreditadas), la administradora podía descontar el valor del cálculo actuarial del retroactivo y si este era insuficiente podía deducir mensualmente de la pensión reconocida los valores correspondientes hasta la satisfacción total de la deuda, previo acuerdo con la accionante.
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La Sala Segunda de Revisión amparó los derechos fundamentales y frente al reconocimiento y pago de la pensión resolvió lo siguiente:
- Dejó en firme la sentencia de primera instancia dentro del proceso ordinario laboral en la que se declaró la existencia de la relación laboral y se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
- Advirtió a Colpensiones que en el evento en que no pudiera recaudar el valor de los aportes faltantes (por insolvencia de los empleadores o por otras causas fácticas y jurídicas que imposibiliten el cobro y se encuentren debidamente acreditadas), la administradora podía descontar el valor del cálculo actuarial del retroactivo y si este era insuficiente podía deducir mensualmente de la pensión reconocida los valores correspondientes hasta la satisfacción total de la deuda, previo acuerdo con la accionante |
Tabla nro. 2. Precedente de la Corte Constitucional acerca de la imposibilidad de condicionar o supeditar el reconocimiento y pago de pensiones al pago efectivo de la suma que arroja un cálculo actuarial
106. De lo anterior, es posible extraer las siguientes reglas constitucionales: En primer lugar, el empleador que desconoce la obligación legal de afiliación vulnera el derecho a la seguridad social del trabajador, quien no puede verse afectado por una obligación que incumple quien lo contrata, puesto que las administradoras de fondos de pensiones y cesantías cuentan con mecanismos para “iniciar el cobro ejecutivo por los incumplimientos legales en los que incurran los empleadores, como por ejemplo ante la omisión en la afiliación y/o la omisión en el pago de aportes a la seguridad social de sus trabajadores”[91].
107. En segundo lugar, aunque la responsabilidad principal del incumplimiento del deber de afiliación recae en el empleador, la facultad de las administradoras de pensiones para adelantar el proceso de cobro de aportes en mora requiere “(i) que la omisión haya sido puesta en conocimiento de la entidad administradora de pensiones, y (ii) que esta haya cumplido su deber de fijar el monto actuarial adeudado”[92].
108. En tercer lugar, para efectos del estudio y reconocimiento de derechos pensionales, las administradoras de pensiones deben tener en cuenta el tiempo de servicio respecto del cual se presentó la omisión de afiliación imputable al empleador. Asimismo, se ha señalado la imposibilidad de condicionar el pago de una pensión de vejez a un mecanismo para su financiamiento, como es el pago del cálculo actuarial.
109. En cuarto lugar, la omisión de afiliación por parte del empleador puede afectar el derecho a la seguridad social del afiliado si, por ese motivo, el trámite pensional se dilata y se complejiza, al punto de que el trabajador debe acudir a otras herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para lograr que dichas semanas le sean tenidas en cuenta[93].
110. En casos analizados por las diferentes salas de revisión, se ampararon los derechos fundamentales de los accionantes y se adoptaron las medidas tendientes a que se tuvieran en cuenta los tiempos de servicio respecto de los cuales se presentó la omisión de afiliación imputable al empleador para efectos del estudio y reconocimiento de derechos pensionales. En las últimas dos sentencias referenciadas, en la tabla número 2 supra, se estudiaron tutelas contra providencias judiciales y se emitieron órdenes para que se reconocieran y pagaran las pensiones de vejez reclamadas.
111. Asimismo, en las providencias referidas se permitió a Colpensiones descontar el valor del cálculo actuarial del retroactivo y si este era insuficiente, esa entidad podía deducir mensualmente de la pensión reconocida los valores correspondientes hasta la satisfacción total de la deuda, previo acuerdo con la parte accionante. En las sentencias T-289 de 2024 y T-463 de 2025, la Corte supeditó esa posibilidad a los eventos en los que existiera una imposibilidad comprobada como la insolvencia de los empleadores o la acreditación de otras causas fácticas y jurídicas que imposibiliten el cobro.
5. Análisis del caso concreto
112. La Sala estudiará si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de la actora, al declarar causado el derecho a la pensión de vejez reclamada, y supeditar su liquidación y pago al recaudo previo del cálculo actuarial derivado de la omisión de afiliación de un empleador. Para ello, hará referencia a los hechos jurídicamente relevantes y a lo pretendido en la acción de tutela bajo análisis; estudiará la posible configuración del aludido defecto por parte de la autoridad accionada, así como el posible desconocimiento de los derechos fundamentales por parte de la administradora de pensiones de conformidad con lo indicado en problema jurídico. Finalmente, de encontrarlo procedente, dispondrá el remedio constitucional a que haya lugar.
113. Para la Sala está acreditado que, mediante el proceso ordinario laboral con radicado 2006-00612, se condenó a la entonces empleadora[94] a afiliar a la accionante al ISS (hoy Colpensiones) y a asumir el pago de las cotizaciones en materia de pensiones desde el 1° de febrero de 1990 hasta el 30 de noviembre de 2003[95]. En este sentido, el 19 de mayo de 2010, la actora remitió a la seccional del Atlántico del ISS las “primeras copias” de las decisiones adoptadas dentro del proceso ordinario laboral con radicado 2006-00612, de manera que se procediera con el recaudo de las cotizaciones y se consolidaran sus aportes para pensión.
114. Previa negativa de Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez, la accionante presentó un segundo proceso ordinario con radicado 2021-00101 en el que, por medio de sentencia SL1294 del 12 de mayo de 2025, la Sala de Descongestión Nro. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia de segunda instancia y, posteriormente, procedió a adoptar la respectiva sentencia de instancia.
115. En sede de casación, la Sala de Descongestión Nro. 2 concluyó que no era jurídicamente admisible desconocer el periodo de cotización comprendido entre el 1° de febrero de 1990 y el 30 de noviembre de 2003, respecto del cual se acreditó la relación laboral y la omisión en el deber de afiliación imputable al empleador. Así, resaltó que dichos tiempos debían ser tenidos en cuenta para efectos pensionales y, por tal motivo, resolvió casar la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 30 de abril de 2024.
116. En sede de instancia, la autoridad judicial accionada estableció que la demandante había acreditado la edad (57 años de edad) y haber cotizado más de 1300 semanas, al validar judicialmente el periodo del 1° de febrero de 1990 hasta el 30 de noviembre de 2003. En ese sentido, declaró que la accionante cumplió los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez, pero dispuso que la liquidación y el pago de la prestación quedarían supeditados al recaudo efectivo de la suma que arrojara el cálculo actuarial. Por tanto, ordenó a Colpensiones que adelantara las acciones de liquidación y cobro de los dineros que debía cancelar la entonces empleadora. Finalmente, la Sala de Descongestión Nro. 2 revocó las condenas relacionadas con intereses moratorios y la orden de inclusión en nómina inmediata.
117. La señora Leudith Esther Palomino Quintero presentó acción de tutela contra la Sala de Descongestión Nro. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Colpensiones.
118. A juicio de la accionante, la vulneración de sus derechos fundamentales se explica en las siguientes actuaciones endilgadas a las entidades accionadas. (i) A su juicio, la Sala de Descongestión Nro. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL1294 del 12 de mayo de 2025, incurrió en un desconocimiento del precedente al reconocer el cumplimiento de los requisitos para gozar de una pensión de vejez, pero supeditar el pago de la prestación al pago del cálculo actuarial por el periodo del 1° de febrero de 1990 al 30 de noviembre de 2003 en cabeza de la entonces empleadora. (ii) Además, la accionante señaló que Colpensiones había actuado de manera negligente al no adelantar el cobro de los aportes ante la omisión de afiliación comprobada entre el 1° de febrero de 1990 y el 30 de noviembre de 2003 a cargo de su antigua empleadora. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos lo resuelto por la autoridad judicial accionada (que supeditó el pago de la pensión al pago del cálculo actuarial) y, en consecuencia, que se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones reconocer y pagar su pensión de vejez.
119. En este contexto, la actora consideró en la demanda de tutela que la sentencia cuestionada desconoció (i) el precedente de la Corte Constitucional sobre la omisión del deber de afiliación contenido en las sentencias T-064 de 2018, T-114 de 2020, SU-068 de 2022 y T-289 de 2024[96] y (ii) el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre el reconocimiento de derechos pensionales ante la omisión del deber de afiliación, contenido en las sentencias SL14388-2015, SL16086-2015, SL2731-2015 y SL1290-2025.
120. Para adelantar el análisis de los defectos endilgados por la accionante, la Sala estudiará inicialmente la decisión de casación respecto de la obligación de las administradoras de pensiones de tener en cuenta el tiempo de servicio respecto del cual se presentó la omisión de afiliación imputable al empleador. Frente a este aspecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que, ante la omisión de afiliación del trabajador, las entidades de seguridad social deben tener en cuenta el tiempo servido, como tiempo efectivamente cotizado, a efectos de analizar el reconocimiento de pensiones de vejez[97]. En ese mismo sentido, la Corte Constitucional ha establecido que “para efectos del estudio y reconocimiento del derecho pensional, debe tenerse en cuenta el tiempo de servicio respecto del cual se presentó la omisión de afiliación imputable al empleador”[98].
121. De esta manera, esta Sala de Revisión encuentra que la autoridad judicial accionada, al estudiar el recurso extraordinario de casación, acató el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional pues, para el estudio del reconocimiento de la pensión de vejez, tuvo como válido el periodo comprendido entre el 1° de febrero de 1990 y el 30 de noviembre de 2003 relacionado con la omisión de afiliación[99]. Por consiguiente, la decisión de casar la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 30 de abril de 2024 debe ser confirmada, por encontrarse ajustada a tal precedente.
122. Ahora bien, en este punto, corresponde a la Sala adelantar el estudio respecto de la decisión de instancia proferida por la autoridad judicial accionada de cara a los defectos endilgados por la accionante.
123. De acuerdo con el precedente constitucional, en los casos de incumplimiento del deber de afiliación, a Colpensiones le corresponde fijar el monto adeudado, recibir la cancelación por parte del empleador incumplido o activar los medios de cobro con los que disponga. Sin embargo, para la Corte este deber solo se activa cuando la omisión de afiliación ha sido puesta en conocimiento de la entidad administradora de pensiones.
124. En relación con este asunto, la Sala encuentra que, en la sentencia adoptada en sede de instancia, la accionada respetó la regla sentada por la Corte Constitucional pues estableció que, en un principio, “Colpensiones no tuvo conocimiento de la relación laboral de la demandante con el Jardín Mi Paraíso de propiedad de Lilia Sánchez Quintero. No obstante, lo cierto es que tal circunstancia desapareció cuando la accionante radicó el 19 de mayo de 20[1]0, ante dicha entidad copia de las decisiones emitidas en el proceso con radicado [2006-00612]”.
125. En tal sentido, la Sala de Descongestión Nro. 2 concluyó que Colpensiones tenía la obligación de adelantar las gestiones encaminadas a la liquidación y al cobro de la suma que arrojara el cálculo actuarial, pues desde el año 2010 tenía pleno conocimiento de la comprobada omisión de afiliación por parte del empleador Jardín Mi Paraíso. No obstante, la Sala accionada, en sede de instancia, desconoció el precedente de la Corte Constitucional, al imponerle a la accionante las consecuencias negativas del incumplimiento del empleador frente a la omisión de los deberes de afiliación y cotización, así como aquellas que recaen sobre la administradora de pensiones respecto del cobro de lo adeudado.
126. En efecto, de acuerdo con las reglas indicadas en precedencia (sentencias T-064 de 2018 y T-289 de 2024), el incumplimiento de las obligaciones del empleador no puede trasladarse al trabajador y, en consecuencia, el pago de la pensión de vejez no puede condicionarse a un mecanismo para su financiamiento, como lo es el cálculo actuarial. Pese a ello, la decisión judicial de instancia cuestionada supeditó el pago de la pensión de vejez de la accionante sin considerar que ello, según ha dicho la Corte Constitucional, desconoce el derecho a la seguridad social de los afiliados y deja en suspenso el disfrute de una prestación pensional.
127. En otras palabras, una vez la autoridad judicial concluyó que la accionante cumplía los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez, no era constitucionalmente admisible dejar en suspenso el disfrute de la prestación hasta que el empleador cancelara el cálculo actuarial. Ese condicionamiento soslayó el contenido del derecho fundamental a la seguridad social, pues hace depender la efectividad de la pensión de una contingencia ajena a la trabajadora: la voluntad o solvencia del empleador incumplido y la diligencia de Colpensiones en el cobro. La jurisprudencia constitucional ha rechazado expresamente esa traslación de cargas, por estimar que lesiona tanto el mencionado derecho a la seguridad social como el debido proceso del afiliado, al oponerle una carga que no está jurídicamente obligado a soportar.
128. En este orden de ideas, es necesario recordar que “a las autoridades judiciales les es dable apartarse del precedente siempre que motiven en forma transparente y suficiente las razones que llevan a abandonar la posición adoptada con anterioridad”[100]. Así pues, el defecto por desconocimiento del precedente se encuentra configurado “cuando, a pesar de existir un precedente vinculante y vigente, la autoridad judicial lo desconoce en un caso concreto, sin ofrecer una razón suficiente para apartarse”[101].
129. En el caso bajo estudio de esta Sala de Revisión, la Sala de Descongestión Nro. 2 en la sentencia SL1294 del 12 de mayo de 2025 no cumplió la carga argumentativa señalada, porque en la decisión de instancia solamente se refirió a los precedentes de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sin referirse a los precedentes contenidos en las sentencias T-064 de 2018 y T-289 de 2024 que resolvieron casos en los que se cuestionó la negativa en el reconocimiento de pensiones de vejez al imponer a los afiliados las cargas por el incumplimiento de los empleadores que omitieron el deber de afiliación. En esa línea, la Sala accionada tampoco acreditó la carga de suficiencia, según la cual, la autoridad judicial debe ofrecer una carga argumentativa sólida mediante la cual explique de manera razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse del respectivo precedente.
130. En este orden de ideas, esta Sala concluye que la decisión de casar la sentencia de segunda instancia no precisa de reparo constitucional alguno, pues tuvo en cuenta el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, según el cual, en los casos en que se compruebe la omisión de afiliación imputable al empleador, las autoridades de seguridad social y judiciales deben computar el tiempo de servicio como efectivamente cotizado para efectos del reconocimiento pensional.
131. No obstante, tal como se indicó, la Sala dispondrá dejar parcialmente sin efectos la decisión de instancia adoptada por la autoridad judicial accionada y ordenará que se emita una sentencia de reemplazo, tal como se indica a continuación y de conformidad con la información que reposa en el expediente de tutela. Inicialmente, debido a que, en sede de revisión, Colpensiones informó que la Sala Cuna de Párvulos Mi Paraíso Ltda. (antiguo empleador de la accionante) fue disuelta y liquidada desde el 21 de septiembre de 2003[102], se ordenará a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, para mejor proveer y con el fin de precisar lo relativo a la imposibilidad de recaudo del valor del cálculo actuarial, decrete de oficio las pruebas necesarias, de acuerdo con el artículo 99 del Decreto Ley 2158 de 1948[103] [104].
132. Posteriormente, la autoridad accionada deberá proferir una sentencia de reemplazo en la que ordene a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en favor de la accionante, toda vez que, conforme se explicó a lo largo de esta decisión, no es posible supeditar el pago de la prestación al pago de la suma que arroje el cálculo actuarial. En caso de que la autoridad judicial establezca la imposibilidad de recaudo de la suma que arrojó el cálculo actuarial, deberá permitirle a la administradora de pensiones descontar el valor del cálculo actuarial del retroactivo pensional y, si este no fuere suficiente, deberá permitirle deducir mensualmente de la pensión reconocida, los valores correspondientes hasta la satisfacción total de la deuda, previo acuerdo con la accionante, sin que ello vacíe de contenido o afecte su mínimo vital.
133. En lo que se refiere a la imposibilidad de recaudo del valor del cálculo actuarial, es relevante recordar que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se trata de la “insolvencia de los empleadores u otras causas fácticas y jurídicas que imposibiliten el cobro y se encuentren debidamente acreditadas”[105].
134. Estudio de las actuaciones adelantadas por Colpensiones. Ahora bien, como se indicó supra, en un primer proceso ordinario laboral se condenó a la entonces empleadora de la accionante a afiliarla al Instituto de Seguros Sociales y asumir el pago de las cotizaciones en materia de pensiones del 1° de febrero de 1990 hasta el 30 de noviembre de 2003. Al respecto, en el presente trámite de tutela se puso de presente la supuesta negligencia por parte de la administradora de pensiones frente a la liquidación y cobro del cálculo actuarial por el tiempo laborado por la actora. Sobre el particular y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en escenarios de omisión de afiliación, la facultad para adelantar el proceso de cobro de aportes en mora, requiere que la omisión haya sido puesta en conocimiento de la entidad administradora de pensiones.
135. En el presente asunto, la actora remitió el 19 de mayo de 2010 a la seccional del Atlántico del ISS las “primeras copias” del acta de la audiencia del 18 de septiembre de 2006 emitida por el Juzgado 004 Laboral del Circuito de Barranquilla y del acta de la audiencia del 31 de agosto de 2009, lo que además no fue discutido por parte de las autoridades accionadas ni los sujetos vinculados en el presente trámite. Lo anterior a efectos de que la entidad pensional procediera con el recaudo de las cotizaciones y se consolidaran sus aportes para pensión.
136. En relación con este punto, la administradora de pensiones, solo hasta el año 2021 emitió una comunicación dirigida a la entonces empleadora de la accionante para que enviara la información necesaria para dar trámite al cálculo actuarial por omisión de afiliación. Sin embargo, ante los problemas para encontrar los datos de contacto de la señora Lilia Bertina Sánchez Quintero, Colpensiones adelantó diferentes diligencias para recaudar información, frente a lo cual pudo constatar, según lo informado, que la Sala Cuna de Párvulos Mi Paraíso Limitada fue liquidada el 21 de septiembre de 2003. Ante este panorama, en enero de la presente anualidad Colpensiones remitió comunicación a la señora Lilia Bertina Sánchez Quintero para que se diera cumplimiento a la obligación correspondiente al cálculo actuarial que ya había sido liquidado en $159.164.500, sin que hasta el momento se tenga conocimiento del pago adeudado.
137. En este contexto, es posible colegir que Colpensiones adelantó acciones de cobro luego de un amplio espacio de tiempo, sin ninguna explicación que lo justifique. De hecho, solo en el marco de su reciente indagación pudo advertir que la entonces empleadora fue liquidada tres años antes de que, mediante proceso ordinario laboral con radicado 2006-00612, se le condenara a afiliar a la trabajadora al entonces Instituto de Seguros Sociales y asumir el pago del cálculo actuarial frente a las cotizaciones en pensiones que no había realizado.
138. En este contexto, la actuación de la administradora se extendió por un periodo considerable, lo que -justamente- condujo a la accionante a promover un nuevo proceso ordinario laboral (radicado 2021-00101), con el fin de que se contabilizaran las semanas adeudadas, ante la comprobada omisión de afiliación. Bajo ese entendido y de conformidad con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, “[c]orresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado prestará mérito ejecutivo”.
139. Adicionalmente, el Decreto 2633 de 1994, por medio del cual se reglamentan los artículos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993, disponen expresamente los procedimientos para el cobro por jurisdicción coactiva[106] y el cobro por jurisdicción ordinaria[107] que puede adelantar la administradora de pensiones. Así pues, en hipótesis como la analizada en esta oportunidad, el ejercicio efectivo de las acciones de cobro por parte de Colpensiones permite que los trámites pensionales no se dilaten y los trabajadores no vean afectados sus derechos fundamentales ante la indeterminación frente al reconocimiento de la prestación de carácter pensional.
140. Conclusión y determinación del remedio constitucional. En este orden de ideas, la Sala de Descongestión Nro. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la decisión de instancia, desconoció el precedente al trasladar de manera injustificada a la señora Leudith Esther Palomino Quintero las consecuencias de la omisión de afiliación y, en consecuencia, desconoció sus derechos, a la seguridad social y al derecho al debido proceso. Lo anterior debido a que supeditó el pago de la prestación de vejez de la actora al pago del cálculo actuarial por el periodo del 1° de febrero de 1990 al 30 de noviembre de 2003 que estaba en cabeza de la entonces empleadora.
141. En criterio de la Sala, la pensión debió ser reconocida y pagada sin supeditar su efectividad al éxito previo del mecanismo de financiación, sin perjuicio de que se adelantaran las gestiones de liquidación, cobro y recaudo frente al empleador o frente a quienes legalmente deban responder y que, de ser necesario, se autorice a Colpensiones a deducir mensualmente del retroactivo y de la pensión reconocida, los valores correspondientes hasta la satisfacción total de la deuda derivada del cálculo actuarial. Esta solución es la que mejor armoniza, de una parte, el derecho fundamental a la seguridad social y la prohibición de hacer soportar al trabajador las consecuencias de incumplimientos ajenos y, de otra, la necesidad de preservar la financiación del sistema pensional mediante los instrumentos legales previstos para ello.
142. En consecuencia, la Sala de Revisión concederá el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso de la accionante. En ese sentido, aunque dejará en firme la decisión de casar la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 30 de abril de 2024, dispondrá dejar parcialmente sin efectos la decisión de instancia contenida en la sentencia SL1294 del 12 de mayo de 2025 y le ordenará a la accionada, previo el decreto de pruebas de oficio, que profiera una decisión de reemplazo.
143. En efecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como juez natural del asunto, de conformidad con el artículo 99 del Decreto Ley 2158 de 1948, puede decretar de oficio las pruebas que estime necesarias para mejor proveer y con el fin de esclarecer, en ese escenario, lo relativo a la imposibilidad de recaudo del valor del cálculo actuarial respecto de los periodos adeudados por el entonces empleador de la accionante. Así, una vez recaudadas las pruebas y puestas a disposición de las partes según el artículo 110 del C.G.P.[108], la Sala de Casación Laboral contará con el término de quince (15) días para proferir sentencia de reemplazo en la que deberá tener en cuenta el siguiente cuadro:
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Los resolutivos que se mantienen: |
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· El resolutivo primero (parcial) respecto de la modificación al numeral primero de la sentencia emitida por el Juzgado 015 Laboral del Circuito de Barranquilla, el 4 de diciembre de 2023, en la que se declaró que señora Leudith Palomino Quintero cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de vejez y que el derecho a disfrutar del derecho pensional surgió a partir del día 1° de febrero de 2021.
· El resolutivo tercero que revocó el inciso séptimo de la sentencia emitida por el Juzgado 015 Laboral del Circuito de Barranquilla en el que se condenó a Colpensiones a reconocerle y pagarle a la señora Palomino Quintero intereses moratorios a partir del día 27 de marzo de 2021, y en su lugar, condenó a la indexación del retroactivo adeudado.
· El resolutivo cuarto que se refiere a la condena en costas.
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Los resolutivos que se dejarán sin efectos por las razones expuestas en esta providencia: |
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· El resolutivo primero (parcial) respecto de la modificación al numeral segundo de la sentencia emitida por el Juzgado 015 Laboral del Circuito de Barranquilla, a través del cual, se condenó a Colpensiones a que, una vez reciba los periodos que debe cancelar la empleadora Lilia Sánchez Quintero del 1° de febrero de 1990 al 30 de noviembre de 2003, de acuerdo con lo decidido en el proceso con radicado n.° 08-001-31-05-004-2004-00612-01, proceda a liquidar y cancelar la prestación.
· El resolutivo segundo que revocó el literal octavo de la sentencia emitida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, que ordenó a Colpensiones emitir un acto administrativo de reconocimiento pensional e incluir en nómina de pensionados a la señora Palomino Quintero, para en su lugar, absolver a Colpensiones de la inclusión en nómina de pensionados.
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Tabla nro. 3. Resolutivos que se dejan con efectos y sin efectos respecto de la sentencia SL1294 del 12 de mayo 2025 proferida por la Sala de Descongestión Nro. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
144. De acuerdo con el cuadro anterior, en la decisión de reemplazo se deberá ordenar a Colpensiones el pago de la pensión de vejez en favor de la accionante y, en caso de establecer (en sede de instancia) la imposibilidad de recaudo del valor de los aportes faltantes deberá permitirle a Colpensiones descontar el valor del cálculo actuarial del retroactivo pensional. Si este no fuere suficiente, deberá permitirle deducir mensualmente de la pensión reconocida, los valores correspondientes hasta la satisfacción total de la deuda, previo acuerdo con la accionante, sin que ello vacíe de contenido o afecte su mínimo vital.
145. Finalmente, la Sala resalta que la anterior determinación se justifica porque no se acredita alguna de las hipótesis en las que la Corte Constitucional ha recurrido a la adopción de una orden directa de protección[109], como cuando (i) la decisión resulta necesaria para asegurar el cumplimiento del fallo de tutela, (ii) los hechos del caso demuestran que la autoridad judicial ha sido renuente en obedecer el precedente constitucional, (iii) la orden se requiere para asegurar una pronta solución de la controversia judicial y, a su vez, garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales alegados y, adicionalmente, (iv) la adopción de la orden no involucra un examen distinto al efectuado por el juez de tutela[110]. Por lo demás, es del caso aclarar que ante la finalización del periodo por el cual fueron creadas las Salas de Descongestión Laboral el pasado 5 de junio de 2025, la orden deberá ser ejecutada por la autoridad judicial que cumpla sus veces.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia de segunda instancia del 24 de julio de 2025, proferida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la sentencia de primera instancia dictada el 12 de junio de 2025 por la Sala de Decisión de Tutelas Nro. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se negó el amparo reclamado por la accionante. En consecuencia, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso de la señora Leudith Esther Palomino Quintero, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
Segundo. DEJAR EN FIRME la decisión de casar la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 30 de abril de 2024, contenida en la sentencia SL1294 del 12 de mayo de 2025, proferida por la Sala de Descongestión Nro. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en esta sentencia.
Tercero. DEJAR PARCIALMENTE SIN EFECTOS la decisión de instancia contenida en la sentencia SL1294 del 12 de mayo de 2025, proferida por la Sala de Descongestión Nro. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo expuesto en el acápite de conclusión y determinación del remedio constitucional de esta providencia.
Cuarto. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, en sede de instancia, decrete de oficio las pruebas necesarias para mejor proveer y con el fin de esclarecer lo relativo a la imposibilidad de recaudo del valor del cálculo actuarial respecto de los periodos adeudados por el antiguo empleador de la accionante.
Una vez recaudadas las pruebas y puestas a disposición de las partes, la Sala de Casación Laboral contará con el término de quince (15) días para proferir sentencia de reemplazo en la que (i) mantenga los resolutivos dejados con efectos, de conformidad con lo expuesto en el acápite de conclusión y determinación del remedio constitucional de esta providencia, (ii) ordene el pago de la pensión de vejez en favor de la accionante y (iii) en caso de establecer la imposibilidad de recaudo del valor de los aportes faltantes, deberá permitirle a Colpensiones, descontar el valor del cálculo actuarial del retroactivo pensional. Si este no fuere suficiente, deberá permitirle deducir mensualmente de la pensión reconocida, los valores correspondientes hasta la satisfacción total de la deuda, previo acuerdo con la accionante, sin que ello vacíe de contenido o afecte su mínimo vital.
Quinto. LIBRAR las comunicaciones –por la Secretaría General de la Corte Constitucional–, así como DISPONER las notificaciones a las partes –a través del juez de tutela de instancia–, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión mediante Auto del 31 de octubre de 2025 de la Sala de Selección de Tutelas Número Diez, que fue notificado el 18 de noviembre de 2025.
[2] Expediente digital, archivo “PRUEBA_29_5_2025, 11_20_33.pdf”, p. 23.
[3] El Juzgado 004 Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro de las razones de la decisión, precisó que remitiría copia de la sentencia al ISS para que luego de la determinación de la deuda recaudara las cotizaciones incumplidas y aplicara la sanción correspondiente.
[4] Expediente digital, archivo “PRUEBA_29_5_2025, 11_20_33.pdf”, p. 24.
[5] En el resolutivo primero de la sentencia del 18 de septiembre de 2006, el Juzgado 004 Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió lo siguiente: “CONDENESE al demandado LILIA SANCHEZ QUINTERO como propietaria del establecimiento JARDIN MI PARAISO, por medio de apoderado, a afiliar a LEUDITH ESTHER PALOMINO QUINTERO al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y asumir el pago de las cotizaciones con destino al régimen de pensiones derivadas del contrato de trabajo verificado entre el 1° de febrero de 1.990 hasta el 30 de noviembre de 2003”.
[6] En el resolutivo tercero de la sentencia del 18 de septiembre de 2006, el Juzgado 004 Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió lo siguiente: “CONDENESE a la demandada LILIA SANCHEZ QUINTERO como propietaria de JARDIN MI PARAISO a reconocer y pagar a la demandante la suma de $195.000 por concepto de vacaciones correspondientes al año 2003, indexado desde el mes de diciembre de 2003 y hasta cuando se haga efectivo su pago con base a la variación del IPC que certifique el DANE haber acaecido entre esas fechas”.
[7] En el resolutivo segundo de la sentencia del 18 de septiembre de 2006, el Juzgado 004 Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió lo siguiente: “AUTORICESE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES la afiliación al régimen de pensiones de la trabajadora LEUDlTH ESTHER PALOMINO QUINTERO a cargo de la empleadora LILIA SANCHEZ QUINTERO como propietaria de JARDIN MI PARAISO con efectos entre el 1° de febrero de 1990, determinando la deuda por cotizaciones a dicho régimen conforme a las normas reglamentarias que la determinen y autoricen, recaudando las cotizaciones incumplidas por la susodicha empleadora hasta el 30 de noviembre de 2003 y aplique las sanciones correspondientes, pues conforme al artículo 29 del D. L. 1650 de 1.977 sería al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a quien le compete hacerlo”.
[8] Expediente digital, archivo “PRUEBA_29_5_2025, 11_20_33.pdf”, p. 18.
[9] Expediente digital, archivo “PRUEBA_29_5_2025, 11_20_33.pdf”, p. 19-24.
[10] Expediente digital, archivo “PRUEBA_29_5_2025, 11_20_33.pdf”, p. 25-30.
[11] Expediente digital, archivo “PRUEBA_29_5_2025, 11_20_33.pdf”, p. 18.
[12] Expediente digital, archivo “PRUEBA_29_5_2025, 11_20_33.pdf”, p. 31. La solicitante anexó copia de las actas enunciadas y una certificación del 13 de mayo de 2010 del Juzgado 004 Laboral del Circuito de Barranquilla, en la que se indica que las copias del proceso ordinario laboral son fieles de sus originales, constituyen sentencias debidamente ejecutoriadas y son las primeras copias expedidas.
[13] Expediente digital, archivo “PRUEBA_29_5_2025, 11_20_33.pdf”, p. 33-35.
[14] Expediente digital, archivo “PRUEBA_29_5_2025, 11_20_33.pdf”, p. 36 y 37.
[15] Expediente digital, archivo “PRUEBA_29_5_2025, 11_20_33.pdf”, p. 139.
[16] Con fundamento en las facultades de Colpensiones de adelantar procedimientos de recaudo y cobro coactivo de conformidad con el artículo 24 y 57 de la Ley 100 de 1993.
[17] Como se desprende de la lectura, en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia se omitieron los numerales tercero y sexto.
[18] En la sentencia del 30 de abril de 2024, la Sala Nro. 2. de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó el resolutivo quinto de la sentencia del 04 de diciembre de 2023 proferida por el Juzgado 015 Laboral del Circuito de Barranquilla, en el que se ordenó a Colpensiones “HACER LA GESTION DE COBRO Y LIQUIDACION DEL CÁLCULO ACTUARIAL A FAVOR DE LA SEÑORA LEUDITH PALOMINO, POR EL PERIODO DE TIEMPO del 01 de febrero de 1990 al 30 de noviembre de 2003, con el empleador LILIA SANCHEZ QUINTERO – SALA CUNA PARVULOS MI PARAISO EN ATENCION A LA CONDENA QUE YA LE FUE IMPUESTA POR EL JUZGADO 4 LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA”. Expediente digital, archivo, “ANEXOS_29_5_2025, 11_20_44.pdf”, p. 4 y 5.
[19] Expediente digital, archivo “ANEXOS_29_5_2025, 11_20_53.pdf”, p. 12.
[20] Expediente digital, archivo “ANEXOS_29_5_2025, 11_20_53.pdf”, p. 16.
[21] Expediente digital, archivo “ANEXOS_29_5_2025, 11_20_53.pdf”, p. 17.
[22] En el resolutivo quinto de la sentencia del 4 de diciembre de 2023 del Juzgado 015 Laboral del Circuito de Barranquilla se ordenó a Colpensiones “HACER LA GESTION DE COBRO Y LIQUIDACION DEL CÁLCULO ACTUARIAL A FAVOR DE LA SEÑORA LEUDITH PALOMINO, POR EL PERIODO DE TIEMPO del 01 de febrero de 1990 al 30 de noviembre de 2003, con el empleador LILIA SANCHEZ QUINTERO – SALA CUNA PARVULOS MI PARAISO EN ATENCION A LA CONDENA QUE YA LE FUE IMPUESTA POR EL JUZGADO 4 LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA”. Expediente digital, archivo “ANEXOS_29_5_2025, 11_20_44.pdf”, p. 4 y 5.
[23] En la sentencia de instancia, la Sala de Descongestión Nro. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia concluyó que la señora Leudith Palomino Quintero contaba con 1.392,73 semanas cotizadas, incluyendo en dicha densidad lo reportado en la Historia Laboral con fecha de 11 de marzo de 2021 y lo respectivo del 1° de febrero de 1990 al 30 de noviembre de 2003, que fueron reconocidas y condenadas a pagar en el proceso de radicado n.° 08-001-31-05-004-2004-00612-01. Además, la autoridad judicial estableció que aunque la demandante había causado el derecho a la pensión de vejez y se le debía reconocer el mismo, lo cierto era que no se debía ordenar el pago de manera inmediata, pues resultaba “indispensable que la empleadora Lilia Sánchez Quintero cumpl[iera] con la orden dada en el proceso radicado n.° 08-001-31-05-004-2004-00612-01 de cancelar las contribuciones al sistema general de pensiones del 1° de febrero de 1990 al 30 de noviembre de 2003, en aras de velar por la sostenibilidad financiera del sistema”. Expediente digital, archivo “ANEXOS_29_5_2025, 11_20_53.pdf”, p. 25 y 26.
[24] La señora Leudith Esther Palomino Quintero adjuntó con la demanda de tutela copias de su registro civil de nacimiento y de su cédula de ciudadanía. Expediente digital, archivo “PRUEBA_29_5_2025, 11_20_33.pdf”, p. 10 y 46.
[25] Expediente digital, archivo “DEMANDA_29_5_2025, 11_20_13.pdf”, p. 3.
[26] El 19 de mayo de 2010, la señora Leudith Esther Palomino Quintero remitió a la seccional del Atlántico del ISS las primeras copias del acta de la audiencia de juzgamiento del 18 de septiembre de 2006 emitida por el Juzgado 004 Laboral del Circuito de Barranquilla y del acta de la audiencia de juzgamiento del 31 de agosto de 2009 con el objetivo que la entidad procediera con el recaudo de las cotizaciones y se consolidaran sus aportes para pensión.
[27] Las reglas citadas de la Sentencia T-289 de 2024 en relación con el incumplimiento del deber de afiliación al Sistema General de Pensiones son las siguientes: (i) La omisión en la afiliación no puede suponer la desprotección de los derechos fundamentales del trabajador. Por tal razón, el incumplimiento de las obligaciones del empleador o de las administradoras de pensiones no puede trasladarse al trabajador, por lo que no se puede negar el reconocimiento del derecho pensional bajo el argumento de la omisión de afiliación o la mora en el pago de aportes. (ii) Para efectos del estudio y reconocimiento del derecho pensional, debe tenerse en cuenta el tiempo de servicio respecto del cual se presentó la omisión de afiliación imputable al empleador. (iii) Si bien la responsabilidad principal del incumplimiento del deber de afiliación recae en el empleador, las administradoras de pensiones tienen la facultad y el deber de adelantar el proceso de cobro de los aportes en mora.
[28] Expediente digital, archivo “0003Auto.pdf”. El magistrado ponente Gerson Chaverra Castro de la Sala de Decisión de Tutelas Nro. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia asumió el conocimiento de la acción de tutela.
[29] Expediente digital, archivo “0015Memorial.pdf”, p. 5.
[30] Expediente digital, archivo “0015Memorial.pdf”, p. 5.
[31] Expediente digital, archivo “0017Sentencia.pdf”, p. 20.
[32] Expediente digital, archivo “0017Sentencia.pdf”, p. 20.
[33] Expediente digital, archivo “0004Fallo_de_tutela.pdf”, p. 9.
[34] Expediente digital, archivo “0004Fallo_de_tutela.pdf”, p. 18.
[35] En concreto, se procedió a su vinculación por representar al empleador. Ver, primer proceso ordinario laboral promovido por la accionante (radicado 2006-00612).
[36] Con servicios postales nacionales.
[37] Colpensiones advirtió en su respuesta que la Dirección de Ingresos por Aportes adelantó gestiones para encontrar datos de contacto de la señora Lilia Bertina Sánchez Quintero. Inicialmente encontró un dato de contacto en el año 2021, pero la señora Sánchez Quintero ya no residía en dicha dirección. Finalmente, solicitó los datos registrados en la DIAN y se procedió a remitir el cobro.
[38] Se indicó al señor Llanos Sánchez que “para dar cumplimiento a la obligación correspondiente al cálculo actuarial, es necesario se realice el pago del valor debido y de ser pertinente se recobre a la socia [Lilia Bertina María Sánchez Quintero] solidariamente responsable”.
[39] Expediente digital, archivo “Intervención T11493620.pdf”, p. 13.
[40] Expediente digital, archivo “Intervención T11493620.pdf”, p. 18.
[41] Expediente digital, archivo “Intervención T11493620.pdf”, p. 20.
[42] Expediente digital, archivo “Intervención T11493620.pdf”, p. 27.
[43] Corte Constitucional. Sala Plena. Acuerdo 01 de 2025. Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional. Artículo 60. Revisión por la Sala Plena. […] Adicionalmente, para los fines establecidos en las normas vigentes, después de haber sido escogidos autónomamente por la Sala de Selección competente, los fallos sobre acciones de tutela instauradas contra providencias de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado deberán ser llevados por la magistrada o el magistrado a quien le corresponda en reparto a la Sala Plena, la cual determinará si asume su conocimiento […].
[44] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, en la que esta Corporación se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 185, parcial, de la Ley 906 de 2004 y declaró inexequible la expresión “ni acción” de la norma demandada.
[45] El 4 de diciembre de 2023.
[46] Corte Constitucional, Sentencia T-1015 de 2006.
[47] Corte Constitucional, Sentencia T-328 de 2020.
[48] De acuerdo con el primer proceso ordinario laboral promovido por la señora Leudith Esther Palomino Quintero (radicado 2006-00612), se emitió condena para que se realizara al pago de los aportes en materia pensional del 1° de febrero de 1990 hasta el 30 de noviembre de 2003.
[49] Corte Constitucional, Sentencia T-321 de 2025.
[50] Corte Constitucional, Sentencia T-1020 de 1999.
[51] Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 1999.
[52] Corte Constitucional, Sentencia T-328 de 2020.
[53] Corte Constitucional, Sentencia SU-108 de 2018.
[54] Corte Constitucional, Sentencias T-211 de 2009, en la que esta Corporación señaló que el medio de defensa judicial es idóneo cuando es “materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales” y es eficaz si está “diseñado de forma tal que brinde oportunamente una protección al derecho”.
[55] Expediente digital, archivo “Intervención T11493620.pdf”, p. 27.
[56] Corte Constitucional, Sentencia SU-573 de 2019.
[57] Sentencia C-590 de 2005.
[58] Al respecto, ver las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014.
[59] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005.
[60] Corte Constitucional, Sentencia T-102 de 2006.
[61] Al respecto ver Sentencias SU-226 de 2019, T-289 de 2024, T-463 de 2025, entre otras.
[62] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. En este mismo sentido, las sentencias T-926 de 2014 y SU-217 de 2019 se mencionó la necesidad de que “el actor ofrezca claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial”, de manera que el juez de tutela verifique que los argumentos se hubieren planteado al interior del proceso judicial, de haber sido esto posible”.
[63] Adicionalmente, la accionante en el escrito de impugnación consideró que la sentencia atacada desconoció el precedente constitucional establecido en las sentencias de tutela SU-062 de 2023 y T-289 de 2024 de la Corte Constitucional.
[64] Corte Constitucional, Sentencia SU-355 de 2020, en la que se precisó que “[l]a acción de tutela es improcedente por regla general para controvertir sentencias proferidas por el Consejo de Estado en ejercicio del control de nulidad por inconstitucionalidad, salvo cuando el fallo dictado por esa Corporación (i) desconoce la cosa juzgada constitucional; o (ii) su interpretación genera un bloqueo institucional inconstitucional”.
[65] Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2023, en la que la Corte señaló que las “Senit proferidas por la SA, no en el marco de casos concretos, sino de oficio o a solicitud de los distintos órganos de la JEP -primer escenario, supra numeral 133-, (i) tienen efectos erga omnes; (ii) son de carácter vinculante; (iii) son proferidas por el órgano de cierre de una jurisdicción; y (iv) aunque no tienen la potestad para retirar normas del ordenamiento, sí tienen el alcance de establecer, con carácter obligatorio, la manera en que se debe interpretar y aplicar determinada norma en el marco de su propia Jurisdicción. Estos atributos llevan a la Sala Plena a concluir que las mencionadas Senit proferidas de oficio o a solicitud de los distintos órganos de la JEP también se catalogan como actos de carácter general, impersonal y abstracto, y, por lo tanto, se deben regir por la regla de improcedencia del amparo en su contra establecida en el artículo 6.5 del Decreto Ley 2591 de 1991”.
[66] Corte Constitucional, Auto 031A de 2002.
[67] Corte Constitucional, Sentencia T-488 de 2025.
[68] Corte Constitucional, Sentencia T-015 de 2019.
[69] Invocado en la acción de tutela.
[70] No invocado expresamente en la acción de tutela.
[71] Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015.
[72] Corte Constitucional, Sentencia SU-053 de 2015
[73] Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015.
[74] Corte Constitucional, Sentencia SU-298 de 2015.
[75] Corte Constitucional, Sentencia SU-210 de 2017.
[76] Corte Constitucional, Sentencia T-482 de 2020.
[77] Corte Constitucional, Sentencia SU-298 de 2015.
[78] Corte Constitucional, sentencias T-146 de 2014, T-410 de 2014, SU-658 de 2015 y SU-462 de 2020.
[79] Corte Constitucional, Sentencia T-830 de 2012.
[80] Corte Constitucional, Sentencia SU-918 de 2013.
[81] Corte Constitucional, Sentencia T-693 de 2009.
[82] Corte Constitucional, Sentencia SU-218 de 2024.
[83] Corte Suprema de Justicia, Sala de Descongestión Nro. 2. de la Sala de Casación Laboral, Sentencia SL2723-2022, 28 de junio de 2022,
[84] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia SL14388-2015, 20 de octubre de 2015.
[85] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia SL4328-2021, 11 de agosto de 2021.
[86] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia SL16086-2025, 20 de octubre de 2015.
[87] Corte Constitucional, Sentencia SU-226 de 2019.
[88] En la Sentencia SU-226 de 2019, la Sala Plena de la Corte Constitucional revisó una tutela contra una providencia de la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en la que se negó el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez bajo el argumento que no se podían contabilizar las semanas de cotización que una empresa, a través de una transacción, se había comprometido a reconocer debido a la omisión en el deber de afiliación.
[89] En la Sentencia T-114 de 2020, se estudió un caso en el que se negó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes en favor de una cónyuge. La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional encontró demostrado que en proceso previo se había condenado solidariamente a un municipio y a una empresa de servicios públicos al pago de salarios y prestaciones, por el tiempo durante en el que el causante trabajó como recaudador de impuestos y, pese a ello, el ente territorial había omitido los deberes de afiliación y de efectuar los aportes correspondientes. Además, la Sala acreditó que Colpensiones había tenido conocimiento de la sentencia judicial de la que se derivaba la obligación de afiliación y pago de aportes y, a pesar de ello, no intentó efectuar ningún cobro. En consecuencia, se determinó que el actuar omisivo prolongó injustificadamente en el tiempo de resolución del reclamo pensional adelantado por la actora y, en consecuencia, desconoció su derecho al mínimo vital y a la seguridad social.
[90] La Sentencia T-463 del 12 de noviembre de 2025 se expidió con posterioridad a la sentencia SL12947 del 12 de mayo de 2025 que es objeto de censura. Sin embargo, la providencia del 2025 se incluye dentro del cuadro porque adoptó un remedio similar al del fallo T-289 de 2024 frente al pago de la suma que arroja el cálculo actuarial.
[91] Corte Constitucional, Sentencia T-064 de 2018.
[92] Corte Constitucional, Sentencia T-289 de 2024.
[93] Corte Constitucional, Sentencia T-114 de 2020.
[94] Al Jardín Mi Paraíso y a su propietaria.
[95] En sentencia del 18 de septiembre de 2006, el Juzgado 004 Laboral del Circuito de Barranquilla condenó a la señora Lilia Sánchez Quintero, como propietaria del Jardín Mi Paraíso, a afiliar a “LEUDITH ESTHER PALOMINO QUINTERO al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y asumir el pago de las cotizaciones con destino al régimen de pensiones derivadas del contrato de trabajo verificado entre el 1° de febrero de 1.990 hasta el 30 de noviembre de 2003”. Dicha orden fue confirmada por la Sala 003 de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en decisión del 31 de agosto de 2009. Expediente digital, archivo “PRUEBA_29_5_2025, 11_20_33.pdf”, p. 23 y 30.
[96] Además, en el escrito de impugnación la accionante indicó que se había desconocido en precedente contenido en las sentencias SU-062 de 2023 y T-289 de 2024 de la Corte Constitucional.
[97] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia SL14388-2015, 20 de octubre de 2015.
[98] Corte Constitucional, Sentencia T-289 de 2024.
[99] Dado que la Sala de Descongestión Nro. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia reconoció el periodo de cotización comprendido entre el 1° de febrero de 1990 y el 30 de noviembre de 2003, respecto del cual se acreditó la relación laboral y la omisión en el deber de afiliación, ello llevó a que en sede de instancia declarara que la actora cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art 9° de la Ley 797 de 2003, para acceder a la pensión de vejez desde el 1 de febrero de 2021.
[100] Corte Constitucional, Sentencia SU-299 de 2022.
[101] Corte Constitucional, Sentencia SU-299 de 2022.
[102] De acuerdo con la información remitida en sede de revisión, Colpensiones solicitó el Registro único Empresarial – RUES y pudo constatar que Sala Cuna de Párvulos Mi Paraíso Ltda. fue disuelta y liquidada desde el 21 de septiembre de 2003, asunto que constaba en la Escritura Pública No. 2867 de la Notaría Quinta de Barranquilla.
[103] Decreto 2158 de 1948. Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Artículo 99. Decisión del recurso. Si el Tribunal hallare justificada alguna de las causales del artículo 87 [Causales de procedencia del recurso de casación laboral] de este Decreto, decidirá sobre lo principal del pleito o sobre los capítulos comprendidos en la casación. En este caso informado el fallo, podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer. Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el auto del 7 de noviembre de 2017, AL7753-2017, Radicación Nro. 46224, expuso que el artículo transcrito con anterioridad es el que “faculta a la Corte, en sede de instancia, para ordenar pruebas, lo que implica que tiene competencia legal para hacerlo, pues la lógica consecuencia del quebrantamiento es que al desaparecer lo resuelto por el Tribunal, se deba proferir una decisión de reemplazo, de manera que, si se estima necesario, a juicio de la Sala, es que aquella facultad es jurídicamente posible”. Sobre el decreto de pruebas en sede de instancia, también pueden consultarse las siguientes providencias: (i) Sala de Descongestión Nro. 1. de la Sala de Casación Laboral, Sentencia SL2868-2022, 9 de agosto de 2022; (ii) Sala de Descongestión Nro. 2. de la Sala de Casación Laboral, Sentencia SL2723-2022, 28 de junio de 2022 y (iii) Sala de Descongestión Nro. 4. de la Sala de Casación Laboral, Sentencia SL1833-2023, 18 de julio de 2023.
[104] El artículo 249 de la Ley 2452 de 2025, por la cual se expide el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia “podrá dictar auto para mejor proveer” y que luego de que se allegue lo requerido se debe surtir por secretaría traslado a las partes, “luego de lo cual, el expediente regresará al despacho para decidir lo pertinente […]”. No obstante, dicha disposición no resulta aplicable al asunto de la referencia, toda vez que los procesos iniciados con anterioridad a la vigencia de este código deben tramitarse por las normas procesales anteriores, en este caso, el artículo 99 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
[105] Corte Constitucional, Sentencia T-289 de 2024.
[106] Artículos 1, 2, 3 y 4.
[107] Artículo 5.
[108] Ley 1564 de 2012. Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. Artículo 110. Traslados. Cualquier traslado que deba surtirse en audiencia se cumplirá permitiéndole a la parte respectiva que haga uso de la palabra. || Salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtirá en secretaría por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia en el expediente. Estos traslados se incluirán en una lista que se mantendrá a disposición de las partes en la secretaría del juzgado por un (1) día y correrán desde el siguiente.
[109] En las sentencias T-289 de 2024 y T-463 de 2025 se estudiaron tutelas en las que se cuestionaron providencias judiciales en la que se supeditó el reconocimiento y pago de pensiones al pago efectivo de la suma que arrojara un cálculo actuarial. En los casos analizados la Sala Segunda de Revisión adoptó directamente las medidas tendientes a que se garantizara el reconocimiento y pago de las pensiones de vejez reclamadas, ante la situación de extrema vulnerabilidad de la accionante. En el caso de la Sentencia T-289 de 2024 y debido a los distintos factores de vulnerabilidad social, personal, médicos y económicos, tratándose del accionante en el caso de la Sentencia T-463 de 2025.
[110] Corte Constitucional, Sentencia SU-061 de 2018.