ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO NILSON PINILLA PINILLA A LA SENTENCIA T-120 DE 2007ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No comparto la procedencia de ésta, por más que se quiera discrepar de la motivación, por resultar contraria a los fundamentos de la acción y a la cosa juzgada constitucional (Aclaración de voto) Referencia: Expediente T-1450897, acción de tutela incoada por José Joaquín Vecino Calderón, contra la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Antioquia.Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra.Con el acostumbrado respeto, me he apartado de lo expresado en los numerales 3, 6.1 y 7.3, en especial y de manera parcial, de la parte considerativa del fallo proferido por la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, que integro con los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, por las consideraciones que a continuación expongo de manera muy sucinta.La Sala Quinta de la Corte Constitucional mayoritariamente entendió, conforme a la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, que la tutela de la referencia cumple los requisitos generales y específicos de procedencia, enumerados en dicha providencia, los cuales, en mi opinión, constituyen un excelente catálogo de enfoques para encauzar una impugnación, mas no resulta válido para posibilitar la acción constitucional de amparo, de la cual no puede abusarse, como se ha venido haciendo en desmedro de la seguridad jurídica y de la autonomía y desconcentración de la administración de justicia. De acuerdo a la sentencia C-543 de octubre 1° de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, en la cual expresamente fueron declarados inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que admitían y reglamentaban la acción de tutela contra decisiones judiciales que pongan fin a un proceso, determinación que cobró efectos de cosa juzgada constitucional, es contrario a lo estatuido por el artículo 243 de la Constitución que se de curso a tal acción, salvo si se está en presencia de una grosera y flagrante conculcación del ordenamiento jurídico, esto es, de una arbitrariedad camuflada como providencia judicial, lo cual en el caso objeto de estudio no se observó y por ello fue acertadamente denegada la tutela, pero yo considero que por ser manifiestamente improcedente, ni siquiera ha debido considerarse. Así, mediante sentencia proferida el 6 de julio de 2006, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, decidió rechazar por improcedente la presente acción de tutela, reiterando su posición asumida desde antes de la Sentencia C-543 del 1° de octubre de 1992, por la naturaleza residual y subsidiaria de dicha acción y en respeto de los principios de autonomía funcional del juez y de cosa juzgada; de tal manera, estimó que únicamente procede en forma excepcional y para evitar un perjuicio irremediable, siempre y cuando se trate de actuaciones de hecho, que no sean una providencia.La Sección Quinta de la misma corporación, en fallo proferido el 31 de agosto de 2006, confirmó el previamente citado, recordando cómo esa sentencia C-543 de 1992 declaró inexequibles los referidos artículos, que permitían el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales; agregó que a pesar de que esta Corte haya introducido posteriormente la posibilidad de ejercerla, allá se mantenía la misma posición de la improcedencia. Como he insistido, enfaticé en la respectiva sesión de la Sala de Revisión y seguiré recabando, no comparto la procedencia de la tutela contra decisiones apropiadamente razonadas, por más que se quiera discrepar de la motivación, por ser ello contrario a los fundamentos de esta formidable acción, al igual que a la cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.). No es saludable para la administración de justicia que una simple diferencia de interpretación o de apreciación conduzca a profanar la jurisdicción, hasta llegar a cuestionar un criterio judicial debidamente sustentado por los tribunales competentes, especializados en la materia respectiva, así se llegue a determinar lo mismo después de haber utilizado la acción de tutela para invadir la órbita del juez natural.Remitiéndome a lo expresado en salvedades anteriores y para no alargar ésta, sólo agregaré el reconocimiento a la visión que tuvo el legislador especial al expedir al Decreto 2591 de 1991 y en su artículo 40 estatuir que la tutela no procederá ante la que se considere errónea interpretación judicial de la ley ni para controvertir pruebas, pero esta norma fue declarada inexequible mediante la citada sentencia C-543 de 1992, precisamente por la categórica determinación de no permitirse la tutela contra decisiones judiciales que pongan fin al proceso, decisión que considero fue inconstitucionalmente desconocida (art. 243 Const.) por la sentencia C-590 de 2005, aunque en ésta se trate de demostrar lo contrario. Es de observar, además, que la materia de tal sentencia está exclusivamente circunscrita a la casación en el sistema acusatorio de procesamiento penal, que no corresponde al asunto bajo estudio.Con lo anterior dejo brevemente expuestas las razones por las cuales, con el mayor respeto, difiero en parte de la motivación del fallo adoptado por la Sala Quinta de Revisión.Fecha ut supraNILSON PINILLA PINILLAMagistrado ---pies de página--- M.P. Jaime Córdoba Treviño. La Sentencia C-590 05 encontró contraria a la Constitución la expresión “ni acción” incluida en el artículo 185 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, pues implicaba la exclusión de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de casación de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia 173
93. Sentencia T-504
00. Ver entre otras la reciente Sentencia T-315 05 Sentencias T-008 98 y SU-159 2000 Sentencia T-658-98 Sentencias T-088-99 y SU-1219-01 Sentencia T-522 01 Cfr. Sentencias T-462 03; SU-1184 01; T-1625 00 y T-1031
01. Sentencia T-1031 de 2001. En este caso se decidió que “(…) el pretermitir la utilización de los medios ordinarios de defensa, torna en improcedente la acción de tutela. Empero, la adopción rigurosa de éste postura llevaría, en el caso concreto, a una desproporcionada afectación de un derecho fundamental. En efecto, habiéndose establecido de manera fehaciente que la interpretación de una norma se ha hecho con violación de la Constitución, lo que llevó a la condena del procesado y a una reducción punitiva, no puede la forma imperar sobre lo sustancial (CP. art. 228). De ahí que, en este caso, ante la evidente violación de los derechos constitucionales fundamentales del demandado, la Corte entiende que ha de primar la obligación estatal de garantizar la efectividad de los derechos, por encima de la exigencia de agotar los medios judiciales de defensa.” Sentencia T-949 de 2003. En este caso la Corte decidió que “(…) la infracción del deber de identificar correctamente la persona sometida al proceso penal, sumada a la desafortunada suplantación, constituye un claro defecto fáctico, lo que implica que está satisfecho el requisito de procedibilidad exigido por la Jurisprudencia para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” Sentencia T-453
05. Sentencia C-590 05 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa M.P. Vladimiro Naranjo Mesa M.P. Vladimiro Naranjo Mesa M.P. Vladimiro Naranjo Mesa M.P. Hernando Herrera Vergara, M.P Eduardo Cifuentes Muñoz, M.P. Jaime Córdoba Treviño. La Sentencia C-590 05 encontró contraria a la Constitución la expresión “ni acción” incluida en el artículo 185 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, pues implicaba la exclusión de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de casación de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Cfr. Sentencias T-462 03; SU-1184 01; T-1625 00 y T-1031
01. Ver folio 159 del expediente Ver folio 166 del expediente Ver folios 167 y siguientes del expediente. Ver folio 397 del expediente M.P. Jaime Córdoba Treviño. La Sentencia C-590 05 encontró contraria a la Constitución la expresión “ni acción” incluida en el artículo 185 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, pues implicaba la exclusión de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de casación de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia C-590 de 2005. Cfr. Sentencias T-462 03; SU-1184 01; T-1625 00 y T-1031
01. Ibidem Sentencia T-545 de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Sentencia C-108 de 1995. M.P Sentencia C-734 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Sentencia C-525 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Sobre esta posición jurisprudencial puede consultarse la Sentencia SU-250 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero. En este fallo la Corte Constitucional decidió el caso de una notaria que fue desvnculada mediante acto administrativo sin motivación. M.P José Gregorio Hernández Galindo Recuérdese, por ejemplo, que en la Sentencia C-368 de 1999, la Corte examinó la constitucionalidad del literal j) del artículo 37 de la Ley 443 de 1998. Dicha norma establecía que “el personal no uniformado de carrera del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, con excepción de sus entidades descentralizadas, previo concepto favorable de la Comisión de Personal, podrá ser retirado cuando por informe reservado de inteligencia se considere que es inconveniente su permanencia en el servicio por razones de seguridad nacional. En este caso, la providencia no se motivará.” La Corte declaró la constitucionalidad de la anterior disposición, bajo la condición de que ella solamente se aplicara en relación con funcionarios no uniformados de carrera de esas instituciones, cuyas labores pudieran afectar de manera directa la seguridad ciudadana o la seguridad del Estado.” M.P. Vladimiro Naranjo Mesa La Sala pone de relieve que esta Acta es distinta del Acta N° 396 del 4 de mayo de 2001, que da cuenta de la diligencia de descargos del señor Vecino Calderón ante la junta Asesora. Sentencia _T-683 de 2006, M.P Marco Gerardo Monroy Cabra. M.P Manuel José Cepeda Espinosa. M.P. Jaime Córdoba Triviño Ver Sentencia T-1023 de 2006. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa