Salvamento de voto al Auto 008 93NULIDAD PROCESAL-Naturaleza JURISPRUDENCIA-Cambio (Salvamento de voto)La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional solo podrá ser alegada antes de proferido el fallo (D. 2067 de 1991). Proferida la sentencia, carece de competencia la Corte Constitucional para dar curso a peticiones de nulidad. Las nulidades son de estricta creación legal. Ni la Constitución ni la ley consagran la nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional. Por ende, su creación jurisprudencial claramente desborda el marco de atribuciones de esta Corte. El cambio de jurisprudencia como tal no podría ser erigido a causal de nulidad como quiera que la jurisprudencia es sólo criterio auxiliar de la actividad judicial. Por esta vía se socavaría el principio de independencia judicial que igualmente cobija a las diferentes salas de revisión de tutelas.CONCORDATO PREVENTIVO OBLIGATORIO-Objeciones CONVALIDACION-Improcedencia (Salvamento de voto)La decisión de objeciones en los concordatos preventivos obligatorios, asunto que de manera integral se defiere a la Superintendencia de Sociedades, fue encontrado constitucional a la luz del artículo 116, inc. 3 de la carta que autoriza excepcionalmente a la ley para "atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas". La actuación examinada por la sentencia de revisión cuestionada se cumplió antes de la expedición del referido decreto. Frente a las normas entonces vigentes y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, dicha actuación indudablemente trasluce un comportamiento violatorio del debido proceso, pues, debiéndose definir por los Jueces las objeciones se desataron directamente por el Superintendente de Sociedades que, para la época, carecía de facultades para decidir las objeciones formuladas en ciertos concordatos iniciados antes de la vigencia del D. 350 de 1989. Que posteriormente el Superintendente de Sociedades fuera revestido por la ley de la competencia de la que carecía para definir cualquier tipo de objeciones, aún respecto de las materias que eran del resorte de los Jueces, no convalida las actuaciones suyas realizadas con anterioridad y en las que se manifiesta una inequívoca invasión a la órbita reservada a la rama judicial. La Sala de revisión concedió la tutela impetrada luego de verificar la ostensible violación al debido proceso, bajo el entendimiento que las normas de competencia son las vigentes en el momento en que se adopta el acto. Unicamente se observa un defecto en la sentencia materia de la controversia que, a nuestro juicio, debe ser subsanado directamente por ella de oficio o a petición de parte ordenando al Superintendente de Sociedades -funcionario competente para el efecto- a restablecer su propia actuación pues la cumplida con antelación es inválida así ahora sea competente.REF.: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-120 de marzo 29 de 1993, dictada por la Sala Séptima de Revisión, en el proceso T-5088Sintéticamente nos permitimos expresar las razones de nuestro respetuoso disentimiento:1. Contra las sentencias de la Corte Constitucional -tanto las de exequibilidad como las de revisión de sentencias de tutela- no procede recurso alguno (D. 2067 de 1991).2. La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional solo podrá ser alegada antes de proferido el fallo (D. 2067 de 1991). Proferida la sentencia, carece de competencia la Corte Constitucional para dar curso a peticiones de nulidad.3. Las nulidades son de estricta creación legal. Ni la Constitución ni la ley consagran la nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional. Por ende, su creación jurisprudencial claramente desborda el marco de atribuciones de esta Corte.4. La sentencia T-120 del 29 de marzo de 1993 no modifica la doctrina sentada por otra sala de revisión de tutela que fuere considerada jurisprudencia de la Corte Constitucional. No cabe, pues, alegar que se ha presentado un "cambio de jurisprudencia" que debía haber sido decidido por la Sala Plena -hipótesis que no se predica aquí- se habría incurrido en inobservancia de la ley no sancionada con nulidad, lo que si no es extraño en el procedimiento ordinario menos lo es en el constitucional relativo a la acción de tutela cuyo deliberado diseño informal riñe con la abundancia de causales de nulidad. En todo caso, el cambio de jurisprudencia como tal no podría ser erigido a causal de nulidad como quiera que la jurisprudencia es sólo criterio auxiliar de la actividad judicial (CP. art. 230). Por esta vía se socavaría el principio de independencia judicial que igualmente cobija a las diferentes salas de revisión de tutelas.5. Tampoco se aparta el citado fallo de la Sala de revisión de la doctrina adoptada en la sentencia C-592 del 7 de diciembre de 1991. En efecto, la decisión de objeciones en los concordatos preventivos obligatorios, asunto que de manera integral se defiere a la Superintendencia de Sociedades, fue encontrado constitucional a la luz del artículo 116, inc. 3 de la carta que autoriza excepcionalmente a la ley para "atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas".La actuación examinada por la sentencia de revisión cuestionada se cumplió antes de la expedición del referido decreto. Frente a las normas entonces vigentes y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, dicha actuación indudablemente trasluce un comportamiento violatorio del debido proceso, pues, debiéndose definir por los Jueces las objeciones se desataron directamente por el Superintendente de Sociedades que, para la época, carecía de facultades para decidir las objeciones formuladas en ciertos concordatos iniciados antes de la vigencia del D. 350 de 1989. Que posteriormente el Superintendente de Sociedades fuera revestido por la ley de la competencia de la que carecía para definir cualquier tipo de objeciones, aún respecto de las materias que eran del resorte de los Jueces, no convalida las actuaciones suyas realizadas con anterioridad y en las que se manifiesta una inequívoca invasión a la órbita reservada a la rama judicial. La Sala de revisión concedió la tutela impetrada luego de verificar la ostensible violación al debido proceso, bajo el entendimiento que las normas de competencia son las vigentes en el momento en que se adopta el acto.6. Sin embargo, el restablecimiento de las formas quebrantadas a partir de la actuación espuria, no podía luego de expedido el Decreto 2651 de 1991 confiarse a Juez alguno. El cambio de competencia operado por la ley -y no la sentencia de la Corte Constitucional en si misma-, impedía que el remedio ordenado en la sentencia de revisión pudiera ser ejecutado por el Juez a quien se remitió la actuación. El restablecimiento de las formas siempre es de cargo del órgano o funcionario competente en el momento de efectuarla, desde luego reiniciando si es del caso el trámite viciado. En este sentido -únicamente- se observa un defecto en la sentencia materia de la controversia que, a nuestro juicio, debe ser subsanado directamente por ella de oficio o a petición de parte (CP. art. 23) ordenando al Superintendente de Sociedades -funcionario competente para el efecto- a restablecer su propia actuación pues la cumplida con antelación es inválida así ahora sea competente.EDUARDO CIFUENTES MUÑOZMagistradoALEJANDRO MARTINEZ CABALLEROMagistrado ---pies de página--- El día 7 de julio, de acuerdo a la sentencia C-553 de fecha 8 de octubre de 1.992. Magistrado Ponente Jaime Sanín Greiffenstein. MONROY CABRA, Marco Gerardo. Introducción al Derecho. Sexta Edición. Editorial Temis. Bogotá. 1983. Pág.
340. Auto del 4 de junio de 1990 del Superintendente de Sociedades Sentencia No. T-11 de 1992. Corte Constitucional.Sala IV de Revisión de Tutelas. Magistrado Ponente: Alejandro Martinez Caballero. FERNANDEZ VASQUEZ, Emilio. Diccionario de Derecho Público. Editorial Astrea. Buenos Aires. 1.981, pág.
112. SAYAGUÉZ LASO, Enrique. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo
I. Editor Enrique Sayaguéz Laso. Montevideo. 1963. Pág.
47. Sentencia No. 54 de 1989. Corte Suprema de Justicia. Sala Plena. Magistrados Ponentes: Jaime Sanín Greiffenstein y Dídimo Páez Velandia.