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T-120/93
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-120/9329 de marzo de 1993

Aclaración de voto

MagistradoFabio Morón Díaz

Tema de la sentencia: Concordato Preventivo. Debido Proceso. Pinski. Concedida. Ver Auto 008/93.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Aclaración de voto al Auto 008 93SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION (Aclaración de voto)Las sentencias de la Corte Constitucional son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulares, y la diferencia de los contenidos textuales de la sentencia de tutela No. T-120 93, con lo definido en la sentencia de Sala Plena No. C-592 de diciembre 7 de 1992, debieron ser salvadas mediante decisiones rogadas u oficiosas de la Corte Plena, en aplicación de las competencias que se derivan del artículo 4o. que establece el principio de la supremacía de la Constitución en el ordenamiento jurídico ("norma de normas"), y del artículo 241, que confía "a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo", en concordancia con el artículo 243 que define que "los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional". En este sentido, en los citados artículos de la Carta de 1991 existe amplia fundamentación para una coherente interpretación constitucional, más clara y precisa sin duda que algunos argumentos forzados que aparecen en esta providencia, elaborados en contravía de principios jurídicos sustanciales y procesales de universal aceptación.De acuerdo a la decisión de Sala Plena suscribo la presente providencia, pero al conocer sus términos literales considero oportuno formular las siguientes aclaraciones:1. Que cuando en ella se trata al final de distinguir el ámbito de la declaración de nulidad, en relación con las sentencias de las Salas de Revisión de Tutelas, no es admisible a mi juicio que se hayan desconocido los precisos y claros textos del artículo 49 del decreto 2067 de 1991 sobre el alcance de las nulidades y la oportunidad de su formulación.2. También se advierte en los textos de la sentencia una suerte de confusión entre lo que es la cosa juzgada constitucional y el principio del debido proceso.3. En el debate señalé que hubiera sido más congruente con una legítima y depurada interpretación constitucional, enmendar la equivocación del numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia T-120, es decir, confirmar los numerales 1o. y 2o. que revocaban las sentencias del Tribunal Superior de Bogotá y concedían la tutela por violación del derecho fundamental del debido proceso y ordenar la adecuación del numeral tercero para disponer el envío del proceso al funcionario competente, que lo era y lo es, el Superintendente de Sociedades, con lo que se hubiese acatado la Sentencia No. C-592 de diciembre 7 de 1992 de la Corte Constitucional.4. Las sentencias de la Corte Constitucional son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulares, y la diferencia de los contenidos textuales de la sentencia de tutela No. T-120 93, con lo definido en la sentencia de Sala Plena No. C-592 de diciembre 7 de 1992, debieron ser salvadas mediante decisiones rogadas u oficiosas de la Corte Plena, en aplicación de las competencias que se derivan del artículo 4o. que establece el principio de la supremacía de la Constitución en el ordenamiento jurídico ("norma de normas"), y del artículo 241, que confía "a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo", en concordancia con el artículo 243 que define que "los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional". En este sentido, en los citados artículos de la Carta de 1991 existe amplia fundamentación para una coherente interpretación constitucional, más clara y precisa sin duda que algunos argumentos forzados que aparecen en esta providencia, elaborados en contravía de principios jurídicos sustanciales y procesales de universal aceptación.Pero sin embargo, la obligación legal de guardar los contenidos de las sentencias de la Corporación, es decir, los efectos de la cosa juzgada constitucional, me lleva a suscribir, por lo que en el fondo significa, la presente providencia.Fecha ut Supra,FABIO MORON DIAZMagistrado