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T-112/14
Salvamento parcial de votoSentencia de Tutela T-112/143 de marzo de 2014

Salvamento parcial de voto

MagistradoLuis Ernesto Vargas Silva

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS ERNESTO VARGAS SILVA A LA SENTENCIA T-112 14TERCERO INTERESADO-La Sala terminó concediendo una protección que no fue solicitada por quien estaría interesada en ello (Salvamento parcial de voto) INTERVINIENTE EN ACCION DE TUTELA-Legitimación para ser promovida (Salvamento parcial de voto) Pretender que los jueces constitucionales deban analizar la eventual infracción de los derechos fundamentales de un interviniente que no ha reclamado para sí protección alguna, haciendo el análisis de procedibilidad formal y material que debe realizarse frente a quien promovió la tutela, desconoce el requisito de legitimidad e interés esencial a esta y cualquier otra acción judicial. El estudio que en ese sentido hizo la Sentencia 112 de 2014 quebranta una regla básica de esta acción constitucional: aquella que indica que esta solo puede ser promovida por quien considera que sus derechos fundamentales fueron vulnerados o se encuentran amenazadosCon el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala Octava de Revisión, procedo a explicar las razones que me impiden acompañar, en su integridad, el fallo de la referencia.Comparto la decisión de amparar transitoriamente el derecho al mínimo vital de la accionante, la señora Ana Francisca Yáñez, y las órdenes que se impartieron con el objeto de que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) le reconozca y pague el 50% de la asignación mensual de retiro que reclamó como cónyuge supérstite del señor Jaime Cifuentes González, mientras la autoridad judicial competente resuelve la controversia que condujo a que el pago de la misma fuera suspendido. Así mismo, estimo adecuado que se haya ordenado reconocer y pagar el otro 50% de la asignación a la señora Alicia María Páez, en su condición de compañera permanente del señor Cifuentes.Sin embargo, considero que esta última decisión no podía apoyarse en la tesis de que CASUR vulneró los derechos fundamentales de la señora Páez, quien, como lo señala el fallo, no actúa como accionante, sino como tercera interesada en el trámite constitucional. El examen que en ese sentido hizo la sentencia resulta, a mi juicio, inoficioso en el caso concreto, e inconveniente frente a la solución de futuros casos que involucren debates sobre la titularidad de un derecho pensional.Primero, porque la señora Páez no alegó que se hubiera vulnerado su mínimo vital ni ningún otro derecho fundamental. En su intervención, por el contrario, se limitó a reiterar su derecho a obtener un porcentaje de la asignación de retiro, a informar que promovió la correspondiente acción de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa y a manifestar que no existe controversia alguna entre ella y la accionante, ya que ambas están de acuerdo en que la asignación se reconozca en partes iguales. Así las cosas, la Sala terminó concediendo una protección que no fue solicitada por quien estaría interesada en ello.Segundo, porque pretender que los jueces constitucionales deban analizar la eventual infracción de los derechos fundamentales de un interviniente que no ha reclamado para sí protección alguna, haciendo el análisis de procedibilidad formal y material que debe realizarse frente a quien promovió la tutela, desconoce el requisito de legitimidad e interés esencial a esta y cualquier otra acción judicial. El estudio que en ese sentido hizo la Sentencia 112 de 2014 quebranta una regla básica de esta acción constitucional: aquella que indica que esta solo puede ser promovida por quien considera que sus derechos fundamentales fueron vulnerados o se encuentran amenazados.De todas maneras, la Sala no contaba con elementos probatorios para dar por demostraba la infracción del derecho al mínimo vital de la señora Páez. Es cierto que tiene 68 años de edad, tres nietos a su cargo y que estos dependían económicamente del causante. No obstante, el hecho de que hubiera promovido la acción de nulidad, sumado a su silencio frente a una eventual infracción iusfundamental y a su condición de pensionada, impedía inferir que sus condiciones de subsistencia se hubieran visto amenazadas por la decisión de suspender el reconocimiento y pago de la asignación de retiro. Sugerí a la Sala eliminar los apartes correspondientes a dicho análisis y suprimir la orden de amparo que en ese sentido se impartió en la parte resolutiva de la sentencia. No obstante, otra percepción tuvo la mayoría, por lo cual salvo mi voto en los términos expuestos.Fecha ut supra,LUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado ---pies de página--- En adelante CASUR. A folio 20 del cuaderno principal reposa copia de certificado SISPRO – RUAF a través del cual se establece que la señora Alicia María Páez Córdoba es pensionada por el Instituto de los Seguros Sociales. (En adelante, se entiende que los folios a que se haga referencia, forman parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente lo contrario). Estatuto Orgánico del personal de Oficiales de la Policía Nacional. Folio 56 del cuaderno principal. Folio

6. Folio

7. Folio

9. Folio

18. Folio

20. Folio

21. Folio

22. Folio

23. Folio

27. Folio

28. Folio

50. Folio

59. Folio

60. Folio

63. Folio

94. Folio

95. Folio

96. Folio

97. Folio

101. Folio 57 y

58. Folio

102. Por medio de la cual declara conocer de vista, trato y comunicación a la señora Alicia María Páez Córdoba, que le consta que la ciudadana Páez Córdoba convivió bajo el mismo techo en unión marital de hecho con Jaime Cifuentes González durante 43 años, hasta el momento de su fallecimiento. Que la señora Alicia María dependía económicamente de su compañero permanente y responde por sus tres nietos luego del fallecimiento de la progenitora de éstos. Folio

104. Por medio de la cual manifiesta conocer de vista, trato y comunicación a la señora Alicia María Páez Córdoba, que le consta que la ciudadana Páez Córdoba convivió bajo el mismo techo en unión marital de hecho con Jaime Cifuentes González durante 43 años, hasta el momento de su fallecimiento. Que la señora Alicia María dependía económicamente de su compañero permanente y responde por sus tres nietos luego del fallecimiento de la progenitora de éstos. Folio

105. Grado preescolar, nacimientos, bautizos, día del padre, reunión de cadetes, cumpleaños, fiestas de adulto mayor, bodas de oro, entre otros. Sentencia T-395 de 2008. Ver sentencias: T-043 de 2007 y T-395 de 2008, entre otras. Sentencia T-826 de 2008. Ver sentencias: T-479 de 2008 y T-276 de 2010, entre otras. Ver sentencias: T-1291 de 2005 y T- 668 de 2007. Sentencia T-276 de 2010. Constitución Política de Colombia, artículo 48: “La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. […].” Ley 100 de 1993, artículo 10. “Objeto del Sistema General de Pensiones. El Sistema General de Pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.” Ley 100 de 1993, artículo 279. “Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. […].” Ley 923 del 30 de enero de 2004 “mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”. Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004: “por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”. La anterior disposición aplica: “a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, alumnos de las escuelas de formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y a los Soldados de las Fuerzas Militares”. Ley 923 de 2004, artículo 1° “Alcance. El Gobierno Nacional con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen de la asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública.”. La anterior norma fue reiterada en el artículo 4° del Decreto 4433 de 2004, en lo siguientes términos: “Alcance. El régimen especial de asignación de retiro y de pensiones de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, regula los derechos a las prestaciones económicas periódicas de quienes prestan sus servicios a la Nación como miembros de la Fuerza Pública que comprende la asignación de retiro, la pensión de invalidez, y su sustitución, así como la pensión de sobrevivencia.” Sentencia C-432 de 2004. En esa sentencia la Corte estudió una demanda de inconstitucionalidad contra los artículos del Decreto No. 2070 de 2003 que regulaban la asignación de retiro para los miembros de la Fuerza Pública, argumentando que esas normas vulneraban el principio de igualdad, en tanto establecían un tratamiento preferencial desproporcionado a favor de los miembros de la Fuerza Pública y en contra de los demás servidores públicos. Entre otros argumentos, el demandante sostuvo que la asignación por retiro no es una prestación social asimilable a una pensión sino un pago por el retiro, asignación que consideró inconstitucional porque, en su concepto, discrimina a los demás servidores públicos. Respecto de este argumento, la Corte aclaró que la naturaleza jurídica de la asignación de retiro es la de una prestación social que se asimila a la pensión de vejez, refutando la posición que planteó el demandante. Sin embargo, declaró la inconstitucionalidad del Decreto 2070 de 2003, porque consideró que en los artículos 217 y 218, así como en el artículo 150, numeral 19, literal e, de la Constitución Política, se radicó en el Congreso de la República la función de establecer mediante una ley marco, “las normas generales y los objetivos y criterios a que debe sujetarse el Gobierno Nacional en la fijación del régimen salarial y prestacional de los miembros de la fuerza pública”, y por esta razón, el Gobierno no tenía la competencia para regulara la materia por medio de un decreto ley. Mediante sentencia C-029 de 2009, la Corte declaró exequibles las expresiones “el compañero o la compañera permanente”, “la compañera o compañero permanente”, “la compañera permanente” “un compañero o compañera permanente” “Compañero (a) permanente” y “compañero o compañera permanente”, contenidas en el artículo 3° de la Ley 923 de 2004, en el entendido de que, en igualdad de condiciones, las mismas también se aplican en relación con los integrantes de parejas del mismo sexo. Esta interpretación también ha sido adoptada por la jurisdicción contenciosa administrativa en un fallo reciente del Consejo de Estado, en el cual dicho Tribunal sostuvo que “(…) [B]ajo un criterio de justicia y equidad y en consideración a que la finalidad de la sustitución pensional es la de evitar que las personas que forman parte de la familia y que dependen patrimonialmente del causante puedan quedar sumergidas en el desamparo y abandono económico, en el caso concreto, habiéndose acreditado una convivencia simultánea, se resolverá el conflicto concediendo el 50% restante de la prestación que devengaba el extinto agente Jaime Aparicio Ocampo, distribuido en partes iguales entre la cónyuge y la compañera permanente, con quienes convivió varios años antes de su muerte, procreó hijos y a quienes prodigaba ayuda económica compartiendo lo que recibía a título de asignación mensual de retiro. “No existen razones que justifiquen un trato diferente al que aquí se dispone pues concurre el elemento material de convivencia y apoyo mutuo, de manera simultánea, por voluntad propia del causante, en cabeza de la cónyuge y de la compañera”. Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección B. Expediente No 760012331000199901453

01. Sentencia del 20 de septiembre de dos mil siete. Consejero Ponente: Jesús María Lemos Bustamante. Decreto 4433 de 2004, Art.

40. Sentencia T-558 de 2010, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional estudió una acción de tutela interpuesta por la compañera permanente supérstite de un agente de la policía que falleció en 1995, contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, dignidad humana, mínimo vital e igualdad, que consideró vulnerados por la entidad accionada al negarle el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro que recibía su compañero. La entidad argumentó que la norma vigente en la fecha en que el causante falleció (Decreto 1213 de 1990) no contemplaba a la compañera permanente supérstite como beneficiaria de las prestaciones sociales causadas por la muerte de un agente en goce de asignación de retiro. Para resolver el problema jurídico planteado, la Corte resaltó la naturaleza pensional de las prestaciones de asignación de retiro y sustitución de la asignación de retiro, contempladas en el régimen de excepción en cabeza de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, y citó la sentencia C-1035 de 2008 para señalar que el tratamiento diferencial establecido en las normas de seguridad social que reconocen prestaciones a favor del cónyuge supérstite pero no así respecto del compañero o compañera permanente supérstite, son inconstitucionales porque establecen un trato desigual no justificado por razón del origen familiar. Con fundamento en lo anterior, la Corte tuteló los derechos fundamentales a la seguridad social, dignidad humana, mínimo vital e igualdad de la accionante, y ordenó que se le reconociera y pagara la sustitución de la asignación mensual de retiro. SU-995 de 1999. A folio 23 del cuaderno constitucional obra copia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora Alicia María Páez Córdoba en calidad de compañera permanente del causante en contra de CASUR. Presentada el 16 de abril de 2013, la cual se encuentra en curso en el Juzgado 9 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política. Según manifestaciones hechas por la accionante dentro del escrito de tutela y las cuales no fueron objeto de discusión por las partes intervinientes en el presente caso. Folio

59. A folio 31 se encuentra copia de proveído del diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013), mediante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenando correr traslado del escrito de tutela al Representante Legal de CASUR y como tercera interesada a la señora ALICIA MARÍA PÁEZ CÓRDOBA para que ejercieran el derecho de defensa. Folio

59. A folio 102 reposa declaración extrajuicio rendida ante el Notario Sesenta y Cuatro del Circuito de Bogotá, por medio de la cual el señor Antonio María Aponte Bonilla identificado con cédula de ciudadanía No. 17.055.792, manifestó que por espacio de 8 años conoció de trato, vista y comunicación directa con los señores Jaime Cifuentes González y Alicia María Páez Córdoba, que siempre los vio juntos, que nunca se separaron y que convivieron juntos bajo el mismo techo. Asimismo, expuso que la ciudadana Páez Córdoba y sus tres nietos dependían económicamente del fallecido Vicente Antonio, quien le proveía de todo lo necesario para su subsistencia diaria y luego de su fallecimiento quedaron desprotegidos. A folio 104 reposa declaración extrajuicio rendida ante el Notario Setenta y Tres del Circuito de Bogotá, por medio de la cual el señor Gilberto Zea Mayorga identificado con cédula de ciudadanía No. 17.030.625, manifestó conocer de toda la vida a los señores Jaime Cifuentes González y Alicia María Páez Córdoba, que le consta que convivían en unión libre de manera permanente e ininterrumpida, compartiendo techo, lecho y mesa desde el 9 de mayo de 1969 hasta el 31 de mayo de 2012, que de cuya unión procrearon 2 hijos. Asimismo, expuso que el señor Cifuentes González contribuía con los gastos de su compañera permanente y la de sus nietos, a raíz del fallecimiento de su hija, quines después de la muerte de Cifuentes González, quedaron desprotegidos por falta de apoyo económico. Sentencias C-111 de 2006 y T-140 de 2013 Cfr. Sentencias SU-995 de 1999, T-281 de 2002, T-574 de 2002, T-076 de 2003, T-996 de 2005 y Auto 127A de 2003. Unión Marital de Hecho protocolizada mediante declaración extrajuicio No. 1692 en la Notaria 19 de Bogotá. Lo anterior, en atención a las pruebas aportadas por la señora Páez Córdoba, como tercero interesado, durante el trámite que surtió en primera la acción de tutela objeto de revisión constitucional del presente caso, las cuales fueron consignadas en el numeral 14 del acápite de pruebas del presente proyecto. A folio 23 del cuaderno constitucional obra copia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora Alicia María Páez Córdoba en calidad de compañera permanente del causante en contra de CASUR. Presentada el 16 de abril de 2013, la cual se encuentra en curso en el Juzgado 9 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.