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T-1089/04
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-1089/0429 de octubre de 2004

Salvamento de voto

MagistradoAlvaro Tafur Galvis

Tema de la sentencia: Derecho Al Debido Proceso En Tramite De Accion De Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho En Que La Corporación En Su Sala De Lo Contencioso Administrativa Seccion Segunda Subseccion B Acepto Una Solicitud De Correccion De Error Aritmético Y Modifico Y Adi

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Salvamento de Voto al Auto 135 05Magistrado Ponente: Dr. ÁLVARO TAFUR GALVIS.Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-1089 de 2004.Con el acostumbrado respeto, nos apartamos de la posición mayoritaria acogida en el presente Auto que resuelve la petición de nulidad de la Sentencia T-1089 de 2004 de la Sala Quinta de Revisión, por las siguientes razones:La Corte decretó la nulidad de la citada sentencia al considerar que no estaban llamadas a prosperar las razones de improcedencia invocadas para negar el amparo, pues -en su opinión- no existía ningún otro medio de defensa judicial que la accionante hubiese podido ejercer para lograr la protección de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, y además, tampoco era viable estimar que se había desconocido el principio de inmediatez, ya que la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá S.A. E.S.P. ejerció todas la acciones y recursos legales pertinentes en los términos legalmente previstos. En sus propias palabras, esta Corporación manifestó:“(...) la Sala Quinta no podía atribuir al auto expedido el 2 de diciembre de 1999, con el alcance de enmendar errores matemáticos incurridos en el fallo de segunda instancia después de que éste cobró ejecutoria, el carácter de sentencia complementaria haciéndolo inescindible al fallo, para así entender posible la acción de revisión e improcedente el amparo constitucional por negligencia, porque como quedó visto la Empresa afectada formuló la nulidad como correspondía, de modo que tiene derecho a que no se restrinja su libre acceso a la jurisdicción constitucional atribuyéndole incuria en la interpretación de un recurso a todas luces improcedente (...) Descartado entonces que la actora haya dejado caducar la oportunidad de interponer el recurso de revisión, simplemente porque éste no procede contra autos; establecido que la Empresa demandante actuó con la diligencia debida en la defensa de sus garantías constitucionales, en cuanto formuló la nulidad de la providencia sin éxito, atendiendo a que el 2 de diciembre de 1999 la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado revivió un asunto concluido el 5 de noviembre del año anterior; y en consideración a que tan pronto como el agravió se consolidó y ante la evidencia de que sería ejecutado la afectada instauró acción de tutela; no queda sino anular la sentencia T-1089 de 2004 para, en su lugar, disponer que la Sala Quinta de Revisión resuelva de fondo la pretensión de amparo constitucional”.Contrario a lo resuelto por la Corte, consideramos que esta Corporación no debió declarar la nulidad de la Sentencia T-1089 de 2004, pues en modo alguno dicha decisión se puede calificar como arbitraria, irrazonable, absurda o contraria a la lógica jurídica, sino que corresponde en su conjunto a la valoración autónoma de los elementos de prueba aportados al proceso, que le permitieron concluir a la Sala Quinta de Revisión que la acción interpuesta era improcedente, tanto por la existencia de otro medio de defensa judicial contra la sentencia y el auto proferido por el Consejo de Estado, que no fue objeto de interposición en el término legalmente previsto; como por desconocer el principio de inmediatez, ya que el demandante presentó la acción alrededor de cuatro (4) años después de notificados los actos judiciales que considera lesivos de sus derechos, sin que existiera en el expediente razón o causa válida que justificara la demora en el ejercicio del amparo constitucional. En nuestro criterio, son dos las razones que nos llevan a separarnos de la determinación proferida por la Sala Plena, las cuales expondremos a continuación:1. En primer lugar, no se observa en ninguno de los argumentos que se esgrimieron para decretar la nulidad de la sentencia T-1089 de 2004, que se cumplieran las exigencias reiteradamente reconocidas por esta Corporación para decretar la invalidez de un fallo proferido por una de sus Salas de Revisión. A este respecto, la Corte ha dicho que solamente aquellos vicios que impliquen una verdadera afectación del debido proceso, cuya demostración sea “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos”, pueden conducir a la nulidad de una sentencia, siempre y cuando se demuestre la ocurrencia de alguna de las causales que este Tribunal ha previsto para promover este tipo de incidentes. Partiendo de estas consideraciones, es preciso recordar aquellas causales que se han depurado por la jurisprudencia constitucional para promover el incidente de nulidad contra sentencias de tutela, a saber:“(i) Cuando una Sala de Revisión modifica o cambia el criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijado por la Sala Plena frente a una misma situación jurídica. En la medida en que el art. 34 del Decreto 2591 de 1991 dispone que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena de la Corporación, el cambio de jurisprudencia por parte de una Sala de Revisión desconoce el principio del juez natural y vulnera el derecho a la igualdad.(ii) Cuando las decisiones no sean tomadas por las mayorías legalmente establecidas. Esto ocurre, en los casos en que se dicta sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la Ley 270 de 1996.(iii) Cuando se presente una incongruencia entre la parte motiva y resolutiva del fallo, generando incertidumbre con respecto a la decisión tomada. Esto ocurre, en los casos en que la decisión es anfibológica o inteligible, cuando se contradice abiertamente o cuando carece totalmente de fundamentación en la parte motiva. Cabe precisar que los criterios utilizados para la adecuación de la sentencia, tanto de redacción como de argumentación, no configuran violación al debido proceso. Al respecto, señaló la Corte que: ‘[E]l estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una presunta nulidad. Además, en la tutela, la confrontación es entre hechos y la viabilidad de la prosperidad de la acción y nunca respecto al formalismo de la solicitud como si se tratara de una demanda de carácter civil’.(iv) Cuando en la parte resolutiva se profieran órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y que no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa. (v) Cuando la Sala de Revisión desconoce la existencia de la cosa juzgada constitucional respecto de cierto asunto, caso en el cual lo que se presente de parte de ésta una extralimitación en el ejercicio de las competencias que le son atribuidas por la Constitución y la ley (...)”. Así las cosas, esta Corporación ha puntualizado que la declaratoria de nulidad de una sentencia proferida por una de sus Salas de Revisión o por la misma Sala Plena, solamente está llamada a prosperar cuando quien propone el incidente logra acreditar el cumplimiento de algunas de las causales previamente señaladas. Por el contrario, si la solicitud de nulidad no demuestra la existencia de al menos una de dichas causales de procedencia, la naturaleza excepcional y extraordinaria que identifica este tipo de incidentes debe conducir a la denegación de la solicitud impetrada. En el caso bajo examen, ninguno de los argumentos que condujeron a la declaratoria de invalidez de la sentencia T-1089 de 2004, se fundamenta en el análisis de las causales de procedencia del incidente de nulidad reconocidas por la Corte; lo que nos lleva a concluir que la verdadera razón que motivó dicha declaratoria, es la existencia de una “discrepancia interpretativa” a partir del alcance que la Sala Quinta de Revisión le otorgó al Auto de corrección del 2 de diciembre de 1999 y a la Sentencia del 5 de noviembre de 1998, ambas proferidas por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”. En efecto, mientras que para los magistrados que acogieron la decisión de nulidad, la razón principal que motivó dicha determinación, es que en el Auto del 2 diciembre de 1999 existió una sentencia complementaria frente a la cual no es posible interponer recurso alguno, cuando la misma se profiere por fuera “de los limites temporales fijados por el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil”. Para los magistrados que salvamos el voto, y que a su vez suscribimos la Sentencia T-1089 de 2004, entre las citadas providencias existía un vinculo inescindible que le permitía a la Empresa demandante interponer el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 188-6 del Código Contencioso Administrativo, con el propósito de alegar el supuesto desconocimiento de la prohibición de la no reformatio in pejus y de las otras irregularidades relacionadas en el escrito de tutela.Con la tesis esgrimida por esta Corporación, en el Auto del cual nos apartamos, toda discrepancia con la decisión sustancial adoptada en sede de revisión, siempre generará como consecuencia la declaratoria nulidad de los fallos de tutela, desconociendo la naturaleza extraordinaria y el carácter excepcional de este tipo de incidentes, y peor aún, cambiando la jurisprudencia que en esta materia se había establecido, consistente en reconocer que cada Sala de Revisión puede dentro de las pautas y directrices establecidas por la jurisprudencia de la Corte, ejercer “su autonomía interpretativa y desarrollar su pensamiento jurídico racional”, en cada una de las materias sometidas a su decisión. Así, por ejemplo, en Auto 276 de 2001 se manifestó:“Es conveniente precisar que aunque la Corte en el devenir histórico jurisprudencial y en cumplimiento de su función ha venido trazando pautas y directrices acerca de los aspectos que se deben tomar en cuenta para determinar la eficacia del medio judicial ordinario y cuándo el perjuicio tiene el carácter de irremediable y cuándo no, lo cierto es que tales pautas y directrices, objetivamente consideradas, no pueden constituirse en una especie de obstáculo o “camisa de fuerza” que le impida a los jueces constitucionales de tutela el ejercicio de su autonomía interpretativa y desarrollar su pensamiento jurídico racional, en la medida en que esas pautas y directrices las deben aplicar en el caso particular que en determinado momento les corresponde resolver, el cual, en razón de su naturaleza puede presentar matices o circunstancias ausentes en los eventos que han sido objeto de examen por la Corte Constitucional. (...) Enfocada de esa manera la situación, a juicio de la Corte, en la Sentencia T-104, de 31 de enero de 2001, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas, en modo alguno, en términos de la peticionaria, “cambió la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional” sobre la materia. Bien puede, entonces, respetarse el hecho de que la doctora BEATRIZ GONZALEZ REINOSO discrepe de los argumentos expuestos en la sentencia que cuestiona e interprete que en ese fallo la Sala Séptima de Revisión, en casos como el allí tratado, adicionó el requisito o condición de que el accionante debe estar “desempleado” para que el amparo prospere; empero, esos no son elementos suficientes para que su pretensión de que se anule la providencia judicial esté llamada a tener éxito”. En idéntico sentido, en Auto 131 de 2004, se expuso:“[Las] Salas de Revisión de la Corte Constitucional gozan como todo juez de la República, de una amplia competencia para apreciar razonablemente las circunstancias que constituyen una vía de hecho. En efecto, la función de administrar justicia implica necesariamente la valoración de conductas, y como no todos los comportamientos son exactamente idénticos, no pueden imponerse modelos autómatas o de ‘igualdad ciega’ para la resolución de casos. En este orden de ideas, la valoración judicial y las herramientas para llevarse a cabo no constituyen per se vías de hecho, pues si se ajustan a los parámetros constitucionales de razonabilidad y legalidad, no puede pretenderse su ineficacia”.En consecuencia, en el caso sub-judice, lejos de presentarse una causal de nulidad que ameritara la declaratoria de invalidez de la sentencia reseñada, lo que se aprecia es una ampliación indebida de las razones que respaldan su procedencia, a aquellos casos en los cuales existe una discrepancia interpretativa entre las Salas de Revisión y la Sala Plena, desconociendo con ello la autonomía e independencia que en esas precisas materias, se había reconocido a las citadas Salas de Revisión por la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, en virtud de lo previsto en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En la práctica, con el argumento expuesto, cada Sala de Revisión se convirtió en una instancia previa en la revisión de las acciones de tutela, pues a través del incidente de nulidad, y en caso de no compartirse la interpretación legítima de los magistrados que la componen, se estaría ante una causal de nulidad que permitiría la invalidez de las decisiones proferidas.

2. En segundo término, en el presente caso, estaban debidamente acreditadas las razones de improcedencia que impedían continuar con el análisis de fondo del amparo solicitado, puesto que, por un lado, existía otro medio de defensa judicial para controvertir la validez del Auto de corrección del 2 de diciembre de 1999 y de la Sentencia del 5 de noviembre de 1998, ambas proferidas por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, consistente en la posibilidad de ejercer el recurso extraordinario de revisión, en los términos previstos en los artículos 185 y subsiguientes del Código Contencioso Administrativo, el cual se dejó caducar por la Empresa interesada; y por el otro, no se encontró una razón válida que legitimara la falta de interposición oportuna de la acción de amparo constitucional, cuando las decisiones que se consideraban lesivas de sus derechos fundamentales se habían proferido hacía más de cuatro (4) años, desconociéndose el carácter normativo del principio de inmediatez, que en términos de la jurisprudencia de esta Corporación, constituye un presupuesto procesal de la acción de tutela.2.1. En cuanto a la primera causal de improcedencia, la Sala Quinta de Revisión en Sentencia T-1089 de 2004, consideró que la tutela no estaba llamada a prosperar pues existía otro medio defensa judicial para obtener la defensa de los derechos presuntamente vulnerados, el cual no se ejerció en su debido momento por la Empresa demandante. De suerte que, la acción de amparo constitucional no podía convertirse en un mecanismo alternativo de defensa judicial ante la falta de ejercicio de las acciones o recursos ordinarios previstos en el ordenamiento procesal.Para llegar a dicha conclusión, la Sala puntualizó que el Consejo de Estado al resolver la impugnación interpuesta contra la decisión del Tribunal modificó el contenido de la orden proferida. En efecto, mientras que el Tribunal se limitó al reconocimiento de algunos derechos y a la deducción de las sumas obtenidas por el señor Reina Caro en otros empleos durante el trámite del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho; la orden del Consejo de Estado, se refirió a la aceptación y aprobación de las pretensiones o súplicas del demandante en su escrito de demanda. El cambio en la orden por el Consejo de Estado en la parte resolutiva de la Sentencia del 5 de noviembre de 1998, implicó en la práctica la producción de dos consecuencias jurídicas, a saber: (i) Que se corrigió la decisión de descontar las sumas obtenidas en otro empleo, pues dicha solicitud no hacía parte de las súplicas de la demanda; y que, además, (ii) era procedente el pago de las sumas debidas de forma indexada, ya que dentro del contenido de la demanda se solicitó el pago completo de toda suma que se reconozca por los perjuicios derivados del acto ilegal, hasta el momento de proferirse el fallo definitivo.Dicho cambio en la orden dio lugar a que el Consejo de Estado considerara que era viable la corrección de la sentencia a través de la institución del error aritmético (C.P.C. art. 310). Ante dicho suceso, esta Corporación consideró que independientemente de la existencia o no de una indebida aplicación de dicha figura procesal, lo cierto es que su fundamento se encontró en la necesidad del Consejo de Estado de clarificar, aclarar o dilucidar el alcance de su decisión ante el manifiesto cambio en el contenido y alcance de la orden de restablecimiento proferida, y además teniendo en cuenta que dicha determinación se adoptó dentro de la oportunidad legal prevista para el efecto, cual es, según lo dispone el citado artículo 310, en “cualquier tiempo”, siempre que exista una inexactitud que influya directamente en la parte resolutiva de la decisión, en este caso, entorno a la necesidad de precisar el alcance de las órdenes proferidas frente a la indexación y a los descuentos realizados por otros ingresos. Desde esa perspectiva, tenía razón el demandante cuando sostenía que en la actuación adelantada por el Consejo de Estado existió una vulneración al principio de la no reformatio in pejus contra el apelante único. Sin embargo para enmendar dicho error procesal, el Código Contencioso Administrativo prevé como mecanismo judicial idóneo y efectivo, la prosperidad del recurso extraordinario de revisión, conforme lo ha reconocido el máximo Tribunal de lo Contencioso a partir de la interpretación de lo previsto en el artículo 188, numeral 6°, del citado Código. Ello básicamente ocurre porque el hecho de desconocer el principio de no agravar la condena contra el apelante único, es constitutivo de nulidad procesal (Articulo 140, numeral 2°, del C.P.C.).Ahora bien, son varias las razones que permiten convalidar la posición jurídica esgrimida por la Sala Quinta de Revisión, las cuales procederemos a recoger en el presente salvamento de voto, en los siguientes términos:La simple lógica jurídica permite concluir que la Sentencia del 5 de noviembre de 1998 y el Auto del 2 de diciembre de 1999 forman una unidad jurídica inescindible, pues es claro que un auto que clarifica o corrige una sentencia no tiene existencia propia, sino que depende de ésta y necesariamente tiene que referirse a ella. Existen varios soportes legales que permiten avalar la tesis de la unidad inescindible. Por una parte, por ejemplo, el artículo 352, inciso 4°, del Código de Procedimiento Civil, que reconoce que dentro del término de ejecutoria de la providencia mediante la cual se complementa, corrige o clarifica el alcance de una decisión, es posible apelar el fallo principal, por entender que el origen de los nuevos aditamentos previstos en dichas providencias, están íntimamente ligados con la sentencia que les sirve de fundamento. De igual manera, el artículo 369 del mismo Estatuto Procesal, admite que el recurso de casación se interponga en un término de cinco días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la respectiva providencia mediante la cual se haya adicionado, corregido o aclarado la sentencia.Tanto la jurisprudencia como la doctrina han reconocido la tesis de la unidad inescindible, entre otras, en el mismo Auto mediante el cual se resolvió el recurso de queja interpuesto por la Empresa demandante contra la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, quien se negó admitir la prosperidad de un recurso de súplica ante la Sala Plena de dicha Corporación, en razón a que la solicitud de nulidad pretendida debía interponerse no sólo frente al auto de corrección sino también en contra de la sentencia principal que habilitó la adecuación en la orden. En sentencia del 9 de julio de 2002, Consejo Ponente: Jesús María Carrillo Ballesteros, radicación Q-082, la máxima autoridad de la justicia administrativa, señaló:“(...) el recurso extraordinario de súplica, atendiendo a su misma naturaleza, solo procede contra las sentencias ejecutoriadas. En este caso, no hay elemento de juicio que indique que fue interpuesto contra la decisión adoptada el 5 de noviembre, ni siquiera en el escrito de impugnación se menciona esta decisión ni se indicó la causal por la cual propuso la impugnación.Aproximadamente un año después de ejecutoria la sentencia, la parte actora solicitó dicha ‘corrección por errores aritméticos’ y la Sección Segunda accedió a la petición en providencia de 2 de noviembre de 1999, la cual formalmente no constituye sentencia complementaria; pues había precluido la oportunidad para solicitar su adición y para hacerlo oficiosamente. Sin duda, los recursos de naturaleza extraordinaria procedente frente a las sentencias y aquellas que complementan la decisión inicial. Decisiones que conforman una sola unidad, frente a la cual la ley previó expresamente la posibilidad de impugnarlo en vía del recurso extraordinario, pero existe tal posibilidad frente a las peticiones presentadas después de ejecutoriada la decisión que resuelve el recurso de alzada, porque, siendo de naturaleza limitada los recursos extraordinario, la ley no estableció la posibilidad de su precedencia frente a las providencias interlocutorias que aclaren o corrijan una sentencia ejecutoriada”.Así las cosas, al haberse modificado la parte resolutiva de la decisión, en el sentido de clarificar o corregir el error que se había presentado en el alcance de la orden proferida conforme a lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, la Empresa demandante podía interponer el recurso extraordinario de revisión previsto en los artículos 185 y subsiguientes del Código Contencioso Administrativo, al existir una presunta vulneración de la prohibición a la no reformatio in pejus contra el apelante único. La procedencia de dicho recurso se originaba en la existencia de una causal de nulidad en la sentencia que puso fin al proceso y frente a cual no procede el recurso de apelación (C.C.A. art.188-6), consistente en el hecho de adoptar una decisión careciendo de competencia para ello. En este orden de ideas, como no se interpuso dicho recurso dentro del término de los dos años contados a partir de la notificación de la Sentencia del 5 de noviembre de 1998, o a lo sumo, del Auto del 2 de diciembre de 1999, como lo ordena el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, la acción de tutela no estaba llamada a prosperar, en razón al reconocimiento de su naturaleza subsidiaria conforme a la jurisprudencia que in extenso ha reiterado esta Corporación. En reciente providencia, a manera de ejemplo, esta Corporación manifestó:“Es necesario resaltar entonces que el demandante en sede de tutela contó con una oportunidad clara y suficiente para enmendar la decisión del Tribunal que ahora demanda en sede de tutela, y que renunció a la facultad (la carga procesal que le imponía la Ley en el artículo 308 C.P.C) para hacerlo. Ha reiterado esta Corporación en innumerables oportunidades que la acción de tutela no procede como mecanismo adicional, ni complementario, mucho menos sustitutivo de los mecanismos ordinarios e idóneos que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los ciudadanos, así como tampoco ha de utilizarse para subsanar el propio error, obtener beneficios adicionales o tratar de recuperar la oportunidad legal perdida y generada por las omisiones de quien invoca la protección, máxime cuando la misma obedece a su propia incuria. Así pues, si pese a la ocasión de defensa dentro del proceso que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículo 22 de la Carta) y del proceso civil (artículo 2º del Código), los aquí demandantes se abstuvieron de utilizar el mecanismo a su disposición, no pueden acudir a la institución de la tutela como “última tabla de salvación de sus pretensiones”, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción”. (Sentencia T-233 de 2005. M.P. Jaime Araújo Rentería).2.2. Finalmente, en cuanto a la segunda causal de improcedencia, es preciso resaltar, que el amparo pretendido por la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá S.A. E.S.P., tampoco cumplía con el requisito de la inmediación como exigencia procesal para adelantar el juicio de amparo, lo que por sí sólo, conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, tornaba improcedente la acción de tutela. En efecto, en el presente caso, a pesar de reconocerse que las decisiones supuestamente lesivas de sus derechos fundamentales se profirieron los días 5 de noviembre de 1998 y 3 de diciembre de 1999, la acción de tutela se interpuso tan sólo hasta el 27 de enero de 2003, cuando ya había vencido en dos ocasiones la oportunidad para alegar mediante el recurso extraordinario de revisión, las irregularidades expuestas en el escrito de tutela. Además no se argumentó por la Empresa demandante razón o causa válida que justificara la demora en el ejercicio de la acción de amparo constitucional, pues el simple hecho de haberse interpuesto una solicitud de nulidad y de haberse recurrido en queja por la negativa en el reconocimiento de un recurso de súplica, no son razones suficientes para acreditar la falta de ejercicio de la acción de tutela, ya que jamás se reparó en la presente acción en relación con el contenido de dichos actos procesales, sino tan sólo se controvirtió las decisiones de los años 1998 y 1999, demostrando inequívocamente la intención de transmutar a la acción de tutela en una instancia adicional a los recursos ordinarios, finalidad para la cual no fue creada en nuestro ordenamiento constitucional.Por lo anterior, en nuestro criterio, sin perjuicio de que el accionante haya ejercido algunos recursos y acciones ante la jurisdicción de lo contencioso, es claro que el demandante no tuvo en cuenta el principio de “inmediatez” que constituye requisito sine quo non para el ejercicio de la acción de tutela. En esta medida, dejamos expuestas las razones por las cuales nos apartamos de la declaratoria de nulidad de la Sentencia T-1089 de 2004, y procederemos, según lo ordenado, al análisis de fondo de la tutela interpuesta.Fecha ut supra,RODRIGO ESCOBAR GILMagistradoMARCO GERARDO MONROY CABRAMagistradoHUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOMagistrado ---pies de página--- La demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se presentó el día 24 de mayo de 1986. Dispone la norma en cita: “Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión.Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1° y 2° del artículo 320.Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. Determina la citada disposición: “La liquidación de las condenas que se resuelvan mediante sentencia de la jurisdicción en lo contencioso administrativo deberá efectuarse en todos los casos, mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia y cualquier ajuste de dichas condenas sólo podrá determinarse tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor”. Cita: Corte Constitucional. Sentencia T-1072 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y Consejo de Estado. Auto de octubre 4 de 2001. Consejero Ponente: Jesús María Carillo Ballesteros. Expediente 18.412. Cita: LÓPEZ BLANCO. Hernán Fabio. Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano. (no indica ni la edición, ni la página ni la editorial) Al respecto, dispone el artículo 184 del C.C.A: “Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier Entidad Pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas. Las sentencias que impongan condena en abstracto sólo serán consultables junto con el auto que las liquide, en los eventos del inciso anteriorEn los asuntos contenciosos de carácter laboral, solamente se consultarán las sentencias dictadas en primera instancia que impongan condena a cargo de la Entidad Pública, cuando de la respectiva actuación se deduzca que la demandada no ejerció defensa alguna de sus intereses.La consulta se tramitará y decidirá previo traslado común por cinco (5) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito y se entenderá siempre interpuesta a favor de las mencionadas entidades o del representado por curador ad litem. El agente del Ministerio Público, antes del vencimiento del término aquí previsto podrá solicitar traslado especial que se concederá, sin necesidad de auto que así lo disponga, por el término de cinco (5) días, contados a partir de la entrega del expediente que se efectuará una vez concluido el traslado común,La providencia sujeta a consulta no quedará ejecutoriada mientas no se surta el mencionado grado”. Dispone la norma en cita: “La sentencia tiene que ser motivada. Debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones. Para restablecer el derecho particular, los organismos de lo Contencioso Administrativo podrán estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas, y modificar o reformar éstas”. Véase: Sentencia T-1169 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Véase: Sentencia T-056 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra Sentencia T-082 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Al respecto, se pueden consultar las sentencias: (i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda (C.P. Diego Younes Moreno), 31 de julio de 1995; (ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda (C.P. Joaquín Barreto Ruiz), 18 de agosto de 1995; (iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda (C.P. Joaquín Barreto Ruiz), 15 de noviembre de 1995; (iv) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera (C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros), 5 de septiembre de 1996; (v) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda (C.P. Javier Díaz Bueno), 14 de noviembre de 1996; (vi) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B” (C.P. Carlos A. Orjuela Góngora), 21 de septiembre de 2000; (vii) Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (M.P. José Alejandro Bonivento Fernández), 2 de febrero de 1990. Dispone la norma en cita: “Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión.Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1° y 2° del artículo 320.Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 11 de abril de 1972. Sentencia T-474 de 1992. DEVIS ECHANDIA. Hernando.. Derecho Procesal. Editorial ABC, Tomo I, Pág. 565 y ss. COUTURE. Eduardo J. Fundamentos del derecho procesal civil. Ediciones de Palma Buenos Aires. 1990. Pág. 367 y ss. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejera Ponente: María Elena Giraldo Gómez. 10 de agosto de 2001. Radicación: 12659. Sentencia del 8 de julio de 1989, expediente R-022 actor: Seguros Bolívar, C.P. Dr Miguel González Rodríguez. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente: Juan Ángel Palacio Hincapié. 11 de septiembre de 2001. Radicación: Rev.-136. Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sentencia SU-961 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Subrayado por fuera del texto original. Ibídem. Véase folio 26 del cuaderno de tutela. La demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se presentó el día 24 de mayo de 1986. Determina la citada disposición: “La liquidación de las condenas que se resuelvan mediante sentencia de la jurisdicción en lo contencioso administrativo deberá efectuarse en todos los casos, mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia y cualquier ajuste de dichas condenas sólo podrá determinarse tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor”. Cita: Corte Constitucional. Sentencia T-1072 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y Consejo de Estado. Auto de octubre 4 de 2001. Consejero Ponente: Jesús María Carillo Ballesteros. Expediente 18.412. Cita: LÓPEZ BLANCO. Hernán Fabio. Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano. (no indica ni la edición, ni la página ni la editorial) Al respecto, dispone el artículo 184 del C.C.A: “Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier Entidad Pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas. Las sentencias que impongan condena en abstracto sólo serán consultables junto con el auto que las liquide, en los eventos del inciso anterior.En los asuntos contenciosos de carácter laboral, solamente se consultarán las sentencias dictadas en primera instancia que impongan condena a cargo de la Entidad Pública, cuando de la respectiva actuación se deduzca que la demandada no ejerció defensa alguna de sus intereses.La consulta se tramitará y decidirá previo traslado común por cinco (5) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito y se entenderá siempre interpuesta a favor de las mencionadas entidades o del representado por curador ad litem. El agente del Ministerio Público, antes del vencimiento del término aquí previsto podrá solicitar traslado especial que se concederá, sin necesidad de auto que así lo disponga, por el término de cinco (5) días, contados a partir de la entrega del expediente que se efectuará una vez concluido el traslado común,La providencia sujeta a consulta no quedará ejecutoriada mientas no se surta el mencionado grado”. Dispone la norma en cita: “La sentencia tiene que ser motivada. Debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones. Para restablecer el derecho particular, los organismos de lo Contencioso Administrativo podrán estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas, y modificar o reformar éstas”. Véase: Sentencia T-1169 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sobre el tema la sentencia T-082 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil Ver sentencias T-108 de 2003 M.P. Alvaro Tafur Galvis y T-458 de 1998 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Al respecto, se pueden consultar las sentencias: (i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda (C.P. Diego Younes Moreno), 31 de julio de 1995; (ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda (C.P. Joaquín Barreto Ruiz), 18 de agosto de 1995; (iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda (C.P. Joaquín Barreto Ruiz), 15 de noviembre de 1995; (iv) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera (C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros), 5 de septiembre de 1996; (v) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda (C.P. Javier Díaz Bueno), 14 de noviembre de 1996; (vi) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B” (C.P. Carlos A. Orjuela Góngora), 21 de septiembre de 2000; (vii) Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (M.P. José Alejandro Bonivento Fernández), 2 de febrero de 1990. Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 11 de abril de 1972. Sentencia T-474 de 1992. DEVIS ECHANDIA. Hernando. Derecho Procesal. Editorial ABC, Tomo I, Pág. 565 y ss. COUTURE. Eduardo J. Fundamentos del derecho procesal civil. Ediciones de Palma Buenos Aires. 1990. Pág. 367 y ss. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejera Ponente: María Elena Giraldo Gómez. 10 de agosto de 2001. Radicación: 12659. Sentencia del 8 de julio de 1989, expediente R-022 actor: Seguros Bolívar, C.P. Dr Miguel González Rodríguez. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente: Juan Ángel Palacio Hincapié. 11 de septiembre de 2001. Radicación: Rev.-136. Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sentencia SU-961 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Subrayado por fuera del texto original. Ibídem. Véase folio 26 del cuaderno de tutela. La sentencia T-1089 de 2004, proferida por la Sala Quinta de Revisión, fue notificada a la accionante en tutela, mediante telegramas 10.905 y 10.906, elaborados el 2 de diciembre de 2004, remitidos el 6 y recibidos el día 7 siguientes, por la actora y su apoderado –folio 56 y oficio 024 de 17 de enero de 2005 remitido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Secretaría (cuaderno solicitud de nulidad). “La solicitud de nulidad de las sentencias que profieran las Salas de Revisión de esta Corporación, debe ser presentada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la misma; acto de notificación que cumple el juez o tribunal que profirió el fallo de primera instancia; debiendo dejar constancia de la fecha de la notificación y del medio empleado y que el juez consideró más expedito y eficaz de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991”- Auto 232 de 2001 M.P. Alvaro Tafur Galvis-. En igual sentido Auto de 4 de mayo de 2004, mediante el cual esta Corte se abstuvo de considerar la solicitud de nulidad formulada por una ciudadana contra la sentencia T-1232 de 2003, por extemporánea, y desconoció uno de los escritos que sustentaban la pretensión, porque fue presentado por fuera de los tres días previstos para la presentación de la nulidad –M.P. Jaime Araujo Rentería- Al respecto consultar, entre otros, Auto de 2 de marzo de 2004. En esta oportunidad la solicitud de nulidad impetrada contra la sentencia T-1237 de 2001, por quien no fuera demandado ni convocado al asunto, se rechazó de plano –M.P. Alvaro Tafur Galvis-. Mediante Auto 163 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, la nulidad esgrimida contra la sentencia T-497 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil se negó, porque los vicios no fueron demostrados. Corte Constitucional, Auto 232 del 14 de junio de 2001 MP. Jaime Araujo Rentería. Corte Constitucional, Auto del 13 de febrero de 2002 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. En el mismo sentido, Auto del 20 de febrero de 2002 MP. Jaime Araújo Rentería. Auto de 22 de Junio de 1995, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, en igual sentido Auto 031A-02 Eduardo Montealegre Lynett, entre otros.. Sobre la eficacia del medio ordinario, valorada en concreto, las sentencias T-03 de 1992, T-01 de 1992, T-391,606 y 620 de 1995, T-190, 565 y 577 de 1999, T-197 y 699 de 2000, y SU 1023 de 2001, entre otras. Sobre el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 se pueden consultar las sentencias C-018 y C-531 de 1993. Al respecto las sentencias T-873 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería, en igual sentido, sentencia T-138 de 1994 M. P. Fabio Morón Díaz. Es de notar que el asunto en mención, radicado bajo el número 15670 en la Secretaria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fue archivado en enero de 1999 y desarchivado el 11 de abril de 2000, en respuesta al oficio 1670 de 10 abril del mismo año, librado por la Secretaría de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Mediante oficio 0239 del 20 de enero de 2000 la Secretaria de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado remitió al Secretario del Tribunal Administrativo de Cundinamarca “el cuaderno contentivo de la solicitud de corrección de la sentencia de 5 de noviembre de 1998, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación y de la providencia de fecha 2 de diciembre de 1999, dictada dentro del expediente N. 11370 demandante Jorge Enrique Reina Caro, para ser agregados a éste. Lo anterior por cuanto dicho proceso fue devuelto a ese Tribunal mediante oficio N. 560 de enero 29 1999 (..).” “Clases de providencias. Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias. Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda o las excepciones que no tengan el carácter de previas, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias, de trámite o interlocutorias” –artículo 302 C. de P.C.-.. “Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término” –artículo 311 C. de P.C.- . Véase, entre otros, los siguientes autos: A-012 de 1996. A-021 de 1996.A-056 de 1996. A-013 de 1997. A-052 de 1997. A-053 de 1997. A-003A de 1998. A-011 de 1998. A-012 de 1998. A-026A de 1998. A-013 de 1999. A-074 de 1999. A-016 de 2000. A-046 de 2000. A-050 de 2000. A-082 de 2000. A-053 de 2001 y A-232 de 2001. Auto 031A de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Auto 162 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Página

28. Dispone el citado artículo 311: “Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término” M.P. Clara Inés Vargas Hernández. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Véase, entre otras, las sentencias SU-961 de 1999 y T-033 de 2002. Se citó la sentencia del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente: Juan Ángel Palacio Hincapié del 11 de septiembre de 2001, Radicación: Rev. - 136.