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T-123/26
Sentencia de Tutela7 de mayo de 2026

Sentencia T-123/26

Corte Constitucional·7 de mayo de 2026·Ponente Lina Marcela Escobar Martínez

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
T-123-26


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Quinta de Revisión

 

 

SENTENCIA T-123 DE 2026

 

 

Referencia: expediente T-11.298.563

 

Asunto: Acción de tutela presentada por Yenny contra Sociedad Tres S.A.S.

 

Tema: Improcedencia de la acción de tutela  por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Estabilidad laboral reforzada por fuero de maternidad.

 

Magistrada ponente: Lina Marcela Escobar Martínez.

 

Bogotá, D.C., siete (07) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez, quien la preside y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Vladimir Fernández Andrade, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente

 

SENTENCIA

 

Aclaración previa

 

Dado que el proceso de la referencia involucra aspectos de la vida privada de la accionante que podrían comprometer su intimidad, se anonimizarán y mantendrá la reserva de la identidad de las partes y de aquellos datos que permitan identificarlas. En consecuencia, se suscribirán dos versiones de la presente providencia: en una, incluirá los nombres reales y, en otra, los omitirá para proteger los derechos de la accionante[1].

 

 

Síntesis de la decisión

 

La Sala Quinta de Revisión estudió una acción de tutela mediante la cual se solicitó la protección del derecho a la estabilidad laboral reforzada derivada del fuero de maternidad. La accionante sostuvo que la terminación de su contrato de trabajo, pese a su estado de embarazo, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad ante la ley, al debido proceso, al trabajo, a la seguridad social, a la dignidad humana, al derecho de petición y a la “protección a la mujer, a ‘la maternidad y a la salud de la madre y el hijo que está por nacer’”. Asimismo, alegó la inexistencia de mecanismos judiciales eficaces para la protección de sus derechos y la configuración de un perjuicio irremediable.

 

Tras reiterar las reglas jurisprudenciales sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela en general y en materia de estabilidad laboral reforzada por fuero de maternidad, la Sala concluyó que en el caso concreto no se cumplía el requisito de subsidiariedad, en la medida en que la accionante contaba con mecanismos ordinarios de defensa judicial y no se configuraba un perjuicio irremediable. En consecuencia, revocó las decisiones de instancia que habían negado el amparo solicitado y, en su lugar, declaró improcedente la acción de tutela.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos relevantes que motivaron la tutela[2]

 

1.       La accionante, Yenny, presentó una acción de tutela por medio de apoderado el 22 de abril de 2025[3], contra Sociedad Tres S.A.S , por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad ante la ley, al debido proceso, al trabajo, a la seguridad social, a la dignidad humana, al derecho de petición y a la “protección a la mujer, a ‘la maternidad y a la salud de la madre y el hijo que está por nacer’”. Lo anterior, porque fue despedida en razón de su estado de embarazo.

 

2.       Para sustentar tal afirmación, señaló que ingresó a trabajar el 10 de julio de 2024 en el cargo de líder de desarrollo bancario en la empresa Sociedad Tres S.A.S., bajo “un acuerdo de pago mensual por el valor de $15.000.000, sin condiciones ni condicionamientos”[4]. Precisó que acordó con la empresa que las labores las realizaría de manera virtual, por lo que, en los nueve meses de contrato, solo acudió a 5 reuniones presenciales. Además, afirmó que “nunca recibió retroalimentaciones negativas”, por el contrario, fue felicitada en varias oportunidades laborales por los logros obtenidos.

 

3.       La accionante aseguró que el 1 de abril de 2025 su jefe directo, el señor Federico, le señaló que podía acercarse a la oficina el 4 de abril de 2025, en la ciudad de Medellín, con el propósito de revisar pendientes. Detalló que ese 4 de abril se realizó una prueba de embarazo en las instalaciones de la EPS Sura, a las 7:00 a.m. Ese mismo día, asistió a las instalaciones de la empresa y a las 2:30 p.m., los señores Juan[5], Federico, y la señora Fernanda[6], le informaron que la empresa “daba por terminado su contrato de trabajo sin justa causa” y que, por tanto, la indemnizarían.

 

4.       Según lo señalado en el escrito de tutela, la empresa justificó la terminación del contrato bajo el argumento de que “su desempeño había sido excelente, pero que su perfil y ritmo de trabajo no coincidían con el de empresa, ya que su nivel de ejecución era muy alto y el equipo de tecnología no podía seguirle el ritmo”. De igual forma, afirmó que a las 4:18 p.m. de ese día le llegó a su correo personal la liquidación laboral con fecha del 6 de abril de 2025 y la certificación laboral con fecha del 4 abril del mismo año, “en la que no se menciona la fecha de terminación del contrato laboral”.

 

5.       La accionante relató que también ese 4 abril de 2025, EPS Sura le envió un correó electrónico con el resultado positivo de su prueba de embarazo. Por consiguiente, a las 5:27 p.m. remitió un correo electrónico a las personas que le notificaron de su despido[7] en el que les informó que EPS Sura confirmó su estado de embarazo, por cuanto goza del fuero de maternidad “por mandato legal desde el momento mismo de la concepción”.

 

6.       Según la accionante, el 9 de abril de 2025, Sociedad Tres S.A.S, mediante la señora Fernanda, le remitió el desprendible de la liquidación, el soporte de pago de liquidación, la certificación de aportes de los último 3 meses, certificación laboral, carta de retiro de cesantías y carta de examen médico de retiro. Además, que “desde la fecha de la terminación 6 de abril de 2025, informada verbalmente (…) no ha recibido carta formal de terminación de contrato” y “que no se solicitó la autorización al Ministerio de Trabajo para proceder con el despido a pesar de encontrarse en estado de embarazo”.

 

7.       Finalmente, precisó que, si bien el estado de embarazo le fue comunicado a la parte demandante el 4 de abril de 2025, fecha en la que la accionada decidió comunicarle el despido, este solo se hizo efectivo el 6 de abril de 2025[8].

 

8.       Por consiguiente, la señora Yenny le solicitó al juez de tutela que amparara los derechos invocados y ordenara a la empresa Sociedad Tres S.A.S., entre otros aspectos: (i) su reintegro inmediato al cargo que venía desempeñando o a uno igual o de superior jerarquía y con las mismas condiciones laborales pactadas al momento de su desvinculación; (ii) el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha de despido hasta la fecha del reintegro; (iii) el pago de la indemnización consagrada en el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, y (iv) la adopción medidas para evitar eventuales vulneraciones a sus derechos.

 

2. Admisión de la acción de tutela y contestaciones

 

9.            El 22 de abril de 2025, el Juzgado 44 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá admitió la acción de tutela y le ordenó a la empresa Sociedad Tres S.A.S., pronunciarse[9] en el término de un día. Además, vinculó al Ministerio del Trabajo, a EPS Sura, Compensar, Colpensiones, Positiva y ADRES[10], para que, dentro del mismo término, se pronuncie respecto de los hechos y pretensiones de la demanda[11]. Se recibieron las siguientes respuestas.

 

10.        Sociedad Tres S.A.S.[12]. solicitó que se declarara la improcedencia debido a que no cumple con el requisito de procedibilidad de subsidiariedad y porque no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que permita la procedencia de la acción de tutela como un medio transitorio. La empresa argumentó que es cierto que el 4 de abril de 2025 a las 2:30 p.m. se le informó a la accionante la decisión de terminar unilateralmente el contrato. Precisó que antes de comunicar dicha decisión no conocía, ni sabía que la accionante se encontraba en estado de embarazo “no se conocía ninguna situación de embarazo por parte de la compañía”.

 

11.        Aunado a ello, la compañía afirmó que desde el 1 de abril de 2025 se había decidido terminar el contrato, razón por la que se le citó el 4 de abril de 2025. Por consiguiente, reiteró que al momento del despido no “había un escenario de protección”, de acuerdo con la SU-075 de 2018.[13]. Finalmente, precisó que, como la terminación del contrato se realizó “cuando la Compañía y la extrabajadora no conocían del estado de embarazo de la extrabajadora, la Compañía en virtud del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo (“CST”) reconoció la liquidación de ley por un valor de COP $23.605.830, con lo que la extrabajadora podría sufragar el equivalente a 133 meses de salud”[14].

 

12.        Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, sostuvo que no tenía responsabilidad en la vulneración de los derechos fundamentales invocados, debido a que “lo solicitado no va dirigido contra la administradora y además no se tiene competencia para entrar a responder por lo requerido”. Por tanto, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva[15].

 

13.        Positiva Compañía de Seguros S.A., señaló que la acción de tutela se dirige en contra de la empresa Sociedad Tres S.A.S con el propósito de que esta última reintegre a la accionante y no en contra de Positiva. En ese sentido, argumentó que no es la llamada a responder por las obligaciones que se generen en virtud del contrato laboral suscrito, pues su responsabilidad es objetiva “originada en el hecho jurídico del aseguramiento del riesgo y el pago de las cotizaciones establecidas por el Sistema, sin que podamos generar relación laboral, ni convertirnos en empleador”. Así las cosas, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela[16].

 

14.        EPS Sura indicó que las pretensiones del escrito de tutela están dirigidas al empleador con relación al reintegro del trabajador, por lo cual desde medicina laboral de EPS Sura no tienen alcance para dar respuesta a la solicitud del amparo. Por ello, solicitó declarar falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto EPS Sura no es el competente para resolver las pretensiones de fondo[17].

 

15.        El Ministerio de Salud y Protección Social sostuvo que, como el objetivo de la acción de tutela es el reintegro laboral de la accionante y pago de emolumentos y demás prestaciones sociales, no existen obligaciones ni derechos recíprocos de índole laboral entre el Ministerio y la empresa accionada. Por tanto, la tutela incumple el requisito de legitimación por pasiva. En esa línea, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela en contra de esta[18].

 

16.        Caja de Compensación Familiar y EPS -Compensar-. La empresa informó que la accionante se encontraba en el registro de afiliación en modalidad de “trabajador dependiente”. Además, señaló que la acción de tutela era improcedente debido a que la Caja no había vulnerado los derechos de la accionante, razón por la que no se cumplía el requisito de legitimación en la causa por pasiva[19].

 

17.        La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad -ADRES- argumentó que no es la responsable de la vulneración a la que alude la acción de tutela. Solicitó que se declarara la improcedencia por la falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que no ha desplegado alguna conducta que afecte los derechos fundamentales de la accionante.

 

3. Decisiones judiciales objeto de revisión

 

3.1 Sentencia de primera instancia

 

18.        El 6 de mayo de 2025, el Juzgado 44 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá negó la acción de tutela. Argumentó que, de acuerdo por lo señalado por las partes, ni la empleada ni el empleador tenían conocimiento del embarazo al momento de la terminación del contrato, motivo por el que no procedía la estabilidad laboral reforzada, de acuerdo con la regla fijada por la SU-075 de 2018.

 

19.        Precisó, además, que la liquidación reconoció el dominical correspondiente a la semana trabajada entre el 31 de marzo y el 4 de abril de 2025, dado que la accionante laboró durante toda la semana y la ley ordena su reconocimiento en tales condiciones. Finalmente, determinó que la accionante no demostró una afectación a su mínimo vital[20] y desvinculó a todos los terceros con interés[21].

 

3.1.1 Impugnación

 

20.        La accionante impugnó la decisión[22] porque, en su criterio, el juzgado desconoció la SU-075 de 2018, debido a que ella notificó su estado de embarazo en la relación laboral, pues la jornada no había terminado. Sumado a ello, argumentó que (a) el empleador no probó la entrega de la carta de terminación de contrato que es una formalidad exigida en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo; y (b) que no existe una tarifa legal para demostrar el estado de embarazo, por lo que la comunicación del embarazo desde el correo personal debe tenerse en cuenta. En ese sentido, se desconoció el precedente, pues la referida SU no exige un aviso “previo, formal o escrito” para que opere el fuero de maternidad. Así, solicitó que se revocara el fallo de primera instancia y se concedieran las pretensiones señaladas en la acción de tutela[23].

 

3.2 Sentencia de segunda instancia

 

21.        En la Sentencia del 5 de junio de 2024, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, confirmó la decisión de primera instancia, dado que encontró que la demandada no conocía del estado del embarazo de la accionante para el momento de la finalización del vínculo laboral. Por tanto, no era viable concluir que Sociedad Tres S.A.S., vulneró los derechos fundamentales invocados en la tutela, pues incluso “la misma actora manifestó que para el momento de la reunión en la cual le notificaron sobre la culminación ni siquiera ella conocía su condición”[24].

 

4. Trámite de selección y actuaciones adelantadas en sede de revisión

 

22.        El expediente fue seleccionado a través del Auto del 31 de octubre de 2025, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Diez[25], con base en los criterios (i) objetivo respecto de la necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial; y (ii) subjetivo por la urgencia de proteger un derecho fundamental[26]. El 18 de noviembre de 2025, el expediente de la referencia fue repartido a la magistrada sustanciadora[27].

 

23.        El 11 de diciembre de 2025, el despacho sustanciador profirió un auto mediante el cual integró el contradictorio y decretó la práctica de pruebas[28]. Lo anterior, con el propósito de conocer la situación fáctica y jurídica actual del caso. En concreto, vinculó a la EPS Sura[29] y le planteó diferentes preguntas, así como a las partes. También les pidió que aportaran información adicional y precisaran algunos interrogantes sobre el contexto que originó este proceso. A partir de este ejercicio, se recibieron las siguientes respuestas:

 

Respuesta al Auto de pruebas del 11 de diciembre de 2025.

Parte/vinculada

Respuesta y documentos allegados

Yenny[30]

Respecto a su situación laboral respondió que actualmente no tiene un vínculo laboral vigente[31], por lo que no percibe ningún ingreso permanente ni estable. En cuanto a su situación económica, advirtió que recibe $1.000.000 de pesos mensuales por parte del padre de su hija para su manutención. Sin embargo, debe acudir a préstamos de familiares cercanos para cubrir sus gastos de (i) alimentación, arriendo y servicios públicos; (ii) pago de un crédito vehicular y un crédito educativo; (iii) gastos de su embarazo y aportes al Sistema de Seguridad Social  y medicina prepagada. No obstante, también informó que este costo lo han cubierto el padre su hija y sus familiares[32]. Aunado a lo anterior, aseguró que asume (iv) el 50% de los gastos de su hija; (v) el 60 % de los gastos de manutención y cuidado de su padre, Rubén, quien sufre las secuelas de un accidente cerebrovascular, hemiparesia flácida y afasia global[33].

 

Sobre los hechos del despido, narró, en primer lugar, que en una reunión de marzo de 2025 le informó a su jefe directo y al CEO de la compañía “que dentro de mi proyecto de vida se encontraba la decisión de convertirme en madre durante el año 2025, y que se trataba de una decisión que ya me encontraba buscando materializar”[34]. En segundo lugar, señaló que nunca se le informó “ni directa ni indirectamente” que la citación de manera presencial a la empresa del 4 de abril de 2025 tuviera como propósito la terminación de su contrato. Finalmente, afirmó que la comunicación en marzo de 2025 sobre su intención de querer ser madre en ese año y la terminación de su contrato “pocos días después”, constituían un indicio relevante para analizar que la decisión laboral se basó en estereotipos de género.

 

Sobre la realización de la prueba el mismo día del despido. Narró que el 3 de abril en la noche se hizo una prueba de embarazo que arrojó positivo, pero, con el fin de confirmarla, el 4 de abril de 2025, a las 7:00 a.m., acudió a su medicina prepagada. Anotó que no solicitó permiso a la empresa ni informó a la empresa sobre la realización de la prueba. También precisó que ese mismo día, en horas de la tarde, ingresó al aplicativo y confirmó el resultado positivo de la prueba. Así, relató, que procedió inmediatamente a la 5:27 p.m. a notificar a su empleador. Para la accionante, la comunicación se realizó dentro del horario laboral, dado que la jornada iba hasta las 6:00 p.m. y, por tanto, en el marco de la relación laboral[35]

 

Sobre un posible conocimiento previo del embarazo dentro de la empresa. Informó que antes del 4 de abril de 2025, no le informó “a ningún compañero ni directivo de la empresa sobre un estado de embarazo”, pues no tenía certeza. Aunado a ello, indicó que al momento de la notificación del embarazo contaba con apenas 3 semanas, razón por la que no era perceptible ni notorio físicamente[36].

 

Sociedad Tres S.A.S .[37]

En relación con el tipo de vinculación y el despido, la empresa, representada por una firma Pérez Llorca, Gómez-Pinzón, informó que la accionante tenía un contrato de trabajo a término indefinido, vigente desde el 10 de julio de 2024 hasta el 4 de abril de 2025, fecha en la cual la compañía procedió a su terminación unilateral y sin justa causa. Dicha decisión fue comunicada de manera verbal durante una reunión celebrada a las 2:30 p.m., a la que la accionante había sido citada previamente el 1 de abril de 2025[38]. Preció que, posterior a esta reunión, a las 4:18 p.m. le remitieron a su correo electrónico la respectiva liquidación por “la suma de COP $23.605.830[39].

 

Respecto a la comunicación del estado de embarazo, la accionada señaló que esta fue el 4 de abril de 2025 a las 5:27 p.m. por medio de un correo electrónico enviado por la accionada desde su correo personal[40]. En sus palabras, “la [c]ompañía se dio por enterada de la situación de embarazo, casi 3 horas después de notificada la terminación y finalizadas las labores de la [e]xtrabajadora”. En lo ateniente a los indicios o información interna sobre un posible embarazo, la empresa señaló que el embarazo de la accionante no era un hecho notorio para esta porque, de lo contrario, no se le hubiera notificado la decisión y porque la señora Yenny trabajaba desde su casa. Además, puntualizó que, tal como lo indicó la accionante, ella “fue notificada de la prueba de embarazo el 4 de abril de 2025, eso indica que ni ella, ni la Compañía conocían esta situación”. Finalmente, argumentó que la accionante no solicitó permisos para asistir a citas médicas o para realizarse la prueba de embarazo. Por tanto, solicitó que “se archive por improcedente la revisión”.

Respuesta de Sura EPS[41]

La entidad, a través de su representante legal, informó que la prueba de embarazo fue practicada en Ayudas Diagnósticas SURA el 4 de abril de 2025 a las 7:43 a. m. Asimismo, precisó que el resultado del examen fue generado y cargado en el sistema ese mismo día a las 10:09 a.m., momento a partir del cual la accionante podía consultarlo mediante el ingreso a la plataforma con su usuario y contraseña, puesto que estos resultados no se notifican por correo electrónico. Finalmente, aseguró que no notificó a la empresa accionada de los resultados de la prueba de embarazo por tratarse de un documento con reserva legal, de acuerdo con el artículo 34 de la Ley 23 de 1981.

 

24.        De acuerdo con el ordinal número cuarto impartido en el Auto del 11 de diciembre de 2025[42], las pruebas recibidas se pusieron a disposición a todas las partes y vinculados por el término de 3 (tres) días hábiles, con el fin de que se pronunciaran[43]. Al respecto, las partes remitieron las siguientes respuestas[44]:

 

Traslado probatorio

Parte/vinculada

Respuesta y documentos allegados

Yenny[45]

La accionante solicitó que se ubicara el caso dentro del fenómeno de “la discriminación anticipada por maternidad”. A partir de esto, reiteró que en el mes de marzo de 2025 informó de manera “expresa, directa y separada” a sus jefes que en su proyecto de vida “se encontraba la decisión de tener hijos antes de finalizar el año 2025”. De acuerdo con su escrito, luego de dicha manifestación, la empresa modificó la ejecución del vínculo laboral, como la exigencia de asistir presencialmente a la oficina, pese a que, entre otros aspectos[46], se había pactado bajo el esquema de la virtualidad. Por tanto, indicó que la comunicación del proyecto de maternidad conllevó a que la empresa la discriminara de manera indirecta, en la medida en que el despido no fue un hecho aislado sino en “un contexto en el que mi decisión reproductiva ya era conocida”[47].

 

Por otro lado, aseguró que no era cierto que no tuviera acceso al correo institucional luego de las 4:00 p.m., puesto que a las 5:52 p.m., ingresó a su correo. No obstante, indicó que notificó el estado del embarazo desde su correo personal porque estaba usando su teléfono celular y el resultado solo estaba disponible en la aplicación móvil de la EPS. Reiteró que, por tanto, la comunicación del embarazo se realizó cuando el vínculo laboral no había sido finalizado.

 

Por último, aseguró que su condición económica era extremadamente precaria, puesto que se encontraba desempleada, tiene a cargo a su hija recién nacida y el cuidado y el sostenimiento de su padre[48].

Sociedad Tres S.A.S .[49]

La compañía argumentó, en primer lugar, que la Sentencia SU-075 de 2018 establece que el conocimiento del empleador sobre el embarazo de la trabajadora es determinante para activar el fuero. En caso de no conocerlo, no hay lugar a tal protección. Para esta, la situación objeto de revisión se ubica en este último escenario, pues la terminación del contrato de trabajo “fue notificada a la extrabajadora el 4 de abril de 2025 a las 2:30 p.m., mientras que “ella misma reconoce haberse enterado de su embarazo y haberlo notificado a la compañía (…) a las 5:27 p.m.”.

 

En segundo lugar, señaló que la protección aplica también cuando “existe duda sobre el conocimiento del empleador”, lo que tampoco se configuraban pues “la misma trabajadora esclareció “cualquier posible duda al admitir que su estado no era notorio ni presentaba cambios físicos evidentes”. De igual forma, explicó que, tal como lo confirmó la EPS Sura, no se notificó a la empresa sobre el estado de gravidez.  

Por consiguiente, concluyó que la accionante no acreditó los presupuestos para que se predique que la empresa se encuentra obligada a realizarle algún pago o reintegrarla. En ese sentido, solicitó, entre otros aspectos, que se declarara que “la señora Yenny no cuenta con fuero de estabilidad laboral reforzada”.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Competencia

 

25.        La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales descritas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el Auto del 31 de octubre de 2025 proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Diez[50].

 

2. Análisis del cumplimiento de los requisitos formales de procedencia de la acción de la acción de tutela: incumplimiento de la subsidiariedad

 

26.        De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo constitucional de carácter residual, preferente y sumario, cuyo objeto es la protección judicial inmediata de los derechos fundamentales de la persona que lo solicita, directa o indirectamente, con ocasión de su vulneración o amenaza por parte de cualquier autoridad, o excepcionalmente de particulares. En esa medida, para que el mecanismo constitucional sea procedente y pueda estudiarse de fondo, se deben cumplir requisitos de legitimación en la causa por pasiva y por activa, inmediatez y subsidiariedad, como pautas formales de procedibilidad, establecidos en el Decreto 2591 de 1991.

 

2.1 Legitimación en la causa por activa

 

27.         Este requisito se cumple porque, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991[51] y la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona. Así las cosas, se puede ejercer esta acción (i) a nombre propio; (ii) a través de representante; (iii) por medio de apoderado judicial[52]; (iv) mediante un agente oficioso, o (v) por el Defensor del Pueblo o los personeros municipales. En el presente caso, la solicitud de tutela fue presentada por el abogado de la accionante, en calidad de apoderado judicial. Para sustentar su actuación, el abogado aportó el respectivo poder especial[53], en el que se confirió la facultad para la presentación de la acción de tutela, de manera que está facultado para ejercer la representación de su defendida.

 

2.2 Legitimación en la causa por pasiva

 

28.        Conforme con el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1, 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación en la causa por pasiva se refiere a la aptitud legal de una autoridad pública o, excepcionalmente, de un particular[54], para ser los llamados a responder por la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, en caso de que la transgresión resulte probada[55]. En particular, el numeral 9 de artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, han señalado que procede una tutela contra particulares cuando (i) prestan servicios públicos; (ii) su conducta afecta grave y directamente el interés colectivo; o (iii) cuando existe una relación del accionante frente al accionado de indefensión o de subordinación respecto de este[56].

 

29.        Respecto de la situación de subordinación, la jurisprudencia constitucional ha precisado que esta se configura ante la existencia de una relación jurídica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus empleadores. En este contexto, la subordinación se presenta cuando una persona se encuentra obligada a acatar las órdenes impartidas por un tercero, en virtud de un contrato o de un vínculo jurídico que coloca a las partes en una relación jerárquica[57]. Al respecto, la Corte Constitucional ha aclarado que existe subordinación entre el peticionario y el empleador, aunque al momento de la interposición de la acción de tutela el accionante ya no sea empleado del accionado, pues el desconocimiento de los derechos que aduce se produjo en el contexto de la relación laboral o en el marco de la terminación de la misma[58].

 

30.        En el presente caso, la Sala Quinta de Revisión advierte que la empresa Sociedad Tres S.A.S . se encuentra legitimada en la causa por pasiva por las siguientes dos razones. Primero, se trata de una sociedad legalmente constituida, conforme se acredita con su certificado de existencia y representación legal[59]. Y segundo, fue la empleadora de la accionante[60] que tomó la decisión de desvincularla sin justa causa[61], por lo tanto, la responsable del presunto despido discriminatorio alegado. En consecuencia, dado el vínculo laboral que existió entre las partes, la Sala considera acreditada la situación de subordinación, en los términos desarrollados por la jurisprudencia constitucional.

 

31.        Por otro lado, la Corte Constitucional ha precisado que es deber del juez, como director del proceso integrar debidamente el contradictorio. De tal modo, debe vincular a los terceros con interés legítimo al trámite de tutela, es decir, a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas (i) en la presunta afectación de los derechos fundamentales; (ii) en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, o (iii) que puedan resultar afectadas con la decisión. Esto, con el fin de que intervengan en el trámite[62].

 

32.        En ese caso, el despacho sustanciador, mediante Auto del 11 de diciembre de 2025, ordenó la vinculación de la EPS Sura, al considerar que podría estar comprometida en algunos de los supuestos mencionados. No obstante, de las pruebas allegadas a la Corporación, no se advierte que esta entidad haya incurrido en alguna vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, en la medida en que, de acuerdo con su contestación y la de la parte accionada, guardó la reserva legal de los resultados de la prueba de embarazo[63]. En ese sentido, no se acredita el presupuesto de procedencia contra la EPS, motivo por el que será desvinculada del proceso en la parte resolutiva de esta decisión.

 

2.3 Inmediatez

 

33.        El artículo 86 de la Constitución Política prevé que la acción de tutela podrá interponerse en todo momento y lugar, por tanto, no es posible establecer un mecanismo de caducidad cierto para presentar esta acción[64]. En todo caso, este requisito impone la obligación al peticionario de presentar la tutela dentro de un término razonable, a partir de la acción u omisión que la motiva. De lo contrario, se desvirtuaría el propósito mismo de la acción de tutela, esto es, permitir una protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales.

 

34.        En el caso objeto de estudio, se tiene que la última actuación de la empresa accionada fue el despido de la accionante el día 4 de abril de 2025. Por su parte, la acción de tutela fue interpuesta el día 22 de abril de 2025[65], por lo que, entre uno y otro momento, tan sólo transcurrieron 18 días, término razonable que esta Sala de Revisión encuentra compatible con el presupuesto de inmediatez.

 

2.4  Subsidiariedad

 

35.        La acción de tutela es, probablemente, el mecanismo judicial más importante e influyente del sistema constitucional colombiano. Esto se refleja en la enorme cantidad de tutelas presentadas: más de once millones setecientas cuarenta y dos mil desde que la Corte Constitucional empezó a funcionar en 1992[66]. Aunque su establecimiento en la Constitución de 1991 responde al cumplimiento de compromisos internacionales de establecer un recurso efectivo para la protección de derechos humanos, su propósito no fue reemplazar los demás mecanismos existentes en el ordenamiento jurídico para atender las necesidades de quienes acuden al sistema de administración de justicia.

 

36.        La acción de tutela es un mecanismo subsidiario[67], lo cual significa que es excepcional y complementario a los demás medios de defensa judicial.[68] Según el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. El carácter residual de la acción de tutela significa que “procede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, pues se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección”[69]. La inobservancia del requisito de subsidiariedad es causal de improcedencia de la tutela[70], y, por ende, el juez constitucional no puede decidir de fondo el asunto planteado.

 

37.        La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en advertir que, en atención a su carácter subsidiario, la acción de tutela no procede cuando se utiliza para sustituir los medios ordinarios de defensa judicial. Ello, por cuanto no está concebida como un mecanismo para reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni como instancia adicional a las existentes, sino como un instrumento destinado a brindar una protección “efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”[71].

 

38.        El requisito de subsidiariedad también implica que “la protección de los derechos fundamentales no es un asunto reservado al juez de tutela”[72]. Esta es una consecuencia de la primacía de los derechos fundamentales que reconoce el artículo quinto de la Constitución, en virtud de la cual “todas las instituciones del ordenamiento deben servir al propósito de garantizar [su] realización efectiva (…) [por lo que] la totalidad de acciones y recursos del sistema jurídico, sean de naturaleza administrativa o judicial, están dispuestos para asegurar la protección de los derechos fundamentales”[73]. Es decir, la intervención del juez de tutela solo es posible en su defecto.

 

39.        Bajo esta orientación y en desarrollo del numeral 1º del artículo 6 y el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha sido unánime, pacífica y reiterada sobre el requisito de subsidiariedad, y ha precisado que la acción de tutela es una vía a la que solamente puede acudirse: (i) cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para exigir la protección de los derechos fundamentales que han sido amenazados o vulnerados; (ii) cuando,  a pesar de la existencia formal de un mecanismo alternativo, el mismo no es lo suficientemente idóneo o eficaz para otorgar un amparo integral; o (iii) cuando se utiliza como recurso transitorio para evitar un perjuicio irremediable, evento en el cual procede el otorgamiento de un amparo transitorio, mientras el juez natural de la causa dirime la controversia[74]. Por lo tanto, no es un medio alternativo, adicional, complementario o facultativo respecto de las demás acciones judiciales ordinarias, sino un procedimiento urgente e inmediato para la protección de los derechos fundamentales[75].

 

40.        En desarrollo de estas reglas, la Corte Constitucional ha precisado sobre el segundo supuesto que un mecanismo judicial es idóneo cuando es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Por su parte, es eficaz cuando está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados[76]. Lo anterior implica que el juez constitucional no puede valorar la idoneidad y la eficacia del otro medio de defensa judicial en abstracto. Por el contrario, debe determinar si, de acuerdo con las condiciones particulares del accionante y los hechos y circunstancias que rodean el caso, dicho medio le permite ejercer la defensa de los derechos que estima vulnerados de manera oportuna e integral.

 

41.        Ahora bien, sobre el tercer supuesto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pese a existir un medio judicial idóneo y eficaz, cuando este no permite evitar un perjuicio irremediable[77]. Esto es, en aquellos casos en que se presenta una situación de amenaza de vulneración de un derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda generar un daño irreversible. Ahora bien, la existencia del perjuicio irremediable debe estar demostrada en el proceso, por cuanto el juez constitucional no puede imaginarse el escenario en el que se configura el perjuicio irremediable[78].

 

42.        En síntesis, la acción de tutela es un mecanismo constitucional subsidiario que procede como último recurso para proteger derechos fundamentales: se utiliza cuando no existe otro medio judicial, cuando el medio alternativo es insuficiente para brindar una protección integral, o como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable. No está pensada para reemplazar procesos ordinarios ni para usarse de forma rutinaria; su función es urgente, excepcional y supletoria.

 

43.        Procedencia de la acción de tutela para el amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada de mujeres gestantes y lactantes. Este Tribunal ha entendido que, de manera excepcional, este mecanismo constitucional es procedente para la protección de los derechos fundamentales de las madres gestantes o lactantes que se encuentran en “circunstancias de debilidad manifiesta por causa de su condición económica, física o mental y que formulan pretensiones dirigidas a lograr la tutela del derecho constitucional a la estabilidad laboral reforzada”[79].

 

44.        Si bien la condición de madre gestante es un presupuesto indispensable para acceder a la protección, esta no es suficiente per se para dar por superado el requisito de subsidiariedad. Ello, en la medida en que el hecho mismo de la desvinculación de una mujer en estado de gestación o lactancia no genera un perjuicio, pues, para afrontar las contingencias de la maternidad, el Estado prevé diferentes medidas de protección[80].

 

45.        La Sala Plena de la Corte, en la Sentencia SU-075 de 2018, explicó que la ley establece ciertas medidas para proteger el mínimo vital de las mujeres embarazadas o en periodo de lactancia que están desempleadas o en situación de especial vulnerabilidad. Estas medidas de protección son las siguientes: (i) las mujeres embarazadas y sus hijos menores de un año pueden ser beneficiarios en salud de otro familiar afiliado al Régimen Contributivo o ser atendidos por el Régimen Subsidiado en Salud; (ii) un subsidio alimentario a cargo del ICBF; (iii) el reconocimiento de una cuota monetaria del subsidio familiar y la entrega de bonos de alimentación; y (iv) los mecanismos de subsidio al desempleo dispuestos en la Ley 1636 de 2013[81].

 

46.        Ha señalado esta Corte que procede la acción de tutela para “la protección reforzada a la maternidad en el ámbito del trabajo, siempre que el despido, la terminación o no renovación del contrato, amenace el mínimo vital de la madre o del niño que acaba de nacer”[82]. Por ejemplo, esto ocurre cuando las accionantes (i) son madres cabeza de familia; (ii) se encuentran “dentro de la franja de la población más pobre”; (iii) carecen de capacidad económica; o (iv) no cuentan con una red de apoyo familiar que pueda atender de manera suficiente sus necesidades básicas[83].

 

47.        En la mencionada Sentencia SU-075 de 2018, la Corte consideró determinante establecer si las tutelantes contaban o no con: (a) el apoyo familiar y financiero de alguna persona; (b) una cuota alimentaria del padre de su hijo; (c) un empleo; (d) atención en salud; o (e) tenían alguna complicación en su salud o la de su hijo. En todo caso, al tratarse de sujetos de especial protección como lo es una madre gestante o lactante, el examen de procedencia de la acción de tutela se hace menos estricto, a través de análisis más amplios, pero menos rigurosos[84].

 

48.        Análisis del cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso concreto. La accionante argumentó que su acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad porque otra vía “no resulta eficaz ni lo suficientemente expedita para garantizar la protección inmediata que su estado de embarazo y la vulneración de su fuero de maternidad requieren”, debido a que la “demora inherente a un proceso laboral ordinario podría generar un perjuicio irremediable, afectando su mínimo vital, su salud durante el embarazo y los derecho del nasciturus”, razón por la que usaba la tutela como un mecanismo transitorio[85]. A su vez, señaló que no acudía a la jurisdicción laboral debido a que no se encuentra en condiciones económicas para contratar a un abogado.

 

49.        De igual forma, en esta sede judicial[86], la accionante señaló que su “situación económica es extremadamente precaria”, por cuanto: (i) se encuentra desempleada; (ii) no percibe ingresos propios; (iii) tiene a cargo el 50% de los gastos de una recién nacida; (iv) es madre cabeza de familia; (iii) tiene que pagar un crédito educativo, un crédito vehicular, arriendo, alimentación y servicios públicos; (iv) debe pagar los aportes al Sistema de Seguridad Social, y (v) asume el 60% de los gastos de manutención y cuidado de su padre, quien sufre las secuelas de un accidente cerebrovascular y padece de cáncer[87].

 

50.        A pesar de esos argumentos, la Sala Quinta de Revisión considera que no se cumple el requisito de subsidiariedad porque, como se explicará, la accionante (i) dispone de un medio judicial idóneo y eficaz para proteger sus derechos; y (ii) aunque es un sujeto de especial protección constitucional, no demostró la existencia un perjuicio irremediable que justifique la procedencia de la acción de tutela.

 

51.        La accionante cuenta con un mecanismo judicial idóneo y eficaz. En el caso concreto, la Sala Quinta advierte que, como se expuso en líneas anteriores, aunque la acción de tutela sea presentada por una madre en periodo de gestación o lactancia[88], esto, per se, no es suficiente para desplazar los mecanismos dispuestos por el legislador para resolver este tipo conflictos. En efecto, la accionante, quien es un sujeto de especial protección constitucional por su condición actual de madre lactante[89] no acreditó encontrarse en una situación de debilidad manifiesta, como se demostrará más adelante.

 

52.        Así, cuenta con un medio judicial previsto en la jurisdicción ordinaria laboral para proteger sus derechos fundamentales, en el que, además de solicitar la protección del fuero por estabilidad laboral reforzada y, por ende, el consecuente reintegro, puede discutir el reconocimiento de las prestaciones sociales dejadas de percibir, así como las demás garantías previstas en el ordenamiento jurídico.

 

53.        Ciertamente, en casos en donde se discute la vulneración del derecho a la estabilidad laboral reforzada de mujeres gestantes y en periodo de lactancia, la jurisdicción ordinaria cuenta con un mecanismo judicial idóneo para la protección de los derechos que se derivan del contrato de trabajo. Esto es así porque el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone que “[l]a jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 1. los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”. Esto ha sido reconocido ampliamente por la jurisprudencia constitucional.

 

54.        En particular, en dicha jurisdicción, el juez cuenta con todas las herramientas y un diseño procesal suficiente para apreciar de manera más amplia y de cara a las particularidades del caso concreto, los elementos fácticos que lo rodean[90]. Además, como se expresó en línea anteriores (ver supra párr. 38), el juez laboral es también un juez constitucional y tiene el deber no solo de aplicar la ley, sino de propender por la eficacia de los derechos fundamentales.

 

55.        De igual forma, para la Sala, este mecanismo de defensa judicial es eficaz, pues la Corte Constitucional ha entendido que la normativa que lo regula “contiene un procedimiento expedito para su resolución”. Además, otorga al juez la facultad de decretar las medidas cautelares innominadas que considere pertinentes para proteger de forma oportuna los derechos fundamentales[91], lo que por demás “aumenta significativamente la garantía del derecho de acceso a la justicia y de la tutela judicial efectiva de los justiciables del proceso laboral”[92]. Adicionalmente, con la expedición de la Ley 1149 de 2007 el Legislador pasó de un sistema escritural a un sistema oral en la especialidad laboral, con la finalidad de impartir celeridad, publicidad y eficacia al medio de defensa judicial, al simplificar su trámite en dos audiencias; al tiempo que refuerza el principio de concentración del proceso[93].

 

56.        En síntesis, la accionante dispone de un medio judicial idóneo y eficaz en la jurisdicción ordinaria laboral para proteger sus derechos: puede reclamar el derecho a la estabilidad laboral reforzada, reintegro, prestaciones y medidas cautelares. Ese procedimiento es apto para garantizar protección integral y acceso efectivo a la justicia laboral, de cara a sus condiciones. En este punto, es importante precisar que la presentación de la acción de tutela objeto de revisión no le impedía o impide a la accionante acudir a la vía judicial ordinaria mencionada; en consecuencia, sus acciones laborales permanecen intactas.

 

57.        Inexistencia de un perjuicio irremediable. La Corte ha establecido que, para efectos de determinar la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, se requiere evaluar las condiciones particulares del demandante, de manera que se establezca el cumplimiento de los requisitos para la configuración de dicho perjuicio[94]. Igualmente, esta Corte ha sostenido que “la mera circunstancia de que el afectado sea un sujeto de especial protección constitucional no supone en sí misma la acreditación del perjuicio irremediable”[95].

 

58.        La jurisprudencia constitucional también ha considerado que para identificar la configuración de un perjuicio irremediable “debe establecerse (i) la inminencia del perjuicio, lo que implica que el daño ‘está por suceder en un tiempo cercano’; (ii) la urgencia de las medidas para evitar la afectación de los derechos fundamentales; (iii) la gravedad del perjuicio; y (iv) el carácter impostergable de las órdenes por proferir[96].

 

59.        En el presente caso, la accionante argumentó que el medio judicial previsto en la vía ordinaria no era “expedito” frente a su situación de madre de una recién nacida, en la medida en que la terminación de su contrato laboral afectaba su mínimo vital y el de su hija, razón por la cual consideró procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

60.        Con todo, tal afirmación no se encuentra acreditada en el expediente. En efecto, del análisis del material probatorio allegado se desprende que (i) conforme al contrato laboral de manejo y confianza para el cargo de “líder de desarrollo bancario” aportado por la accionante y a la certificación laboral expedida el 4 de abril de 2025, su remuneración mensual ascendía a $10.000.000, a lo que se sumaba un promedio de $5.000.000 por concepto de comisiones[97]; (ii) según lo manifestado por la parte accionada, la señora Yenny recibió una liquidación del contrato por valor de $23.605.830, afirmación que no fue controvertida en sede de revisión; y (iii) si bien el vínculo laboral finalizó, la actora recibe $1.000.000 mensuales por parte del padre de su hija, de acuerdo con lo señalado en su propio escrito.

 

61.        Aun cuando la accionante sostuvo que sus gastos mensuales ascendían a la suma de $10.000.000 mensuales, correspondientes, entre otros, al pago de un crédito estudiantil y uno vehicular, así como la manutención de su padre en condición de discapacidad[98] y al canon de arrendamiento, dichas afirmaciones no fueron acreditadas en el expediente, en la medida en que no aportó documento alguno que permitiera comprobar la existencia de tales obligaciones y la dependencia económica del padre.

 

62.        De igual forma, la Sala Quinta encontró que la accionante cuenta con una red de apoyo familiar, en la medida en que tanto su familia cercana como el padre de su hija le ayudan a pagar los aportes al Sistema de Seguridad Social y, adicionalmente, medicina prepagada[99]. Al respecto, al consultar la base de datos del Registro Único de Afiliados -RUAF-, la afiliación a la EPS Suramericana, en el régimen contributivo, como cotizante, aparece como activa, al igual que la afiliación a riesgos laborales en Colpatria. Además, la afiliación a la caja de compensación familiar Compensar también registra como activa en la categoría de “[t]rabajador afiliado dependiente”.

 

63.         De acuerdo con lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión no puede dar por acreditada una circunstancia de debilidad manifiesta ni una afectación actual o amenaza al mínimo vital de la accionante ni el de su hija, ni tampoco un riesgo inminente de vulneración de otros derechos fundamentales, como el derecho a la salud. Ciertamente, el material probatorio da cuenta de que la actora contaba con un salario de elevado, recibió una liquidación significativa al momento de la terminación del vínculo contractual, percibe ingresos adicionales por concepto de cuota de manutención de su hija y dispone de una red de apoyo familiar que le ha permitido mantener activa su afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral y pagar medicina prepagada.

 

64.        Así, en este caso, pese a que la accionante es un sujeto de especial protección constitucional, no se presenta una situación irremediable que justifique la tutela como mecanismo transitorio. En estas condiciones, no se acredita un perjuicio grave e inminente sobre su mínimo vital o el de su hija que haga procedente la tutela.

 

65.        En conclusión, la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad. El proceso ordinario laboral es un medio idóneo y eficaz en el caso sub examine. El desarrollo del proceso laboral, en este caso, no supone una carga desproporcionada para la demandante. Esto se ve reforzado por el hecho de que no se constató la existencia de circunstancias que pudieran configurar un perjuicio irremediable que amerite la intervención transitoria del juez de tutela.

 

66.        En virtud de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión considera que la acción de tutela que se analiza no satisface el requisito de subsidiariedad. Así las cosas, revocará las sentencias proferidas por el Juzgado 44 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá y, su lugar, la declarará improcedente.


III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero. REVOCAR las Sentencia del 6 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, en primera instancia y la Sentencia del 5 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, que confirmó la decisión de negar la acción de tutela presentada por la accionante Yenny. En su lugar, declarar IMPROCEDENTE la tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

Segundo. DESVINCULAR a la EPS Sura por carecer de legitimidad por pasiva en el proceso de la referencia.

 

Tercero. Por la Secretaría General de la Corte Constitucional LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos allí contemplados.

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Con salvamento de voto

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] De acuerdo con la Circular interna núm. 10 de 2022 de la Corte Constitucional.

[2] Los hechos que se señalan en este acápite se soportan en: (i) el escrito de tutela presentada por la señora Yenny; (ii) los anexos allegados con el escrito; y (iii) los demás soportes que  reposan en el expediente.

[3] De acuerdo con los anexos de la tutela, la presentó el señor Germán, a quien la accionante le concedió poder especial. Expediente digital, archivos “002_Tutela.pdf”. p. 68 y “005_AutoAdmiteTutela .pdf”.

[4] Precisó que “si bien internamente se decidió que el salario sería reflejado como $10.000.000 nominales y $5.000.000 como comisiones, no se firmó ninguna política de comisiones, ya que el acuerdo desde el inicio fue el pago mensual íntegro de $15.000.000”.

[5] Indicó que es el “CEO”.

[6] Gerente de Recursos Humanos.

[7] Juan, Federico, y la señora Fernanda.

[8] En concreto, señaló “[e]xistía conocimiento por parte del empleador desde el 4 de abril de 2025, fecha en la

que fueron notificados. (…) lo cierto es que, para el 6 de abril de 2025, fecha en la que se hizo efectivo el despido, la demandada tenía conocimiento del estado de embarazo, aun así, el 9 de abril de  2025, decidió proceder con el pago de la liquidación, haciendo efectivo el despido pese  a tener pleno conocimiento del estado de embarazo.

[9] Le pidió que anexara el certificado de existencia y representación legal o los documentos afines que indiquen la representación de dicha entidad.

[10] Administradora de Recursos de del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

[11] Expediente digital, archivo “005_AutoAdmiteTutela .pdf”.

[12] Expediente digital, archivo “InformeAsistenteCorte07.pdf”.

[13] Expediente digital, archivo “InformeAsistenteCorte07.pdf”.

[14] En su escrito, la empresa respondió a cada uno de los hechos narrados por la accionante. Expediente digital, archivo “InformeAsistenteCorte07.pdf”.

[15] Expediente digital, archivo “InformeAsistenteCorte07.pdf”.

[16] Ibidem.

[17] Ibidem.

[18] Ibidem.

[19] Ibidem.

[20] Expediente digital, archivo “017_FalloTutela.pdf”.

[21] Al Ministerio de Trabajo, a Sura EPS, Compensar, Colpensiones, Positiva y ADRES.

[22] Al respecto, el apoderado de la accionante indicó mediante correo del 7 de mayo de 2025 “Buenas tardes, en mi calidad de apoderado de la accionante en la Tutela de la Referencia, me permito impugnar la decisión de primera instancia y solicito sea enviada la Tutela al superior jerárquico”. Expediente digital, archivo “InformeAsistenteCorte07.pdf”.

[23] Ibidem.

[24] Expediente digital, archivo “005_FalloTutela.pdf”.

[25] Integrada por los magistrados Héctor Alfonso Carvajal Londoño y Juan Carlos Cortés González.

[26] Expediente digital, archivo “001SALA A - AUTO SALA DE SELECCION 31-OCT-25 NOTIFICADO 18-NOV-25.pdf”.

[27] Expediente digital, archivo “003Informe_Reparto_Auto_31_Oct-2025_Lina_Marcela_Escobar_Martinez.pdf”.

[28] Expediente digital, archivo “004 T-11298563 Auto de Pruebas 11-Dic-2025.pdf”.

[29] Aunque el juez de primera instancia vinculó a la EPS Sura -expediente digital, archivo “005_AutoAdmiteTutela .pdf”-, el ordinal segundo de su sentencia del 6 de mayo de 2025, ordenó su desvinculación, decisión que fue confirmada por el juzgado de segunda instancia. No obstante, la magistrada sustanciadora consideró que su vinculación sí resultaba necesaria, pertinente y útil para los fines del proceso. Lo anterior, en la medida en que consideró que podría aportar elementos materiales probatorios para resolver el caso y ser destinataria de una eventual orden judicial.

[30] Respuesta recibida el 18 de diciembre de 2025. Expediente digital, archivo “010 Rta.Yenny.pdf”. Se le solicitó responder a la accionante -entre otros aspectos- sobre: (i) su situación laboral, económico y familiar actual; (ii) si conocía el motivo de la reunión del 4 de abril de 2025 y las razones por las que decidió realizarse la prueba ese día; (iii) si antes del 4 abril de 2025 le comentó a algún compañero o directiva de la empresa de su posible estado de embarazo; (iv) si las incapacidades emitidas el 17 de febrero guardaron relación con el estado de embarazo; y (v) si presentó alguna demanda ante la jurisdicción laboral ordinaria por los hechos que dieron lugar a la acción de tutela.

[31] Expediente digital, archivo “010 Rta.Yenny.pdf”. p. 3.

[32] “Actualmente me encuentro afiliada al sistema de salud como cotizante. No obstante, el pago de dicha afiliación no proviene de ingresos propios, sino que ha sido cubierto con apoyo económico del padre de mi hija, mientras logro reincorporarme al mercado laboral” y “[a]dicionalmente, con préstamos otorgados por familiares cercanos, he logrado cubrir el costo de la medicina prepagada”. Expediente digital, archivo “010 Rta. Yenny.pdf”. p.8.

[33] Para sustentar esta afirmación, allegó (i) la evaluación interdisciplinaria de su padre expedida por Mobility Group, en la que se especifica que es atendido por Colmédica; (ii) solicitud de autorización de enfermero presentada por la esposa de su padre, la señora Lina; y (iii) la historia clínica emitida por la Clínica del Country. Expediente digital, archivo “010 Rta.Yenny.pdf”. p. 11 – 354.

[34] Expediente digital, archivo “010 Rta.Yenny.pdf”. p. 5.

[35] Aunado a lo anterior, refirió que, como respaldo de que su vínculo laboral no había sido finalizado, relató “que las 5:53 p. m. de ese mismo día reenvié desde mi cuenta institucional un correo previo relacionado con asuntos laborales, no con el fin de notificar nuevamente mi embarazo, sino para demostrar que aún conservaba acceso a los canales corporativos. Este hecho desvirtúa completamente el argumento de la empresa según el cual la relación laboral habría terminado antes de la notificación del embarazo, pues no existía carta de despido, no se había bloqueado el acceso institucional, y actué con inmediatez y buena fe al comunicar mi estado de gestación en el mismo momento en que tuve conocimiento de él”.

[36] Asimismo, precisó que las incapacidades del 17 de febrero de 2025 emitidas por la EPS Sura no guardaron relación con su estado de embarazo, pues en su momento no se encontraba en estado de embarazo.

[37] Expediente digital, archivo “012 Rta. Sociedad Tres S.A.S.pdf”. A la accionada le pidió señalar: (i) el vínculo con la accionante; (i) la fecha y hora en la que se produjo la terminación del contrato y en la que tuvo conocimiento del embarazo y el medio por el que se enteró; (iii) si existían indicios o información interna sobre el embarazo de la accionante; (iv) la razón por la que la certificación laboral no incluía la fecha de terminación del contrato.

[38] A dicha reunión asistieron “el señor Juan (CEO), el señor Federico (CTO) y la señora Fernanda (Gerente de Recursos Humanos)”.

[39] Expediente digital, archivo “012 Rta. Sociedad Tres S.A.S.pdf”. Esta liquidación cuenta con la fecha del 6 de abril de 2025 porque como la [e]xtrabajadora prestó sus servicios en los días laborales y dentro de la jornada establecida por la Compañía, esto es, del lunes 31 de marzo de 2025 al viernes 4 de abril de 2025, tiene derecho al pago del dominical”. p.5

[40] Explicó la empresa que “el contrato finalizó y los accesos a las plataformas se eliminaron a las 4:00 p.m.”. Expediente digital, archivo “012 Rta. Sociedad Tres S.A.S. pdf”. p.6 y 14.

[41] Expediente digital, archivo “011 Rta. EPS SURAMERICANA.pdf”. A la EPS se le solicitó que indicara la fecha y hora en la que fue practicada la prueba de embarazo a la accionante, así como el medio por el que fue notificado el resultado. Además, (i) si notificó al accionado de dicha prueba; (ii) si emitió incapacidades relacionadas con el embarazo y si estas fueron comunicadas a la accionada.

[42] Expediente digital, archivo “004 T-11298563 Auto de Pruebas 11-Dic-2025.pdf”.

[43] Lo anterior, de acuerdo con el oficio OPT A-015.2026 de fecha del 16 de enero de 2026 emitido por la Secretaría General. Expediente digital, archivos “014 T-11298563_OFICIO_OPT-A-015-2026_Traslado_de_Pruebas.pdf” y “015 T-11298563_Constancia Envio Oficio_OPT-A-015-2026.pdf”.

[44] Expediente digital, archivo “018 T-11298563 INFORME DE CUMPLIMIENTO Auto 11 Dic-2025 LMEM.pdf”.

[45] Expediente digital, archivo “017 Rta. Yenny (despues de traslado).pdf”.

[46] Manifestó: (i) “mis condiciones laborales desde el inicio del vínculo fueron pactadas bajo un esquema de virtualidad; (ii) “la presencialidad solo estaba prevista para reuniones con clientes cuando fuera estrictamente necesario”; (iii) “muchas de dichas reuniones no se realizaban en Bogotá, sino en otras ciudades”; y (iv) “aun en esos casos, solo asistían el CEO y el CTO, sin que yo fuera convocada o incluida en dichas reuniones”.

[47] En seguida, afirmó que la Corte Constitucional ha reiterado que la protección de la maternidad no nace con la notificación al empleador ni depende de un acto forma de comunicación, sino que se origina con la existencia del embarazo.

[48] Para sustentar su afirmación, adjuntó una declaración juramentada en la que asegura que dejó constancia de su condición de desempleo, la inexistencia de ingresos, sus cargas económicas y las responsabilidad familiares.

[49] Expediente digital, archivo “016 Rta. Daniela Mendieta Daza (despues de traslado).pdf”.

[50] Expediente digital, archivo “001SALA A - AUTO SALA DE SELECCION 31-OCT-25 NOTIFICADO 18-NOV-25.pdf”.

[51] Artículo 10.

[52] Corte Constitucional, Sentencia T-292 de 2021. El poder presentado se presumirá auténtico, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.

[53] Expediente digital, archivo “002_Tutela.pdf”. p. 68. De acuerdo con la información que reposa en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados –SIRNA–, Germán se encuentra habilitado para ejercer como abogado, puesto que su tarjeta profesional aparece como vigente. Consultado el 6 de febrero de 2025.

[54] Corte Constitucional, sentencias T-241 de 2023 y T-262 de 2024.

[55] Corte Constitucional, Sentencia T-412 de 2024.

[56] Corte Constitucional, sentencias T-454 de 2018 y T-259 de 2024.

[57] Corte Constitucional, sentencias T-430 de 2017, T-391 de 2018, T-079 de 2024.

[58] Corte Constitucional, sentencias T-502 de 2017 y T-311 de 2025.

[59] Expediente digital, archivo “InformeAsistenteCorte07.pdf”. pp. 35 – 41.

[60] Expediente digital, archivo “002_Tutela.pdf”. pp. 41 – 75.

[61] Expediente digital, archivo “002_Tutela.pdf”. p. 23.

[62] Corte Constitucional, Sentencia T-663 de 2017.

[63] Expediente digital, archivos “011 Rta. EPS SURAMERICANA.pdf” y “016 Rta. Daniela Mendieta Daza (despues de traslado).pdf”.

[64] Corte Constitucional, Sentencia T-241 de 2023.

[65] Expediente digital, archivo “005_AutoAdmiteTutela .pdf”.

[66] A diciembre de 2025, se habían radicado 11.742.041 expedientes a la Corte. La información está disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/lacorte/estadisticas.

[67] Corte Constitucional, Sentencia T-108 de 2024.

[68] Corte Constitucional, Sentencia T-247 de 2024.

[69] Corte Constitucional, Sentencia T-391 de 2018.

[70] Decreto Ley 2591 de 1991, «[p]or el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», artículo 6, numeral 1º.

[71] Corte Constitucional, sentencias T-001 de 1992, T-391 de 2018 y T 108 de 2024. Al respecto, desde sus inicios, esta Corporación precisó en la Sentencia T-001 de 1992: “la acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos”.

[72] Corte Constitucional, sentencias SU-067 de 2022 y T-108 de 2024.

[73] Sentencias T-097 de 2014 y T-108 de 2024.

[74] Corte Constitucional, sentencias T-391 de 2018 y T-311 de 2025.

[75] Corte Constitucional, sentencia T-108 de 2024.

[76] Corte Constitucional, sentencias T-391 de 2018, T-400 de 202 y T-311 de 2025. 

[77] Corte Constitucional, Sentencia T-119 de 2023.

[78] Corte Constitucional, Sentencia T-290 de 2005. Además, para que se configure un perjuicio irremediable, debe (i) ser inminente, es decir, que esté por suceder; (ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes; (iii) el perjuicio debe ser grave, esto es, susceptible de generar un detrimento transcendente en el haber jurídico de una persona; y (iv) la respuesta requerida por vía judicial debe ser impostergable, o fundada en criterios de oportunidad y eficiencia, a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable. Corte Constitucional, Sentencia T-391 de 2018.

[79] Corte Constitucional, sentencias T-248 de 2023 y T-014 de 2026.

[80] Corte Constitucional, sentencias SU-075 de 2018 y T-477 de 2019.

[81] Reiterado en la Sentencia T-477 de 2019.

[82] Corte Constitucional, sentencias SU-075 de 2018 y T-477 de 2019. En particular, la sentencia SU-075 de 2018 reiteró lo considerado en la sentencia SU-070 de 2013. En la sentencia SU-075 de 2018 se indicó que “la exigencia de vulneración o amenaza al mínimo vital de la madre o del recién nacido” es necesaria cuando se discute la protección reforzada de la maternidad en sede de tutela. Así, al analizar la subsidiariedad en uno de los casos, como primer punto determinó “[e]n efecto, a partir del material probatorio recaudado en el proceso, se puede evidenciar que el despido de la actora: (i) puso en situación de amenaza el mínimo vital de la actora y de sus hijos” (énfasis añadido).

[83] Corte Constitucional, Sentencia T-248 de 2023.

[84] Corte Constitucional, sentencias SU-075 de 2018 y T-119 de 2023.

[85] Expediente digital, archivo “002_Tutela.pdf”.

[86] Expediente digital, archivo “010 Rta. Yenny.pdf” y “017 Rta. Yenny (despues de traslado).pdf”.

[87] En la declaración extraprocesal del 21 de julio de 2025, la accionante manifestó que su padre padecía de cáncer. Expediente digital, archivo “017 Rta. Yenny (después de traslado).pdf”. p.16.

[88] Expediente digital, archivo “010 Rta. Yenny.pdf”. La accionante allegó prueba diagnóstica emitida por la EPS Sura que confirmó su estado de embarazo.

[89] Corte Constitucional, Sentencia T-333 de 2025.

[90] En los términos del artículo 54 del Código Procesal del Trabajo “[a]demás de las pruebas pedidas, el Juez podrá ordenar a costa de una de las partes, o de ambas, según a quien o a quienes aproveche, la práctica de todas aquellas que a su proceso sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos”. Esto, con el propósito de garantizar el derecho sustancial y el debido proceso que les asiste. Sentencia T-365 de 2023.

[91] Corte Constitucional, Sentencia T-102 de 2020.

[92] Corte Constitucional, sentencias C-043 de 2021 y T-311 de 2025.

[93] Corte Constitucional, Sentencia T-365 de 2023.

[94] Sentencia T-399 de 2020, citada en la sentencia T-035 de 2025.

[95] Sentencias T-015 de 2017 y T-282 de 2024, citadas en la sentencia T-035 de 2025.

[96] Sentencia T-381 de 2022, citada en la sentencia T-035 de 2025.

[97] Expediente digital, archivo “002_Tutela.pdf”.

[98] Al respecto, se revisó la bases de datos de la Registraduría Nacional del Servicio Civil y se encontró que, a la fecha, la cédula del padre estaba “cancelada por muerte”. Consultado el 4 de febrero de 2026.

[99] “Actualmente me encuentro afiliada al sistema de salud como cotizante. No obstante, el pago de dicha afiliación no proviene de ingresos propios, sino que ha sido cubierto con apoyo económico del padre de mi hija, mientras logro reincorporarme al mercado laboral” y “[a]dicionalmente, con préstamos otorgados por familiares cercanos, he logrado cubrir el costo de la medicina prepagada”. Expediente digital, archivo “010 Rta. Yenny.pdf”. p.8.