ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO NILSON PINILLA PINILLA A LA SENTENCIA T-118 DE 2007ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No comparto la procedencia de ésta, por más que se quiera discrepar de la motivación, por resultar contraria a los fundamentos de la acción y a la cosa juzgada constitucional (Aclaración de voto)Como he insistido, enfaticé en la respectiva sesión de la Sala de Revisión y seguiré recabando, no comparto la procedencia de la tutela contra providencias razonadas - por más que se quiera discrepar de la motivación -, por ser contrario a los fundamentos de esta formidable acción, al igual que a la cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.). Remitiéndome a lo expresado en salvedades anteriores y para no alargar ésta, sólo agregaré el reconocimiento a la visión que tuvo el legislador especial al expedir al Decreto 2591 de 1991 y en su artículo 40 estatuir que la tutela no procederá por errónea interpretación judicial de la ley ni para controvertir pruebas, pero esta norma fue declarada inexequible mediante la citada sentencia C-543 de 1992, precisamente por la categórica determinación de no permitirse la tutela contra decisiones judiciales que pongan fin al proceso, decisión que considero fue inconstitucionalmente desconocida (art. 243 Const.) por la sentencia C-590 de 2005, aunque en ésta se trate de demostrar lo contrario. Referencia: Expediente T-1450847, acción de tutela incoada por Martín Barreto Tao, contra el Tribunal Administrativo del Meta y el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B.Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra.Con el acostumbrado respeto, me he apartado de lo expresado en los numerales 3, 6.1, 6.1.1, 6.1.2, 6.1.3, 6.1.4, 6.1.5, 7.2.6 y 7.3 de la parte considerativa del fallo proferido por la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, que integro con los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, por las consideraciones que a continuación expongo de manera muy sucinta.La Sala Quinta de la Corte Constitucional mayoritariamente entendió, conforme a la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, que la tutela de la referencia cumple los requisitos generales y específicos de procedencia, enumerados en dicha providencia, los cuales, en mi opinión, constituyen un excelente catálogo de enfoques para encauzar una impugnación, mas no resulta válido para posibilitar la acción constitucional de amparo, de la cual no puede abusarse, como se ha venido haciendo en desmedro de la seguridad jurídica y de la autonomía y desconcentración de la administración de justicia.De acuerdo a la sentencia C-543 de octubre 1° de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, en la cual expresamente fueron declarados inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que admitían y reglamentaban la acción de tutela contra decisiones judiciales que pongan fin a un proceso, determinación que cobró efectos de cosa juzgada constitucional, es contrario a lo estatuido por el artículo 243 de la Constitución que se de curso a tal acción, salvo si se está en presencia de una grosera y flagrante conculcación del ordenamiento jurídico, esto es, de una arbitrariedad camuflada como providencia judicial, lo cual en el caso objeto de estudio no se observó y por ello fue acertadamente denegada la tutela, pero yo considero que por ser manifiestamente improcedente, ni siquiera ha debido considerarse, menos con tan profundo escrutinio de lo ya realizado por la autoridad judicial competente. De la misma manera lo observó la Sala Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Cuarta, en sentencia proferida el 12 de julio de 2006, que declaró improcedente la acción de tutela estimando que “la acción de tutela, por su carácter residual, no podía ser utilizada para reemplazar otras acciones establecidas para la defensa de los derechos fundamentales. Por tal razón, dicha acción no procedía contra providencias judiciales, pues no resultaba admisible que por un procedimiento sumario se invalidaran actuaciones surtidas dentro de procesos diseñados también para garantizar los derechos constitucionales y legales de las partes. Aceptar esa posibilidad significaba un claro quebranto del principio democrático de autonomía e independencia del juzgado.” Decisión que fue confirmada por la el Consejo de Estado, Sección Quinta en sentencia de agosto 31 de 2006, denotando que “la Corte Constitucional había declarado inexequibles el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 que establecía la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. No obstante, la Corte agregó que dicha acción procedía contra actuaciones de hecho de los funcionarios judiciales, pronunciamiento con base en el cual se elaboró la doctrina jurisprudencial de la vía de hecho judicial. Estimó el ad quem que la acción era improcedente ‘puesto que redirige a cuestionar y revocar sentencias…’ agregó que el juez de tutela no podía inmiscuirse en un proceso judicial modificando decisiones adoptadas por el juez de conocimiento, porque se quebrantarían los principios de cosa juzgada y la autonomía e independencia de las autoridades judiciales en la emisión de sus providencias, así como el valor de la seguridad jurídica, fundamento esencial de la organización social”.Como he insistido, enfaticé en la respectiva sesión de la Sala de Revisión y seguiré recabando, no comparto la procedencia de la tutela contra providencias razonadas - por más que se quiera discrepar de la motivación -, por ser contrario a los fundamentos de esta formidable acción, al igual que a la cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.). Remitiéndome a lo expresado en salvedades anteriores y para no alargar ésta, sólo agregaré el reconocimiento a la visión que tuvo el legislador especial al expedir al Decreto 2591 de 1991 y en su artículo 40 estatuir que la tutela no procederá por errónea interpretación judicial de la ley ni para controvertir pruebas, pero esta norma fue declarada inexequible mediante la citada sentencia C-543 de 1992, precisamente por la categórica determinación de no permitirse la tutela contra decisiones judiciales que pongan fin al proceso, decisión que considero fue inconstitucionalmente desconocida (art. 243 Const.) por la sentencia C-590 de 2005, aunque en ésta se trate de demostrar lo contrario. Con lo anterior dejo brevemente expuestas las razones por las cuales, con el mayor respeto, difiero en parte de la motivación del fallo adoptado por la Sala Quinta de Revisión.Fecha ut supra.NILSON PINILLA PINILLAMagistrado ---pies de página--- La demanda cita la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sub sección B, dentro del expediente 13.018, calendada el 18 de octubre de 1996. copia de esta sentencia, además, se anexa al expediente. La demanda menciona otras sentencias que serían contrarias a la atacada mediante la presente acción, pero en el expediente no reposa copia de las mismas. M.P Manuel José Cepeda Espinosa M.P. Jaime Córdoba Treviño. La Sentencia C-590 05 encontró contraria a la Constitución la expresión “ni acción” incluida en el artículo 185 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, pues implicaba la exclusión de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de casación de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia 173
93. Sentencia T-504
00. Ver entre otras la reciente Sentencia T-315 05 Sentencias T-008 98 y SU-159 2000 Sentencia T-658-98 Sentencias T-088-99 y SU-1219-01 Sentencia T-522 01 Cfr. Sentencias T-462 03; SU-1184 01; T-1625 00 y T-1031
01. Sentencia T-1031 de 2001. En este caso se decidió que “(…) el pretermitir la utilización de los medios ordinarios de defensa, torna en improcedente la acción de tutela. Empero, la adopción rigurosa de éste postura llevaría, en el caso concreto, a una desproporcionada afectación de un derecho fundamental. En efecto, habiéndose establecido de manera fehaciente que la interpretación de una norma se ha hecho con violación de la Constitución, lo que llevó a la condena del procesado y a una reducción punitiva, no puede la forma imperar sobre lo sustancial (CP. art. 228). De ahí que, en este caso, ante la evidente violación de los derechos constitucionales fundamentales del demandado, la Corte entiende que ha de primar la obligación estatal de garantizar la efectividad de los derechos, por encima de la exigencia de agotar los medios judiciales de defensa.” Sentencia T-949 de 2003. En este caso la Corte decidió que “(…) la infracción del deber de identificar correctamente la persona sometida al proceso penal, sumada a la desafortunada suplantación, constituye un claro defecto fáctico, lo que implica que está satisfecho el requisito de procedibilidad exigido por la Jurisprudencia para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” Sentencia T-453
05. Sentencia C-590 05 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa M.P. Vladimiro Naranjo Mesa M.P. Vladimiro Naranjo Mesa M.P. Vladimiro Naranjo Mesa M.P. Hernando Herrera Vergara, M.P Eduardo Cifuentes Muñoz, M.P. Jaime Córdoba Treviño. La Sentencia C-590 05 encontró contraria a la Constitución la expresión “ni acción” incluida en el artículo 185 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, pues implicaba la exclusión de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de casación de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Cfr. Sentencias T-462 03; SU-1184 01; T-1625 00 y T-1031
01. M.P. Jaime Córdoba Treviño. La Sentencia C-590 05 encontró contraria a la Constitución la expresión “ni acción” incluida en el artículo 185 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, pues implicaba la exclusión de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de casación de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia C-590 de 2005. Cfr. Sentencias T-462 03; SU-1184 01; T-1625 00 y T-1031
01. Ibidem Sobre este punto el demandante afirma que el consejo de Estado omitió evaluar el certificado de idoneidad en donde constaba que era miembro de la carrera penitenciaria, pues no fue allegado oportunamente al expediente judicial, a pesar de haber solicitado que fuera tenido como prueba, por lo cual se habría vulnerado también el debido proceso, al no evaluar una prueba solicitada por él. De igual manera, dicho tribunal también habría omitido evaluar la Resolución 0061 de 1999, por la cual la junta de Carrera Penitenciaria del INPEC había actualizado el escalafón de Carrera Penitenciaria incluyéndolo a él dentro del mismo. Estas pruebas establecían, dice, que él era un funcionario de carrera, por lo cual no podía ser desvinculado en la forma en que lo fue. Sentencia T-545 de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Sentencia C-108 de 1995. M.P Sentencia C-734 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Sentencia C-525 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Sobre esta posición jurisprudencial puede consultarse la Sentencia SU-250 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero. En este fallo la Corte Constitucional decidió el caso de una notaria que fue desvnculada mediante acto administrativo sin motivación. M.P José Gregorio Hernández Galindo Recuérdese, por ejemplo, que en la Sentencia C-368 de 1999, la Corte examinó la constitucionalidad del literal j) del artículo 37 de la Ley 443 de 1998. Dicha norma establecía que “el personal no uniformado de carrera del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, con excepción de sus entidades descentralizadas, previo concepto favorable de la Comisión de Personal, podrá ser retirado cuando por informe reservado de inteligencia se considere que es inconveniente su permanencia en el servicio por razones de seguridad nacional. En este caso, la providencia no se motivará.” La Corte declaró la constitucionalidad de la anterior disposición, bajo la condición de que ella solamente se aplicara en relación con funcionarios no uniformados de carrera de esas instituciones, cuyas labores pudieran afectar de manera directa la seguridad ciudadana o la seguridad del Estado.” M.P. Vladimiro Naranjo Mesa Se trata de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sub sección B, dentro del expediente 13.018, calendada el 18 de octubre de 1996. Ver Sentencia _T-683 de 2006, M.P Marco Gerardo Monroy Cabra. M.P Manuel José Cepeda Espinosa. M.P. Jaime Córdoba Triviño Ver Sentencia T-1023 de 2006. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa Texto extraído de la sentencia T-118 del 22 de septiembre de 2007, de la cual aclaro el voto. Ibídem.