Micelio
Sentencia de Tutela26 de marzo de 2025

T-108 de 2025

Ponente Vladimir Fernández Andrade

Demandante Mario Y Otros·Demandado Gobernacion De Cesar, Secretaria De Educacion

Tema · dato duro
Derecho A La Educación De Niños, Niñas Y Adolescentes-Interrupción Del Servicio En Zona Rural (Carencia Actual De Objeto Por Hecho Superado, Nombramiento De Docente). Reiteración De Jurisprudencia.
01

Temas y subtemas del fallo

Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.

Carencia Actual De Objeto Por Hecho Superado
  • Se nombró docente en escuela rural
Derecho A La Educacion En El Sector Rural
  • Obligación del Estado de garantizar el respeto, la protección y el cumplimiento de los componentes de asequibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad
Acceso Material Al Sistema General De Educacion
  • Incorpora la accesibilidad como núcleo esencial del derecho a la educación
Derecho A La Educacion De Niños, Niñas Y Adolescentes
  • Implica remoción de barreras de acceso al sistema educativo
  • Deber de garantizar educación a niños que habitan zona rural de difícil acceso
Derecho A La Educación
  • Continuidad en la prestación del servicio mediante el nombramiento de profesor de planta en escuela rural
  • Actividad diligente para provisión de cargos docentes
Derecho A La Educacion De Niños, Niñas Y Adolescentes En El Sector Rural
  • Inaplicación de norma que exige un número mínimo de estudiantes para la designación de docentes
Derecho A La Educacion De Menores De Edad
  • Debe ser interpretado conforme al principio del interés superior del menor
9 temas · 11 subtemas · fuente: índice temático de la relatoría
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)

Los accionantes interpusieron la acción de tutela en calidad de padres de menores de edad cuya edad oscila entre los seis y once años.

La vulneración del derecho fundamental a la educación se predica del cierre de la institución educativa ubicada en la zona rural del municipio de El Copey, bajo el argumento de no haber salido en el listado de centros educativos favorecidos con un profesor.

En sede de revisión la Sala constató que la pretensión que motivó la solicitud de amparo se satisfizo y, por hecho declaró la carencia actual de objeto por HECHO SUPERADO.

Ello, por cuanto se nombró al docente que se requería para enseñar en la institución educativa mencionada.

No obstante lo anterior, se instó a la Secretaría de Educación accionada y al operador del servicio educativo involucrado en este asunto para que, en el marco de sus competencias y obligaciones contractuales, adopten medidas concretas para evitar la interrupción del servicio educativo en zonas rurales, en especial de aquellas afectadas por el conflicto armado, debido a restricciones administrativas o criterios de cobertura mínimos que no consideren el contexto específico de cada comunidad, atendiendo a juicios de razonabilidad y proporcionalidad, edad de los niños y las niñas, así como el nivel educativo que cursan y en el que se otorgue especial prevalencia al derecho a la educación de las niñas y los niños conforme a su interés superior.

Así mismo, se instó al Ministerio de Educación Nacional a fortalecer el acompañamiento técnico a las entidades territoriales certificadas en la adopción de criterios diferenciados para la asignación de docentes en zonas rurales, garantizando la continuidad y permanencia en la prestación del servicio educativo.

Texto de la relatoría · normalizado para lectura (mayúsculas → oración)
02

Qué decidió

Esta providencia no registra pronunciamientos de constitucionalidad. Es común en tutelas y autos, donde la decisión no recae sobre una norma.
·

Parte resolutiva (Resuelve)

Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.

Ver la parte resolutiva (6 puntos)
  1. PRIMERO. LEVANTAR la suspensión de términos adoptada mediante auto del 22 de agosto de 2024, en el expediente T-10.184.360.
  2. SEGUNDO. REVOCAR la sentencia del 15 marzo de 2024 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Copey (Cesar), que declaró improcedente la acción de tutela y, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
  3. TERCERO. INSTAR a la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar y al operador del servicio educativo en la sede Tosnovan del Centro Educativo Corazones Abajo, a que, en el marco de sus competencias y obligaciones contractuales, adopten medidas concretas para evitar la interrupción del servicio educativo en zonas rurales, en especial de aquellas afectadas por el conflicto armado, debido a restricciones administrativas o criterios de cobertura mínimos que no consideren el contexto específico de cada comunidad, atendiendo a juicios de razonabilidad y proporcionalidad, edad de los niños y las niñas, así como el nivel educativo que cursan y en el que se otorgue especial prevalencia al derecho a la educación de las niñas y los niños conforme a su interés superior.
  4. CUARTO. INSTAR al Juzgado Promiscuo Municipal de El Copey a que, en casos futuros, al juzgar sobre la garantía del derecho a la educación de niños, niñas y adolescentes en zonas rurales, en especial aquellas zonas afectadas por el conflicto armado, valore la razonabilidad y proporcionalidad de los criterios de cobertura mínima, considerando la especial relevancia de las barreras geográficas, económicas y sociales que puedan impedir el acceso efectivo a la educación y atender la jurisprudencia de la Corte en materia de garantía del derecho a la educación en zonas rurales.
  5. QUINTO. INSTAR al Ministerio de Educación Nacional a fortalecer el acompañamiento técnico a las entidades territoriales certificadas en la adopción de criterios diferenciados para la asignación de docentes en zonas rurales, garantizando la continuidad y permanencia en la prestación del servicio educativo.
  6. SEXTO. Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Texto literal · fuente: parte resolutiva de la sentencia
03

La Sala que decidió

Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.

04

Cómo se conecta

Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.

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