SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOHUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOA LA SENTENCIA T-154 09Referencia: expediente T- 2.018.100.Acción de tutela instaurada por José Manuel Chimusquero Alberto y otros en contra de la Corporación Autónoma Regional de La Guajira (CORPOGUAJIRA) y otros.Magistrado Ponente: NILSON PINILLA PINILLACon el respeto acostumbrado, adelantaré una breve exposición de los motivos que justifican la suscripción de un salvamento de voto respecto de la sentencia de la referencia. Contenido de la sentencia En la sentencia referida se examinó la acción de tutela promovida por José Manuel Chimusquero Alberto y otros contra la Corporación Autónoma Regional de La Guajira (CORPOGUAJIRA) y otros, en tanto los accionantes consideraron vulnerados sus derechos fundamentales a la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana, al debido proceso y a la consulta previa indígena, en razón a la expedición de la Licencia Ambiental N° 3158, sin el agotamiento en debida forma del proceso de consulta previa, por cuanto sólo fueron convocadas algunas comunidades indígenas, no la totalidad de comunidades que podrían verse afectadas por la medida administrativa.Para resolver el problema jurídico planteado, la Corte hizo un estudio sobre la protección que debe el Estado a la identidad e integridad étnica, cultural, social y económica de las comunidades indígenas; la consulta previa como proceso que garantiza el acceso a la información y la participación de los grupos étnicos en los programas que se pretendan desarrollar en su territorio y; la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de tutela.En torno al principio de inmediatez, la Corte resaltó que, si bien la acción de tutela no tiene un límite temporal para su ejercicio, “resulta improcedente cuando la demanda se interpone después de transcurrido un lapso considerable, desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene presentándose la omisión que hipotéticamente afecta los derechos fundamentales del peticionario”. La razonabilidad de este plazo se debe determinar en cada caso concreto, teniendo en cuenta las diversas situaciones que pueden justificar una demora en la presentación de la acción, que eventualmente darían lugar a la procedencia de la acción de tutela. En este sentido, se hace hincapié en el interés de terceros y la seguridad jurídica, indicando que la acción de tutela se debe interponer dentro de un tiempo prudencial a partir del hecho generador de la vulneración o posible vulneración de los derechos fundamentales, con el fin de no menoscabar derechos fundamentales de terceros que eventualmente se puedan ver afectados frente a la decisión; evitar que la acción de tutela se convierta de un factor de inseguridad jurídica y; que se desnaturalice la acción, esto es, que no tenga por finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales. Para esta Corporación la presente acción de tutela resultó improcedente por cuanto se presentó después de transcurridos dos años desde la fecha en que quedó en firme el acto administrativo que concedió la licencia ambiental para el desarrollo del proyecto, que constituye, según los accionantes, el hecho generador de la trasgresión de los derechos fundamentales incoados, lapso que se considera excesivo, más aún cuando no se agotaron los recursos previstos en la vía gubernativa para combatir el acto administrativo de la referencia. En este sentido, la Corte no encontró argumentos que justifiquen la demora en la interposición de la acción de tutela de la referencia. Al respecto señaló la Corte: “Lo reseñado en los párrafos anteriores muestra que sí fueron efectuadas consultas con buena parte de las comunidades indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta, infiriéndose que, por conducto de éstas y por la notoriedad del proyecto, todas las demás moradoras en el contorno estaban en posibilidad de informarse, lo que de ninguna manera justifica que sólo dos años después se acuda a una medida de protección inmediata, que se impone a través de procedimiento preferente y sumario, para procurar un fallo de inmediato cumplimiento.” (Subrayas fuera del texto)Con todo lo anterior, en la parte resolutiva de la providencia se confirma la sentencia proferida por el la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que confirmó la dictada por la respectiva Sala del Consejo Seccional de la Judicatura, negando el amparo solicitado por José Manuel Chimusquero Alberto y otros.Motivos del Salvamento de Voto.La jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que para determinar la procedencia de la acción de tutela es necesario hacer un análisis – caso por caso – en torno al principio de inmediatez, referente al tiempo razonable dentro del cual debe interponerse la acción de tutela. Este análisis in concreto que debe hacer el juez de tutela comprende la valoración de las circunstancias que concurren y dan lugar a una eventual demora en la interposición de la acción, de manera tal que, si el juez encuentra motivos fundados que justifiquen la demora, el estudio de la acción de tutela procede. Así, la Corte en sentencia T-654 2006 consideró: “si a partir de las circunstancias del caso concreto se deriva que la víctima de violación de derechos constitucionales fundamentales – por motivos ajenos a su voluntad – no se encontraba en situación de poder solicitar la protección de los derechos que le fueron desconocidos, debe poder tener acceso al mecanismo ágil de la tutela sin que se pueda alegar como excusa que dejó transcurrir demasiado tiempo entre el momento en que se presentó la vulneración o la amenaza de vulneración y el instante en que puedo solicitar el amparo.” La jurisprudencia de esta corporación ha establecido unos criterios que orientan al juez en su labor para determinar la razonabilidad del tiempo en cada caso concreto. Tales criterios son: “1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados, entre otros.”En el presente asunto encuentro motivos fundados que justifican la interposición tardía de la acción de tutela, en razón a la dificultad de los procesos de organización y comunicación del gobierno con las diversas comunidades que habitan la región de la Sierra Nevada de Santa Marta, lo cual dificulta la toma de decisiones colectivas frente a programas de construcción en el territorio ancestral. Teniendo en cuenta lo anterior, se debe hacer un análisis sobre el derecho fundamental a la consulta previa del que gozan las comunidades indígenas, el cual se ha reconocido en reiterada jurisprudencia de esta Corporación y en diferentes normas internacionales, entre otras, en el artículo 6.1 del Convenio 169 de la OIT, por medio del cual se establece que los gobiernos deben “consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente”. De la lectura de esta disposición se deriva la obligación isufundamental que tiene el gobierno colombiano de poner en conocimiento oportuno y cierto a todas las comunidades indígenas que puedan verse afectadas por los proyectos que se pretendan adelantar en los territorio ancestrales que habitan.Ahora bien, para comunicar los efectos y las generalidades del proyecto y por ende, lograr un diálogo intercultural inclusivo, es necesario convocar a la comunidad por los medios y procedimientos adecuados, es decir, conforme a las creencias y tradiciones específicas y autónomas de cada comunidad. Esto implica que el juez de tutela no puede tomar un criterio unificado para establecer la idoneidad o no de un medio de comunicación para transmitir información veraz, imparcial y clara entre emisor y receptor, ni hacer deducciones a priori basadas en concepciones dominantes, por el contrario, debe hacerlo teniendo en cuenta los usos y costumbres propios de cada comunidad y garantizando que todas puedan expresar sus consideraciones y objeciones frente al proyecto.Así, el acuerdo al que deben llegar el gobierno y las comunidades indígenas se debe interpretar en el marco de garantía de los derechos fundamentales de la población indígena, en tanto el consentimiento debe ser libre, previo y cualificado, es decir, que goce de pleno entendimiento de las causas, efectos e impactos económicos, sociales, culturales, religiosos, entre otros, que derivan del proyecto. En este sentido, el derecho fundamental a la consulta previa no se agota con un mero procedimiento, no es una simple formalidad que carezca de contenido sustancial, no es un fin en sí mismo, sino un proceso que garantiza el acceso a la información a los grupos étnicos y la expresión de sus consideraciones, inquietudes, ventajas y desventajas frente al proyecto, de manera tal que permita la participación y defensa de sus derechos en el marco de un debate en plano de igualdad con el Estado, en aras de lograr una armonía entre los intereses de los dos extremos de la relación y evitar el autoritarismo estatal.Con todo lo anterior, en el caso bajo examen encuentro que el proceso de comunicación de la consulta previa no se surtió conforme a todas las costumbres tradicionales de los grupos indígenas involucrados, lo cual impidió el acceso a la información sobre el proyecto por parte de la comunidad Wiwa. Por consiguiente, se impidió la expresión del consentimiento informado de la comunidad Wiwa de la Sierra Nevada de Santa Marta que resultó afectada por el proyecto y por tal motivo debió ser convocada a la consulta, situación ésta que no impidió la expedición de la Licencia Ambiental N° 3158, lo cual de manera evidente vulnera el derecho a la consulta previa de la referida comunidad.Por los motivos expuestos, considero que en el presente caso se encuentran motivos que justifican la falta de inmediatez como requisito de procedibilidad para la acción de tutela, y por lo tanto se debió resolver de fondo el asunto y revocar la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el sentido de amparar los derechos invocados por los accionantes. Fecha ut supra,HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOMagistrado ---pies de página--- Conformada por las empresas Conalvías S.A., Grandicon S.A., Construcciones Sigma Ltda,, Patria S.A., Suárez y Silva Ingenieros Contratistas, y Gómez y Cajiao Asociados. Consejo Territorial de Cabildos. Acta de visita especial practicada por el Personero Municipal. T-254 de mayo 30 de 1994., M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Ley 21 de 1991, aprobatoria del Convenio 169 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, aprobado por la 76a. reunión de la Conferencia General de la OIT, Ginebra, 1989. SU-039 de febrero 3 de 1997, M. P. Antonio Barrera Carbonell. T-380 de septiembre 13 de 1993, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Cfr. C-543 de 1992, por la cual se declaró inexequible el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991. Cfr., para citar sólo lo decidido durante los dos últimos años, T-016, T-158, T-203, T-206, T-222, T-232, T-268, T-304, T-539, T-541, T-588, T-613A y T-654 de 2006; T-001, T-116, T-123, T-185, T-204, T-231, T-307, T-331, T-335, T-364, T-372 y T-387 de 2007. Cfr. T-726 y T-1167 de 2005; T-206, T-468 y T-654 de 2006, entre otras. Corte Constitucional. Sentencia T-684 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Al respecto ver sentencias T-654 2006, M.P. Humberto Sierra Porto; T-1084 2006, M.P. Alvaro Tafur Galvis; T-844 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño y; T-743 2008, M.P Manuel José Cepeda Espinosa. En sentencia SU-039 2007 sostuvo la Corte: “la participación de las comunidades indígenas en las decisiones que pueden afectarlas en relación con la explotación de los recursos naturales ofrece como particularidad el hecho de que la referida participación, a través del mecanismo de la consulta, adquiere la connotación de derecho fundamental, pues se erige en un instrumento que es básico para preservar la integridad étnica, social, económica y cultural de las comunidades indígenas y para asegurar, por ende, su subsistencia como grupo social”. Ver también T-652 1998, M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-634 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-737 2005, M.P. Alvaro Tafur Galvis; T-880 2006, M.P. Alvaro Tafur Galvis.
Salvamento de voto
MagistradoHumberto Antonio Sierra Porto
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado