T-131 de 2025
Ponente José Fernando Reyes Cuartas
✓Demandante Gabriel En Representacion De Su Hijo Enrique·Demandado Mutual Ser Eps
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Aplicación del principio de integralidad para garantizar la prestación de los servicios de transporte, alojamiento y alimentación para paciente y un acompañante
- Reiteración de jurisprudencia
- Reiteración de jurisprudencia
- Reiteración de jurisprudencia
- Debe verificar si se cumplen requisitos para ordenar suministro de transporte, alimentación, alojamiento y así garantizar accesibilidad a los servicios de salud
- Criterios jurisprudenciales que obligan a las EPS a prestar servicios de salud
- Superintendencia Nacional de Salud
- Consejo Superior de la Judicatura
- Vulneración por EPS cuando niega transporte a pacientes o a sus acompañantes
- Condiciones a las que se sujeta el suministro del tratamiento integral
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
En siete acciones de tutela formuladas de manera independiente se tiene como hecho común que los actores consideraron que sus derechos fundamentales o los de sus hijos fueron vulnerados por las entidades promotoras de salud a las que estaban afiliados, en razón a la omisión en el suministro del transporte requerido para asistir a las citas médicas y a los tratamientos ordenados y autorizados en municipios diferentes a los de su residencia.
Así mismo, por negar los gastos de alojamiento y alimentación necesarios para acceder a los mencionados servicios de salud.
Algunos de los argumentos dados por las accionadas fue que el transporte no se encontraba dentro del Plan de Beneficios en Salud, que no existía la prescripción médica que indicara la necesidad de los servicios solicitados y que no se probó la falta de recursos económicos para el reconocimiento de las prestaciones reclamadas.
Se reiteró jurisprudencia relacionada con el derecho fundamental a la salud y las condiciones para conceder el tratamiento integral En todos los casos se constató la vulneración del derecho a la salud en su faceta de accesibilidad.
Se precisó que las obligaciones surgieron cuando las EPS autorizaron las citas, controles y/o tratamientos en municipios diferentes al domicilio de sus afiliados.
Para evitar que los desplazamientos de los pacientes constituyeran una barrera de acceso a los servicios de salud, se CONCEDIÓ el amparo invocado y se ordenó a las accionadas realizar las gestiones necesarias para garantizar el servicio de transporte intermunicipal e intraurbano, así como el hospedaje y la alimentación conforme a las condiciones particulares de cada asunto.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (26 puntos)
- Primero. En el expediente T-10.555.360, REVOCAR la sentencia de única instancia del 18 de julio de 2024 proferida por el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Santa Ana (Magdalena), que negó la acción de tutela. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la salud y vida digna de Enrique. En consecuencia, ORDENAR a Mutual Ser EPS que, a través de su representante legal o quien haga sus veces y si no lo ha realizado, en el término de 48 horas contadas a partir de la expedición de la presente providencia:
- (i) realice las gestiones administrativas necesarias que aseguren el transporte intermunicipal e intramunicipal de manera inmediata y hacía el futuro para Enrique y su acompañante en todas las circunstancias en que deba desplazarse en el marco de su tratamiento a otro municipio diferente al de su residencia para enfrentar su diagnóstico actual.
- (ii) autorice y suministre los servicios de hospedaje y alimentación para Enrique y su acompañante cuando (i) la prestación del servicio médico se autorice en Sincelejo o (ii) que por la distancia entre ambos lugares estos servicios sean necesarios en el marco de su tratamiento.
- Segundo. En el expediente T-10.559.825, REVOCAR la sentencia de única instancia del 12 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Cereté (Córdoba), que negó la acción de tutela. En su lugar, CONCEDER el amparo los derechos fundamentales a la salud y vida digna de Juan. En consecuencia, ORDENAR a la Nueva EPS que, a través de su representante legal o quien haga sus veces y si no lo ha realizado, en el término de 48 horas contadas a partir de la expedición de la presente providencia:
- (i) realice las gestiones administrativas necesarias que aseguren el transporte intermunicipal que se ajuste a las necesidades y garantice su asistencia los servicios médicos, de manera inmediata y hacía el futuro para Juan y su acompañante en todas las circunstancias en que deba desplazarse en el marco de su tratamiento a otro municipio diferente al de su residencia para enfrentar su diagnóstico actual.
- Tercero. En el expediente T-10.564.348, REVOCAR la sentencia de única instancia del 16 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Escondido (Córdoba), que negó la acción de tutela. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la salud y vida digna de Gustavo e Ingrid. En consecuencia, ORDENAR a Mutual Ser EPS que, a través de su representante legal o quien haga sus veces y si no lo ha realizado, en el término de 48 horas contadas a partir de la expedición de la presente providencia:
- (i) realice las gestiones administrativas necesarias que aseguren el transporte intermunicipal de manera inmediata y hacía el futuro para Gustavo e Ingrid y su respectivo acompañante en todas las circunstancias en que deban desplazarse en el marco de su tratamiento a otro municipio diferente al de su residencia para enfrentar sus diagnósticos actuales.
- Cuarto. En el expediente T-10.564.348, REVOCAR la sentencia de segunda instancia del 25 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué (Casanare), que confirmó la sentencia del 15 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Trinidad (Casanare) que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la salud y vida digna de Juana en relación con la pretensión de garantizar los servicios de transporte, hospedaje y alimentación para asistir a los tratamientos médicos fuera de su municipio de residencia. En consecuencia, ORDENAR a Fiduprevisora que, a través de su representante legal o quien haga sus veces y si no lo ha realizado, en el término de 48 horas contadas a partir de la expedición de la presente providencia:
- (i) realice las gestiones administrativas necesarias que aseguren el transporte intermunicipal de manera inmediata y hacía el futuro para Juana y su acompañante en todas las circunstancias en que deba desplazarse en el marco de su tratamiento a otro municipio diferente al de su residencia para enfrentar su diagnóstico actual.
- (ii) realice las gestiones administrativas necesarias que aseguren el transporte aéreo de Juana y su acompañante cuando Fiduprevisora le autorice la prestación de servicios médicos en Bogotá D.C para enfrentar su diagnóstico actual.
- (iii) autorice y suministre los servicios de hospedaje y alimentación para Juana y su acompañante cuando (i) la prestación del servicio médico se autorice en Bogotá D.C. o Yopal, o (ii) que por la distancia entre ambos lugares estos servicios sean necesarios en el marco de su tratamiento.
- Quinto. En el expediente T-10.638.289, REVOCAR la sentencia de segunda instancia del 25 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado 004 Laboral del Circuito de Valledupar, que confirmó la sentencia del 16 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado 001 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Valledupar (Casanare) que negó la acción de tutela. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la salud y vida digna de Rodrigo. En consecuencia, ORDENAR a Sanitas EPS que, a través de su representante legal o quien haga sus veces y si no lo ha realizado, en el término de 48 horas contadas a partir de la expedición de la presente providencia:
- (i) realice las gestiones administrativas necesarias que aseguren el transporte intermunicipal e intramunicipal de manera inmediata y hacia el futuro para Rodrigo y su acompañante en todas las circunstancias en que deba desplazarse en el marco de su tratamiento a otro municipio diferente al de su residencia para enfrentar su diagnóstico actual.
- Sexto. En el expediente T-10.641.838, REVOCAR la sentencia de única instancia del 1 de octubre de 2024 proferida por el Juzgado 001 Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Aguada (Santander), que negó la acción de tutela. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la salud y vida digna de Rosalba. En consecuencia, ORDENAR a la Nueva EPS que, a través de su representante legal o quien haga sus veces y si no lo ha realizado, en el término de 48 horas contadas a partir de la expedición de la presente providencia:
- (i) realice las gestiones administrativas necesarias que aseguren el transporte intermunicipal de manera inmediata y hacía el futuro para la acompañante de Rosalba en todas las circunstancias en que la paciente deba desplazarse en el marco de su tratamiento a otro municipio diferente al de su residencia para enfrentar su diagnóstico actual.
- (ii) autorice y suministre los servicios de hospedaje y alimentación para Rosalba y su acompañante cuando (i) la prestación del servicio médico se autorice en Piedecuesta o (ii) que por la distancia entre ambos lugares estos servicios sean necesarios en el marco de su tratamiento.
- Séptimo. En el expediente T-10.648.108, REVOCAR la sentencia de única instancia del 1 de octubre de 2024 proferida por el Juzgado 007 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Barrancabermeja, que negó la acción de tutela. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la salud y vida digna de María. En consecuencia, ORDENAR a Mutual Ser EPS que, a través de su representante legal o quien haga sus veces y si no lo ha realizado, en el término de 48 horas contadas a partir de la expedición de la presente providencia:
- (i) realice las gestiones administrativas necesarias que aseguren el transporte intermunicipal e intraurbano de manera inmediata y hacía el futuro para María en todas las circunstancias en que deba desplazarse en el marco de su tratamiento a otro municipio diferente al de su residencia para enfrentar su diagnóstico actual.
- (ii) autorice y suministre los servicios de hospedaje y alimentación para María cuando (i) la prestación del servicio médico se autorice en Bucaramanga o (ii) que por la distancia entre ambos lugares estos servicios sean necesarios en el marco de su tratamiento.
- Octavo. DESVINCULAR del presente proceso a Oftalmólogos de la Costa S.A.S.; a la Asociación Niños de Papel; a la IPS Terapias Integrales S.A.S.; al Instituto de Neurociencias Aplicadas a la Rehabilitación Integral - Habilitar del Caribe S.A.S.; a IDIME S.A.; a la Clínica Casanare S.A.; a la Sociedad de Cirugía de Bogotá Hospital San José; a Frenesius Medical Care Colombia S.A.; FCV - Hospital Internacional de Colombia; y a la Secretaría de Salud Departamental del Magdalena.
- Noveno. EXHORTAR a los jueces constitucionales y a las EPS para que en lo sucesivo se abstengan de negar el transporte, el hospedaje y la alimentación a los afiliados al SGSSS para asistir a los procedimientos médicos cuando, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, tengan derecho al reconocimiento de esas prestaciones.
- Décimo. EXHORTAR al Consejo Superior de la Judicatura y a la Superintendencia Nacional de Salud para que divulguen esta sentencia y realicen pedagogía entre los jueces y EPS del país sobre lo dispuesto en esta decisión y en la jurisprudencia reiterada de la Corte acerca del reconocimiento de los servicios de transporte, hospedaje y alimentación de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud para asistir a los procedimientos médicos.
- Décimo.
- primero. ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que suprima de toda publicación del presente fallo, los nombres y los datos que permitan identificar a las accionantes y a la niña involucrada. La reserva también recae sobre la información de los expedientes que sea publicada en la página web de la Corte Constitucional. Igualmente, ordenar por conducto de la Secretaría General a los jueces de tutela y a las partes que se encarguen de salvaguardar la intimidad de las personas mencionadas.
- Décimo.
- segundo. LÍBRESE por la Secretaría General de la Corte Constitucional la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
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Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.