Aclaración de voto a la Sentencia T-114 02DEBERES CONSTITUCIONALES-Eficacia directa DEBERES IGUALITARIOS-Custodia sobre bienes cuando son embargados y secuestrados (Aclaración de voto)En relación con los deberes constitucionales, las restricciones a la posibilidad de derivar de ellos, de manera directa, obligaciones jurídicas, descansa en la necesidad de evitar que el Estado imponga obligaciones que terminen por anular los derechos de las personas. Se trata, en consecuencia, de un desarrollo del principio nulla poena sine legem, en el sentido de exigir precisión sobre las conductas que generan sanciones jurídicas o que implican restricciones al ejercicio de los derechos constitucionales. Empero, ello no implica que el contenido del deber sea puntual, sino que su grado de abstracción no opaque o anule la libertad. Así las cosas, resulta admisible que el legislador, por ejemplo, establezca consecuencias jurídicas de deberes no expresamente fijados, pero claramente deducibles de deberes genéricos, como ocurre con las obligaciones de socorro, de protección y custodia. De igual manera, desde la perspectiva constitucional, algunos deberes podrán aplicarse directamente, en la medida en que su configuración normativa permita deducir, de manera razonable y no arbitraria, un contenido obligacional claro. Así, por ejemplo, la Corte ha admitido la aplicación directa de deberes constitucionales cuando se ponen en peligro o se violan derechos fundamentales. La eficacia directa de los deberes constitucionales está ligada, además, a la naturaleza de las pretensiones o consecuencias jurídicas derivadas del deber. Así, no pueden someterse a igual juicio aquellos deberes que suponen afectación directa del patrimonio –como el deber de tributar- y deberes que exigen un comportamiento recto y conforme al Estado social de derecho –como el deber de no abusar de sus propios derechos y el deber de lealtad-. De manera similar, no puede negarse que el deber genérico de respetar la Constitución sea aplicable de manera directa. También ha de considerarse que, en alguna medida, es posible la aplicación directa de deberes derivados de valores constitucionales que tengan referentes en deberes o prohibiciones constitucionales, como el caso del enriquecimiento injustificado, que integra el valor justicia y la sanción constitucional a ciertas formas de enriquecimiento. La pretensión de aplicar sanciones por el incumplimiento de los deberes constitucionales, en este orden de ideas, ha de estar previsto, de alguna manera, en la ley, mientras que consecuencias jurídicas de carácter resarcitorio o compensatorio han de entenderse derivables, por el juez y bajo condiciones de razonabilidad, de la Constitución.PRINCIPIO DE IGUALDAD EN LAS CARGAS PUBLICAS Y EL DEBER DE LEALTAD (Aclaración de voto)La distribución de las cargas ha de respetar, por lo tanto, el derecho a la igualdad. El legislador ha de diseñar un equilibrio de las cargas en el proceso que asegure que ninguna de las partes se coloque en una situación de privilegio frente a la otra y, por lo mismo, obligue a la contraparte a soportar todas las consecuencias derivadas del trámite del proceso. Mientras subsiste la relación jurídico-procesal, el Estado ha de considerar a ambas partes como pares, y así mismo debe distribuir las obligaciones, lo que implica, además, un desarrollo del deber de lealtad. Una distribución igualitaria de las cargas, como se ha indicado, no implica un tratamiento idéntico, sino un sopesamiento de los intereses perseguidos, las medidas adoptadas y la manera en que afectan a las partes en el proceso. En este orden de ideas, el diseño normativo no puede convertir los instrumentos de protección –durante el proceso- de los intereses de una de las partes, en un mecanismo para menoscabar la oportunidad de un cabal ejercicio de la defensa por parte de la contraparte. Dicha reducción de la oportunidad de defensa puede ser el resultado de imposición de cargas en exceso onerosas, que en la práctica le impidan desplegar sus instrumentos de defensa.AUTONOMIA JUDICIAL E INTERPRETACION CONFORME A LA CONSTITUCION VIA DE HECHO EN PROCESO CIVIL-Interpretación inconstitucional (Aclaración de voto)La actividad hermenéutica de los jueces está sometida a la Constitución, de manera que cuando el legislador establece un régimen de distribución de cargas procesales, cuya aplicación al caso concreto exige una actividad interpretativa del juez, éste no puede acoger sentidos de las reglas que tengan por efecto generar condiciones desproporcionadas para las partes. El juez debe identificar cuál es el equilibrio fijado normativamente y procurar asegurar que dicho equilibrio se mantenga, salvo que el régimen legal en sí mismo viole la Carta. Dicha interpretación, no sobra recordar, debe en todo caso ser compatible con el derecho constitucional a la igualdad. En este orden de ideas, el juez se ve sometido a restricciones en su autonomía judicial –competencia hermenéutica-, por varias vías. De una parte, por el principio de igualdad desarrollado por el legislador –es decir, por el propio contenido normativo de la norma legal- y, por otra, por la Constitución. El desconocimiento de las condiciones constitucionalmente admisibles para el despliegue de la autonomía judicial en materia de interpretación, constituye una violación de la función judicial, incompatible con la Carta. La Corte Constitucional ha construido una copiosa jurisprudencia en materia de control constitucional de decisiones judiciales, que se agrupa bajo el concepto de vía de hecho judicial. Decisiones recientes han dado cuenta que la calificación de vía de hecho respecto de una providencia judicial, es extensible a los casos en los cuales la causa de la violación de la Constitución es la interpretación judicial.PRINCIPIO DE IGUALDAD EN LAS CARGAS PUBLICAS Y DEBERES CONSTITUCIONALES EN MEDIDAS CAUTELARES-Vulneración (Aclaración de voto)La interpretación de los artículos 10, 599 y 688 del Código del Código de Procedimiento Civil que hace el Tribunal, no es razonable. En efecto, en principio no resulta contrario al ordenamiento que se fije en cabeza del deudor la carga de vigilar la actuación del secuestre, pues está en juego un bien que no ha salido de su patrimonio. Empero, resulta abiertamente desproporcionado que tal carga se imponga exclusivamente sobre el demandado, cuando intereses del demandante explican la adopción de la medida. Ello conduce a una desigual distribución de cargas de diligencia que resulta inconstitucional. El silencio del legislador sobre este punto, como ya se indicó, implica que prima facie tanto deudor como acreedor tienen la carga de vigilar la conducta del secuestre. Lo anterior resultaría suficiente para conceder la tutela, por cuanto resulta claro que el Tribunal demandado incurrió en una vía de hecho, por interpretación de las normas legales de manera incompatible con la Constitución y que condujo a la violación del derecho constitucional a la igualdad. resulta incompatible con el derecho de la igualdad (igualdad en las cargas) que del incumplimiento de deberes constitucionales (lealtad) y legales (vigilancia), se deriven iguales deberes de custodia sobre el bien embargado y secuestrado. Dicho incumplimiento genera una alteración de la relación de igualdad inicial y natural a todo proceso, que debe ser enfrentado por el intérprete de la ley. Para tal efecto, se impone un incremento en el deber de vigilancia del demandante, a fin de evitar que el demandado tenga que soportar la carga de verse despojado de la administración de sus bienes sin que mediara un justo motivo. Es decir, debe librarse al demandado de las consecuencias del actuar injusto del demandante. En el presente caso prosperó la excepción previa de prescripción. El Tribunal demandado no consideró esta circunstancia para establecer las cargas de vigilancia sobre el secuestre y, a partir de ello analizar el nexo normativo entre la conducta –petición de medidas cautelares y posterior omisión en los deberes de custodia- y el daño –pérdida de valor del inmueble-. En su lugar, absolvió de responsabilidad al demandante, pues impuso toda la carga de vigilancia sobre el demandado, generando una situación de trato desigual, prohibido por la Constitución. Unicamente resultaba compatible con la igualdad de trato que el tribunal considerara debidamente el posible incumplimiento de los deberes constitucionales y legales por parte del demandante y derivara –a partir de un nexo normativo- su eventual responsabilidad.DERECHO DE ACCION-Ejercicio desleal obliga a revisar distribución de cargas de custodia (Aclaración de voto)El ejercicio desleal del derecho de acción, lleva implícita la carga de evitar todo daño al demandado. La Corte Suprema de Justicia ha señalado que la responsabilidad en esta materia es aquiliana. Empero, por tratarse de una conducta no compatible con los deberes constitucionales, el juicio de responsabilidad no puede apoyarse exclusivamente en una causalidad naturalística, sino que tiene que tener en cuenta la distribución normativa de privilegios y beneficios, generadores de riesgo y que comportan deberes de cuidado. EMBARGO Y SECUESTRO DE BIENES-Incumplimiento del deber de desplegar mecanismos de vigilancia obliga a imputar consecuencias de la omisión (Aclaración de voto)El Tribunal demandado debió considerar no solo si el demandado había vigilado la conducta del secuestre, sino, además, si el demandante había sido diligente –en este caso, en un grado superior-, en desplegar una conducta de vigilancia sobre el secuestre y, así, coadyuvar a la custodia del inmueble. Unicamente de esta manera se equilibraban las cargas y se aseguraba el respeto por el derecho a la igualdad. Como la interpretación del tribunal quebrantó este derecho fundamental, se configuró una vía de hecho. Como quiera que el juez demandado no consideró siquiera este punto, comparto la decisión de tutelar el derecho fundamental al debido proceso, y la revocatoria de las decisiones de primera y segunda instancia del tramite de la tutela, como también la nulidad de lo actuado en el incidente de regulación de perjuicios hasta el momento en que se terminó el debate probatorio, a fin de que sea posible reabrir dicho debate y se tengan en cuenta las consideraciones de la sentencia.Referencia: expediente T-483107 Acción de tutela instaurada por José Leonidas Olaya Forero y otros contra la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Catorce (14) Civil del Circuito de Bogotá.Magistrado Ponente:Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT.A continuación presento las razones por las cuales aclaro el voto en el proceso de la referencia. Aunque comparto la posición mayoritaria sobre la existencia de una vía de hecho por interpretación inconstitucional del ordenamiento jurídico y la decisión de anular las decisiones demandadas, son otros los motivos que me llevan a tal conclusión. En mi concepto, (i) normas constitucionales y legales imponen deberes igualitarios de custodia sobre los bienes objeto de embargo y secuestro; (ii) el ejercicio desleal –en términos constitucionales- del derecho de acción obliga a revisar la distribución de las cargas de custodia; y, (iii). El incumplimiento del deber de desplegar mecanismos de vigilancia obliga a imputar las consecuencias de la omisión.Deberes constitucionales. Eficacia directa.1. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, la consagración de deberes constitucionales no implica su aplicación inmediata, pues las restricciones al ejercicio de los derechos, en principio, únicamente pueden estar fijadas por el legislador. De allí que por regla general, únicamente a partir de la existencia de una norma positiva sea posible derivar obligaciones y sanciones jurídicas por el incumplimiento a tales obligaciones. También ha admitido esta Corporación que el juez de tutela, por vía de interpretación y bajo condiciones especiales, puede derivar obligaciones concretas de los deberes constitucionales, en particular, cuando su inobservancia conlleva a la violación de derechos fundamentales.Una admisión literal de esta jurisprudencia llevaría al extremo de que el sistema jurídico debería definir, de manera absoluta y taxativa, todas las obligaciones y cargas jurídicas que se impone a las personas. Se exigiría así, una suerte de regulación de cada una de las conductas realizables por las personas, a fin de establecer en qué casos de ellas se derivan consecuencias jurídicas. Tal exigencia, además de redundar en una restricción inadmisible a la libertad, es imposible. El sistema jurídico – a fin de que pueda ser operativo- funciona bajo la fijación de parámetros generales de conducta, que se resuelve mediante la definición abstracta –con distintos grados de abstracción- de derechos y deberes.El grado de generalidad y abstracción de tales derechos y deberes constitucionales no funge como impedimento para su exigibilidad directa. Antes bien, será la naturaleza y el contenido jurídico del derecho o el deber, lo que define su aplicación. Así, en materia de derechos constitucionales, únicamente aquellos que gozan de la calidad de fundamentales pueden ser exigidos sin mediación legislativa. En relación con los deberes constitucionales, las restricciones a la posibilidad de derivar de ellos, de manera directa, obligaciones jurídicas, descansa en la necesidad de evitar que el Estado imponga obligaciones que terminen por anular los derechos de las personas. Se trata, en consecuencia, de un desarrollo del principio nulla poena sine legem, en el sentido de exigir precisión sobre las conductas que generan sanciones jurídicas o que implican restricciones al ejercicio de los derechos constitucionales. Empero, ello no implica que el contenido del deber sea puntual, sino que su grado de abstracción no opaque o anule la libertad.Así las cosas, resulta admisible que el legislador, por ejemplo, establezca consecuencias jurídicas de deberes no expresamente fijados, pero claramente deducibles de deberes genéricos, como ocurre con las obligaciones de socorro, de protección y custodia. De igual manera, desde la perspectiva constitucional, algunos deberes podrán aplicarse directamente, en la medida en que su configuración normativa permita deducir, de manera razonable y no arbitraria, un contenido obligacional claro. Así, por ejemplo, la Corte ha admitido la aplicación directa de deberes constitucionales cuando se ponen en peligro o se violan derechos fundamentales.La eficacia directa de los deberes constitucionales está ligada, además, a la naturaleza de las pretensiones o consecuencias jurídicas derivadas del deber. Así, no pueden someterse a igual juicio aquellos deberes que suponen afectación directa del patrimonio –como el deber de tributar- y deberes que exigen un comportamiento recto y conforme al Estado social de derecho –como el deber de no abusar de sus propios derechos y el deber de lealtad-. De manera similar, no puede negarse que el deber genérico de respetar la Constitución (C.P. art. 6) sea aplicable de manera directa (C.P. art. 86). También ha de considerarse que, en alguna medida, es posible la aplicación directa de deberes derivados de valores constitucionales que tengan referentes en deberes o prohibiciones constitucionales, como el caso del enriquecimiento injustificado, que integra el valor justicia y la sanción constitucional a ciertas formas de enriquecimiento (C.P. art. 34). La pretensión de aplicar sanciones por el incumplimiento de los deberes constitucionales, en este orden de ideas, ha de estar previsto, de alguna manera, en la ley, mientras que consecuencias jurídicas de carácter resarcitorio o compensatorio han de entenderse derivables, por el juez y bajo condiciones de razonabilidad, de la Constitución.Toda restricción a la libertad de las personas tiene que tener un referente normativo positivo, de manera que en los espacios no regulados la autonomía personal se despliega con toda su fuerza. Del carácter normativo de la Constitución se desprende que sus normas restrictivas son aplicables, bajo ciertas condiciones, a los particulares. Asumir lo contrario implica entender a la Carta como un simple catálogo de derechos, lo que no corresponde a la realidad.La Constitución está dirigida a regular los comportamientos sociales, definiendo, en el mayor grado de abstracción compatible con el concepto de norma jurídica, tanto los comportamientos permitidos, las restricciones a las autoridades y las conductas exigibles a los particulares, con el objeto de asegurar la real vigencia y efectividad de los derechos. Ello supone que la Carta fija las premisas básicas para que sea posible armonizar el ejercicio de la libertad individual y la convivencia en sociedad. Debe tenerse presente que, en tanto que los derechos constitucionales de las personas gozan de una posición preferente –por tratarse de normas protectoras de la dignidad humana, que constituye el principio sobre el cual se erige el sistema jurídico-, la derivación de un deber de la Constitución esta sometido al juicio de proporcionalidad, de manera que aparezca evidente que resulta absolutamente necesario la aplicación directa de la Constitución, para asegurar los derechos constitucionales de otra persona.Así las cosas, prima facie resulta contrario a la Carta derivar directamente de la Constitución deberes hacia el Estado. Estos se justifican cuando la norma constitucional permite precisar directamente el contenido obligacional –por ejemplo, la colaboración con la justicia-. Por el contrario, frente a los particulares, debe resultar claro la existencia de un vínculo con la protección de derechos constitucionales.De esta manera, cabe señalar, el mandato de prevalencia del interés general sobre el particular adquiere plena operancia. No puede entenderse como una supresión de los intereses particulares –representados en derechos constitucionales-, sino armonización entre tales intereses y los derechos de terceros. Es decir, dicha primacía significa que la imposición de cargas sobre una persona en el ejercicio de sus derechos constitucionales, ha de estar dirigido y aparecer como necesario –bajo un criterio de proporcionalidad- para proteger el disfrute de derechos por parte de terceras personas.En suma, la Constitución no promueve un individualismo extremo, sino el ejercicio respetuoso de los derechos, a fin de que el goce de los derechos individuales resulte compatible con la convivencia en sociedad y una debida valoración por la otra persona. De alguna manera el sistema tiene que proteger el ambiente propio en el cual se desarrolla el ser humano, como lo son las relaciones sociales. Unicamente dentro de la sociedad tiene sentido hablar y proteger derechos constitucionales.Igualdad en las cargas públicas y el deber de lealtad.2. La distribución de cargas entre los asociados debe respetar parámetros de igualdad. Ello no equivale a igualdad absoluta, sino que la distribución ha de resultar proporcionada, habida consideración de las circunstancias en la cual se fijan las cargas. Así, por ejemplo, en materia impositiva, la Corte ha exigido un trato igualitario, que significa la exclusión de beneficios como las amnistías tributarias. En otras materias, la Corte ha señalado que no se viola el derecho a la igualdad cuando se decreta la perención de un proceso, a pesar de no estar notificados todos los demandados.El análisis sobre la distribución de las cargas debe partir de la naturaleza de la carga distribuida y la finalidad de la misma. Así, en materia procesal, ciertas cargas pesan únicamente sobre una de las partes, mientras que otras recaen sobre todos los intervinientes en el proceso. De otra parte, esta Corporación ha entendido que el legislador goza de libertad para fijar las cargas procesales, lo que no significa que dicha libertad sea absoluta, sino que debe responder a parámetros constitucionales: respeto por el principio de proporcionalidad y el derecho al debido proceso y atención a los deberes y derechos constitucionales.Dicha distribución de las cargas ha de respetar, por lo tanto, el derecho a la igualdad. El legislador ha de diseñar un equilibrio de las cargas en el proceso que asegure que ninguna de las partes se coloque en una situación de privilegio frente a la otra y, por lo mismo, obligue a la contraparte a soportar todas las consecuencias derivadas del trámite del proceso. Mientras subsiste la relación jurídico-procesal, el Estado ha de considerar a ambas partes como pares, y así mismo debe distribuir las obligaciones, lo que implica, además, un desarrollo del deber de lealtad. Una distribución igualitaria de las cargas, como se ha indicado, no implica un tratamiento idéntico, sino un sopesamiento de los intereses perseguidos, las medidas adoptadas y la manera en que afectan a las partes en el proceso. En este orden de ideas, el diseño normativo no puede convertir los instrumentos de protección –durante el proceso- de los intereses de una de las partes, en un mecanismo para menoscabar la oportunidad de un cabal ejercicio de la defensa por parte de la contraparte. Dicha reducción de la oportunidad de defensa puede ser el resultado de imposición de cargas en exceso onerosas, que en la práctica le impidan desplegar sus instrumentos de defensa.Igualdad, deberes constitucionales y vía de hecho judicial3. El derecho a la igualdad constituye uno de los pilares básicos del modelo de ordenamiento jurídico imperante en Colombia. Se proyecta de diversas maneras sobre las autoridades, configurándose un mandato de obligatoria observancia. La igualdad en la ley y la igualdad de trato (C.P. art. 13), son los parámetros básicos que regulan la actividad judicial. La existencia de tribunales encargados de unificar la jurisprudencia (Corte Suprema de Justicia por vía de Casación y Corte Constitucional por vía de revisión de las sentencias de tutela), corresponden a una expresión estructural del mandato constitucional de garantía de la igualdad.La igualdad se proyecta en materia judicial de diversas maneras. Por una parte, en la obligación de respetar los propios precedentes y las reglas judiciales fijadas por el superior y por otra, respetar el juicio de igualdad adoptado por el legislador.En este sentido, debe recordarse que la actividad hermenéutica de los jueces está sometida a la Constitución, de manera que cuando el legislador establece un régimen de distribución de cargas procesales, cuya aplicación al caso concreto exige una actividad interpretativa del juez, éste no puede acoger sentidos de las reglas que tengan por efecto generar condiciones desproporcionadas para las partes. El juez debe identificar cuál es el equilibrio fijado normativamente y procurar asegurar que dicho equilibrio se mantenga, salvo que el régimen legal en sí mismo viole la Carta. Dicha interpretación, no sobra recordar, debe en todo caso ser compatible con el derecho constitucional a la igualdad.En este orden de ideas, el juez se ve sometido a restricciones en su autonomía judicial –competencia hermenéutica-, por varias vías. De una parte, por el principio de igualdad desarrollado por el legislador –es decir, por el propio contenido normativo de la norma legal- y, por otra, por la Constitución. Sobre este punto, en sentencia C-1026 de 2001, la Corte señaló cuales son las restricciones que se derivan de la Constitución sobre la actividad interpretativa del juez:“La interpretación de las normas jurídicas bajo la Constitución de 1991(...)5- Como primera medida, valga recordar que, de conformidad con el principio constitucional de legalidad, las autoridades públicas sólo podrán realizar las actuaciones que constituyan un desarrollo directo de las funciones a ellas asignadas por la Constitución y la ley. Tratándose de funcionarios judiciales, este principio extrae su contenido de lo dispuesto en los artículos 1 y 9 de la Ley 270 de 1996, que establecen que la administración de Justicia “es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr mantener la concordia nacional” (art. 1), y que además “es deber de los funcionarios judiciales respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso” (art. 9).Si los jueces, por una parte, son los encargados de hacer efectivos los derechos y libertades individuales, y por otra, son los que realizan la labor de aplicación del derecho positivo a la realidad social, entonces puede afirmarse que respecto de ellos, el principio de legalidad cobra una dimensión hermenéutica de gran importancia, en la medida en que durante el desarrollo cabal de sus funciones deben realizar varios ejercicios interpretativos, tanto de la ley, como de las circunstancias fácticas sobre las cuales habrán de decidir. Ahora, es claro que a partir del tránsito constitucional de 1991, con el reconocimiento (en el artículo 4 Superior) del valor normativo intrínseco de la Carta, esa labor de interpretación se debe conducir según los cauces que ha trazado la doctrina constitucional, especialmente en lo relativo a la protección de los derechos fundamentales; en efecto, sólo en la medida en que la labor hermenéutica del juez se ajuste a los dictados constitucionales, puede afirmarse que respeta el principio de legalidad.6- De allí se derivan varias consecuencias. Una, el que parte integral de las funciones que compete desarrollar a los jueces es la labor de interpretación, sea de la Constitución, la ley o de otras providencias judiciales. Dos, que las interpretaciones que se salgan notoriamente de los límites que traza la doctrina constitucional, constituyen vías de hecho susceptibles de ser atacadas por vía de la acción de tutela, cuando con ellas se pone en riesgo la vigencia de los derechos fundamentales. Tres, que en todo caso, los funcionarios judiciales mantienen la autonomía que es propia de sus funciones, sin que tal autonomía pueda justificar el desacato de lo dispuesto por el Constituyente, derivando en arbitrariedad. 7- Está, así, establecido jurisprudencialmente que existen algunos mandatos de índole hermenéutica para los funcionarios judiciales. ¿Cuáles son esas reglas?En primer lugar, tal y como se ha reiterado en varias oportunidades, está el principio de interpretación conforme, según el cual todos los mandatos del ordenamiento jurídico se deben interpretar de forma tal que su sentido guarde coherencia con las disposiciones constitucionales. Ello implica varias cosas: primero, que toda interpretación que no sea conforme a la Constitución, debe ser descartada; segundo, que ante dos interpretaciones posibles de una norma, el juez se debe inclinar por aquella que, en forma manifiesta, resulte más adecuada a los mandatos superiores; tercero, que en caso de dos o más interpretaciones que sean, en principio, igualmente constitucionales, el juez, en ejercicio de su autonomía funcional, deberá escoger en forma razonada aquella que considere mejor satisface los dictados del constituyente en el caso concreto.8- También esta Corte ha señalado que la autonomía que la Carta “reconoce a la interpretación legal o judicial tiene como límite la arbitrariedad y la irrazonabilidad de sus respectivos resultados” (sentencia C-301 93); esto es, los frutos del ejercicio hermenéutico deben ser razonables. En este sentido, expresó la Corporación que “cuando el efecto de la interpretación literal de una norma conduce al absurdo o a efectos contrarios a la finalidad buscada por la propia disposición, es obvio que la norma, a pesar de su aparente claridad, no es clara, porque las decisiones de los jueces deben ser razonadas y razonables. El intérprete tiene entonces que buscar el sentido razonable de la disposición dentro del contexto global del ordenamiento jurídico-constitucional conforme a una interpretación sistemática-finalista” (sentencia C-011 94). El contenido mismo del concepto de “razonabilidad” ha sido explorado por la Corte, que en sentencia C-530 93, dijo que éste “hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. En otras palabras, se trata de garantizar que, en cada caso, la interpretación de las disposiciones jurídicas se lleve a cabo acudiendo a un criterio finalista, que tome en cuenta las metas y objetivos establecidos en la Carta, de acuerdo con los criterios “pro-libertatis” y “pro-homine”, derivados de la filosofía humanista que inspira el constitucionalismo colombiano.”4. El desconocimiento de las condiciones constitucionalmente admisibles para el despliegue de la autonomía judicial en materia de interpretación, constituye una violación de la función judicial, incompatible con la Carta. La Corte Constitucional ha construido una copiosa jurisprudencia en materia de control constitucional de decisiones judiciales, que se agrupa bajo el concepto de vía de hecho judicial. Decisiones recientes han dado cuenta que la calificación de vía de hecho respecto de una providencia judicial, es extensible a los casos en los cuales la causa de la violación de la Constitución es la interpretación judicial. En sentencia T-1031 de 2001, la Corte señaló:“6. Esta evolución [en materia de vía de hecho por interpretación judicial] de la jurisprudencia implica que la Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial. No sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución.” (Negrilla fuera del texto).Así las cosas, constituye un acto arbitrario del juez desbordar las restricciones constitucionales a su actividad interpretativa y con ello poner en peligro o violar derechos constitucionales.Por lo tanto, el defecto sustantivo, consistente en la aplicación de la norma inaplicable, no puede entenderse exclusivamente como aplicación de un mandato normativo a una situación de hecho no cubierta por el ámbito normativo, sino también como la derivación del texto normativo –por vía de interpretación- de un mandato incompatible con la Constitución.Igualdad de las cargas y deberes constitucionales en materia de medidas cautelares. El caso concreto.5. En materia de medidas cautelares, en particular medidas de embargo y secuestro en procesos ejecutivos, el legislador ha fijado una carga en cabeza del demandado, consistente en la pérdida de disponibilidad y administración de los bienes sujetos al gravamen. Dicha carga es el resultado del ejercicio, por parte del demandante, del derecho a acceder a la justicia, soportado en un instrumento jurídico –título ejecutivo- que goza de presunción de ejecutabilidad o la exigibilidad judicial de lo debido, que puede ser desvirtuada en los términos fijados en la ley (C.P.C. art. 509 y 510).La posibilidad de desvirtuar la ejecutabilidad de la deuda genera consecuencias importantes en materia de distribución de cargas. Se ha señalado que la adopción de las medidas cautelares –embargo y secuestro- apareja ciertas cargas naturales para el demandado: separación de la administración e imposibilidad de disposición. ¿Quién debe asumir o cómo se deben repartir otras cargas derivadas de la adopción de las medidas cautelares de embargo y secuestro? Mientras el propietario de un bien tenga el control sobre el mismo, le corresponde asumir la carga de cuidar el bien en cuestión. Cuando ha sido separado de dicho control, y este ha sido entregado a un auxiliar de la justicia –secuestre-, con el objeto de proteger intereses de un tercero, surge la siguiente pregunta: ¿resulta razonable que el propietario asuma la carga de cuidar el bien?6. El legislador ha dispuesto que “si se comprueba que [el secuestre] ha procedido con negligencia o abuso en el desempeño del cargo o [ha] violado los deberes y prohibiciones consagradas en [la ley]”, puede el juez “de oficio o a petición de parte” disponer que se reemplace al secuestre (C.P.C. 688). De esta disposición se desprende que el secuestre tiene un deber de diligencia y cuidado del bien colocado bajo su control. También, que tanto el juez como las partes tiene la posibilidad de solicitar su remoción, lo que trae como consecuencia que las partes tienen cargas de cuidado del bien. Ello quiere decir que el legislador ha establecido un esquema de distribución de cargas –deberes de cuidado- sin distingos entre demandante y demandado. La igualitaria distribución de cargas se explica por la existencia de intereses de ambas partes, protegidos por el ordenamiento: el patrimonio del demandado y la satisfacción de la acreencia a favor del demandante.Los intereses de ambas partes en litigio tienen igual protección constitucional. El legislador no ha fijado distinciones sobre las cargas derivadas de la orden de embargo y secuestro. Este esquema ha de reflejarse en toda sentencia sobre la materia: tanto el demandante como el demandado tienen la carga de custodiar –vigilar, por ejemplo al secuestre- el bien embargado y secuestrado.Podría pensarse que se trata de un asunto de exclusivo resorte legal, pues no se aprecia vínculo directo con la Constitución. Así mismo, que el legislador no ha impuesto carga alguna sobre las partes, sino que les ha autorizado –en el evento de observar fallas- para solicitar la remoción del secuestre.7. La primacía de la Constitución no se limita a restringir la actividad de producción de normas legales. También se proyecta sobre la interpretación de las normas. De ahí que toda interpretación que vulnere la Carta sea de relevancia constitucional. Por lo mismo, si la interpretación legal se ajusta en estricto sentido a los parámetros legales de interpretación, pero desconoce la Carta, deben reputarse tales parámetros como violatorios de la Constitución.El derecho a acceder a la justicia y la obligación estatal de resolver los conflictos jurídicos sometidos a su consideración, no implica que quienes acuden al Estado se desliguen por completo de sus intereses, a la espera de una decisión judicial. El deber de colaboración con la justicia engloba cargas hacia el Estado y hacia las contrapartes. Respecto de estos últimos, genera un deber de lealtad consistente en no ocultar información relevante para el proceso y en no adoptar medidas dilatorias. Sin embargo, ese deber de lealtad no se agota en estos aspectos, porque tiene la obligación de no agravar las consecuencias restrictivas que, para el ejercicio de los derechos, se derivan del proceso. De ahí que la autorización ha de entenderse, en clave constitucional, como un deber de conservación del bien separado de la administración de la contraparte. Dicho bien está afectado a favor de intereses en disputa; por lo mismo, los titulares de los intereses deben procurar que dicha afectación no se extienda más allá de las consecuencias jurídicas dispuestas normativamente.Por otra parte, asumir que la vigilancia es una mera potestad, termina por imponer una doble carga sobre el afectado por las medidas y por generar condiciones para un uso vindicativo de la justicia. Ambas consecuencias resultan incompatibles con el orden constitucional.8. El Tribunal, en la decisión demandada, a partir de un análisis de los artículos 10, 599 y 689 del Código de Procedimiento Civil, concluye que “cualquiera de las partes y el juez pueden, reclamar aquellos y este ordenar de oficio, como instrumento de control de la actividad de el (sic) secuestre, que éste (sic) auxiliar de la justicia dé cuenta razonada de su gestión”. Sin embargo, considera que dicha actividad corresponde al demandante:“es muy notorio que esa actividad de control [control sobre el secuestre] corresponde más al futuro adjudicatario y por qué no decirlo desde ya, al propietario de las cosas, quien mientras no haya sido vencido en el litigio tiene el deber de permanecer en vigilia respecto del destino que puedan tener los que son sus bienes. Entonces, el demandado puede y debe, más que nadie, reclamar al juez que el secuestre rinda cuentas de su gestión y si nada de ello hace no puede trasladar al demandante el resultado de una mala administración hecha por el secuestre”.La anterior posición se explica por cuanto en concepto del Tribunal, “los actos de mala administración del secuestre, no tienen causa directa en la solicitud de la medida, sino en la inoperancia de todos los instrumentos de control que legalmente han sido previstos para impedir que esa mala administración ocurra, instrumentos que, valga repetirlo, estaban al servicio del demandado y no precisamente del demandante”.Dicha interpretación de los artículos 10, 599 y 688 del Código del Código de Procedimiento Civil, no es razonable. En efecto, en principio no resulta contrario al ordenamiento que se fije en cabeza del deudor la carga de vigilar la actuación del secuestre, pues está en juego un bien que no ha salido de su patrimonio. Empero, resulta abiertamente desproporcionado que tal carga se imponga exclusivamente sobre el demandado, cuando intereses del demandante explican la adopción de la medida. Ello conduce a una desigual distribución de cargas de diligencia que resulta inconstitucional. El silencio del legislador sobre este punto, como ya se indicó, implica que prima facie tanto deudor como acreedor tienen la carga de vigilar la conducta del secuestre.Lo anterior resultaría suficiente para conceder la tutela, por cuanto resulta claro que el Tribunal demandado incurrió en una vía de hecho, por interpretación de las normas legales de manera incompatible con la Constitución y que condujo a la violación del derecho constitucional a la igualdad. Sin embargo, otros elementos del caso obligan a ulteriores análisis.9. El artículo 687 dispone que cuando se ordena la terminación de un proceso ejecutivo porque prospera una excepción de mérito o previa “se condenará de oficio o a solicitud de parte en costas y perjuicios a quienes pidieron tal medida [embargo y secuestro]...”. La posibilidad de que desde el inicio del proceso ejecutivo y antes de que se resuelvan sobre las excepciones previas, se puedan solicitar y decretar medidas cautelares de embargo y secuestro, implica que el Estado asume que el título ejecutivo es exigible y, en este orden de ideas, confía en la buena fe del demandante.El sistema jurídico ha previsto instrumentos para enervar la exigibilidad del título. Frente a los títulos valores –en este caso pagarés-, el legislador ha dictado una lista taxativa de excepciones oponibles al demandante (C.Co. art. 784). Algunas de las excepciones, como las previstas en los numerales 12 y 13 del artículo 784 del Código de Comercio, suponen complejos debates jurídicos, que afectan la calidad intrínseca del título. Otras por el contrario, como la prescripción y la caducidad (C.Co. art. 784 num.10), se refieren a la oportunidad en el ejercicio del derecho. Estas naturalezas distintas de las excepciones obligan a revisar el esquema de las cargas en el proceso, pues la oportunidad jurídica para el ejercicio de los derechos (directamente vinculado a la seguridad jurídica), constituye un elemento que debe ser tenido en cuenta a la hora de concebir la igualdad de las cargas.Quien acude a la administración de justicia y se vale de un título ejecutivo respecto del cual la posibilidad de iniciar un proceso ejecutivo está prescrito, sabe que la “ejecutabilidad” del título está en entredicho. Por lo tanto, al solicitar medidas cautelares de embargo y secuestro, genera riesgos que exceden los límites de lo permitido –siempre y cuando se adopten tales medidas-, que se derivan de la separación del propietario de la administración y conservación del bien. La utilización de un título con prescripción de la acción cambiaria en un proceso ejecutivo, supone que el acreedor conoce la posibilidad de que sus peticiones sean rechazadas.Esta posibilidad, caracterizada por el conocimiento o cognoscibilidad del demandante de la precariedad de su intento, genera consecuencias importantes para la distribución de las cargas en el proceso. El sistema, en aras de garantizar seguridad jurídica, limita las oportunidades de solicitar protección judicial del patrimonio. Buscar dicha protección por fuera de tales oportunidades, cuando se sabe o debía saberse que no se puede acudir al medio de defensa judicial, implica generar sobre el deudor cargas no queridas por el ordenamiento. Bajo estas circunstancias, resulta razonable que se impongan superiores cargas de diligencia al demandante, que se derivan del deber de actuar de buena fe, de la proscripción del abuso del propio derecho y de la lealtad hacia la administración de justicia.La distribución igualitaria de cargas parte del supuesto de que existe un conflicto traducible en un litigio. Cuando dicho supuesto no existe –como cuando ha precluido la oportunidad de acudir al Estado- aquello que soporta el tratamiento igualitario desaparece. En estas circunstancias, quien inicia una acción con fundamento en un título precario y con base en dicho documento solicita medidas cautelares, asume un deber de custodia superior, por dos razones: i) se ha valido del Estado, con absoluto desinterés por la administración de justicia y los derechos de su contraparte y ii), genera una carga que el demandado no debía soportar: verse separado de la administración de sus bienes. El ejercicio desleal del derecho de acción, lleva implícita la carga de evitar todo daño al demandado. La Corte Suprema de Justicia ha señalado que la responsabilidad en esta materia es aquiliana. Empero, por tratarse de una conducta no compatible con los deberes constitucionales, el juicio de responsabilidad no puede apoyarse exclusivamente en una causalidad naturalística, sino que tiene que tener en cuenta la distribución normativa de privilegios y beneficios, generadores de riesgo y que comportan deberes de cuidado. La causalidad, entendida como un fenómeno del ser, es un hecho de la naturaleza que se caracteriza por la sucesión y conexión de dos actos: una conducta y la modificación del mundo exterior como consecuencia de ella. Por esta razón, sólo puede hablarse de causalidad en sentido natural, frente a comportamientos activos. Con respecto a las omisiones, no es factible hacer un juicio de valor en este sentido. Por ello, en el juicio de imputación debe prescindirse de una causalidad real y hablarse de una causalidad hipotética. En un amplio sector de las estructuras de la responsabilidad, la pregunta es entonces la siguiente: ¿la realización de la conducta exigida por el ordenamiento habría evitado con probabilidad el resultado producido? Si la respuesta es afirmativa, se configuraría uno de los elementos básicos de la imputación: la causalidad, que en la omisión no es un dato naturalístico, sino normativo.Debe recordarse que la consagración constitucional de derechos y su goce, está acompañado de las obligaciones derivadas del respeto absoluto y cuidadoso de los deberes constitucionales. El marco axiológico de la Constitución, así como exige de todas las personas y del Estado en particular, el respeto por los derechos de las personas, también se apoya en la necesidad de que quienes ejerzan sus derechos asuman las cargas sociales derivadas de tales derechos: los deberes constitucionales. No en vano, el artículo 2 de la Carta no se limita a exigir del Estado que garantice la eficacia de los derechos –deberes de respeto y protección-, sino que además exige lo mismo de los deberes constitucionales: proteger a las personas del incumplimiento de los particulares hacia los mismos.En suma, resulta incompatible con el derecho de la igualdad (igualdad en las cargas) que del incumplimiento de deberes constitucionales (lealtad) y legales (vigilancia), se deriven iguales deberes de custodia sobre el bien embargado y secuestrado. Dicho incumplimiento genera una alteración de la relación de igualdad inicial y natural a todo proceso, que debe ser enfrentado por el intérprete de la ley. Para tal efecto, se impone un incremento en el deber de vigilancia del demandante, a fin de evitar que el demandado tenga que soportar la carga de verse despojado de la administración de sus bienes sin que mediara un justo motivo. Es decir, debe librarse al demandado de las consecuencias del actuar injusto del demandante.10. En el presente caso prosperó la excepción previa de prescripción. El Tribunal demandado no consideró esta circunstancia para establecer las cargas de vigilancia sobre el secuestre y, a partir de ello analizar el nexo normativo entre la conducta –petición de medidas cautelares y posterior omisión en los deberes de custodia- y el daño –pérdida de valor del inmueble-. En su lugar, absolvió de responsabilidad al demandante, pues impuso toda la carga de vigilancia sobre el demandado, generando una situación de trato desigual, prohibido por la Constitución. Unicamente resultaba compatible con la igualdad de trato que el tribunal considerara debidamente el posible incumplimiento de los deberes constitucionales y legales por parte del demandante y derivara –a partir de un nexo normativo- su eventual responsabilidad.Por lo tanto, el Tribunal demandado debió considerar no solo si el demandado había vigilado la conducta del secuestre, sino, además, si el demandante había sido diligente –en este caso, en un grado superior-, en desplegar una conducta de vigilancia sobre el secuestre y, así, coadyuvar a la custodia del inmueble. Unicamente de esta manera se equilibraban las cargas y se aseguraba el respeto por el derecho a la igualdad. Como la interpretación del tribunal quebrantó este derecho fundamental, se configuró una vía de hecho.Como quiera que el juez demandado no consideró siquiera este punto, comparto la decisión de tutelar el derecho fundamental al debido proceso, y la revocatoria de las decisiones de primera y segunda instancia del tramite de la tutela, como también la nulidad de lo actuado en el incidente de regulación de perjuicios hasta el momento en que se terminó el debate probatorio, a fin de que sea posible reabrir dicho debate y se tengan en cuenta las consideraciones de la sentencia.Conclusión.11. En mi concepto, los siguientes puntos deben ser tenidos en cuenta a la hora de imputar y cuantificar el daño: a) El ejercicio de una acción civil, en la cual se ordena el embargo y secuestro de un bien, genera cargas de vigilancia sobre el mismo, tendientes a evitar su deterioro, sea que este provenga de hechos de la naturaleza o de la conducta de terceros; b) los deberes de diligencia se predican tanto del demandante como del demandado (criterio de igualdad fijado por el legislador); c) cuando existe un abuso en el ejercicio del derecho, son mayores los deberes de diligencia de quien ha incurrido en esa conducta desleal; d) las instancias deben precisar si el demandante incumplió con esos deberes de diligencia; e) en caso de haberse incumplido con tales deberes, debe concretarse la incidencia que tuvo la omisión en la producción del daño; f) las instancias deben incorporar pruebas que permitan delimitar los elementos mencionados, que deben ser valorados en virtud del derecho fundamental a la igualdad en las cargas; y g) finalmente, la nulidad que se decreta no afecta las pruebas validamente practicadas.Fecha ut supra,EDUARDO MONTEALEGRE LYNETTMagistrado ---pies de página--- Sentencia T-1031 de 2001. Sentencia de casación, julio 12 de 1993, M.P. Nicolás Bechara Simancas. Jurisprudencia reiterada en las sentencias: diciembre 2 de 1993, M.P. Pedro Lafont Pianetta y agosto 2 de 1995, M.P. Pedro Lafont Pianetta. Sentencia T-607 de 2000. Idem. Sentencias T-125 de 1994, T-036 de 19958 y T-351 de 1997. Sentencia C-1064 de 2001. Sentencias C-253 de 1995, C-711 de 2001 y C-992 de 2001, entre otras. Sentencia C-1104 de 2001 Ibid. Ver, entre otras, sentencias C-1512 de 2000 y C-1104 de 2001. Ver, entre otras, sentencias SU-047 de 1999, T-1625 de 2000 y C-836 de 2001. . Las normas constitucionales se incorporan dentro del bloque normativo que orienta tal principio de legalidad, en la medida en que el artículo 4 Superior dispone que la Carta es norma de normas. Sentencia T-231 de 1994. Sentencia T-1031 de 2001.
Aclaración de voto
MagistradoEduardo Montealegre Lynett
Tema de la sentencia: Derecho Al Debido Proceso. Solicitud Nulidad. Incidente Regulacion De Perjuicios. Defecto Sustantivo Por Interpretacion Indebida E Inaplicacion De La Norma. Modulacion Efectos De Las Decisiones. Eficacia Directa. Igualdad En Las Cargas Publicas. Medidas C
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado