T-107 de 2025
Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar
✓Demandante Josue Y Otra·Demandado Unidad Nacionalde Proteccion Unp Y Otros
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Deficiencia e insuficiencia de los esquemas de seguridad asignados a personas firmantes del Acuerdo Final de Paz
- Garantía e implementación de medidas de protección para firmantes del Acuerdo Final de Paz, sus familias e integrantes del partido político Comunes
- Importancia de la implementación del componente reincorporación a la vida civil de los firmantes del Acuerdo Final de Paz
- Obligaciones del Estado respecto del componente garantías de seguridad del Acuerdo Final de Paz
- Institucionalidad y estructuras encargadas de materializar el componente garantías de seguridad del Acuerdo Final de Paz
- Incumplimiento de garantías de seguridad para firmantes del Acuerdo en proceso de reincorporación a la vida civil, defensores y defensoras de derechos humanos, integrantes de movimientos sociales y movimientos políticos
- Características del componente garantías de seguridad del Acuerdo Final de Paz
- Finalidad, funciones y participantes
- Sistema de Alertas Tempranas en la implementación de las garantías de seguridad de la población signataria del Acuerdo Final de Paz
- Comisión Intersectorial para la Respuesta Rápida a las Alertas Tempranas CIPRAT en la implementación de las garantías de seguridad de la población signataria del Acuerdo Final de Paz
- Escala de riesgos y amenazas aplicable a los casos en que se solicita protección especial por parte del Estado
- Motivación de medidas de protección a partir de estudios técnicos se justifica en el derecho al debido proceso y en los principios de causalidad e idoneidad que orientan la prestación del servicio de protección
- Manifestaciones
- Caracterización de los riesgos frente a los cuales se protege
- Protección frente a ciertos tipos de riesgo para su vida e integridad personal
- Defensoría del Pueblo
- Necesidad
- Programa de Protección Integral
- Riesgos que enfrentan los firmantes del acuerdo en proceso de reincorporación a la vida civil, sus familias e integrantes del partido político Comunes
- Objetivo
- Vulneración cuando el Estado no identifica y valora oportunamente un riesgo contra la vida o la integridad de una persona, o si adopta medidas de protección que no se ajustan al caso
- Vulneración por falta de motivación de la decisión de retirar esquema de seguridad al accionante
- Presunción de riesgo extraordinario a favor de los firmantes del Acuerdo Final de Paz, sus familias e integrantes del partido político Comunes
- Se declara por vulneración sistemática de derechos fundamentales de los firmantes, sus familias e integrantes del partido político Comunes
- Derecho fundamental que autoriza a exigir medidas específicas de protección de parte de las autoridades para prevenir riesgos extraordinarios contra la vida e integridad personal
- Procedencia de la acción de tutela para su protección
- Reglas jurisprudenciales
- Deberes mínimos que deben cumplir las autoridades para la protección
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Los actores, actuando en nombre propio y en representación de la asociación frente a la cual ostentan la condición de presidente y secretaria, solicitaron al juez constitucional la protección de los derechos fundamentales que consideraron vulnerados por la entidad accionada, como consecuencia de calificar su riesgo como ordinario a pesar de las múltiples amenazas que habían recibido de parte de grupos paramilitares y al hecho de haber tenido esquemas de seguridad de manera intermitente.
Se analizó la siguiente temática: 1º.
El Estado de Cosas Inconstitucional por el bajo nivel de cumplimiento en la implementación del componente de garantías de seguridad a favor de la población signataria del Acuerdo Final de Paz en proceso de reincorporación a la vida civil, de sus familias y de quienes integran el nuevo partido político Comunes. 2º.
El deber de protección del Estado en relación con la vida y seguridad de las personas cuando se encuentran en situación de amenaza, en especial, aquellas pertenecientes a la población firmante del Acuerdo de Paz. 3º.
El derecho a la seguridad personal cuando se encuentra en riesgo la vida.
Reiteración de jurisprudencia y 4º.
El debido proceso en los trámites de adopción de medidas de protección y el procedimiento de calificación de riesgo de la UNP.
Reiteración de jurisprudencia.
Al verificar el contenido de las resoluciones emitidas por la Unidad cuestionada encontró la Corte que esos actos administrativos no contenían la información necesaria para que los interesados comprendieran los fundamentos de lo decidido y, así, poder ejercer su derecho de defensa y contradicción.
Adicionalmente consideró que la accionada no tuvo en cuenta el contexto especial en el que se encontraban los actores ni lo expresado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU.020/22.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (8 puntos)
- Primero. REVOCAR la sentencia del 18 de julio de 2024 proferida por el juzgado mediante la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por Josué y Joanna, actuando como presidente y secretaria general de la Asociación Rosaria. En su lugar, AMPARAR los derechos a la vida, a la integridad física, a la seguridad personal y al debido proceso de los actores y del colectivo mencionados.
- Segundo. ORDENAR a la Unidad Nacional de Protección que, dentro de los quince días (15) siguientes a la notificación de esta providencia, realice un nuevo estudio del nivel de riesgo de Josué, atendiendo las indicaciones señaladas en esta providencia. En concreto, deberá tener en cuenta la incidencia de lo advertido por la Defensoría del Pueblo en la Alerta Temprana 3 en el Municipio de Bosquepinto, las numerosas amenazas que ha recibido Josué a lo largo de los años y por las cuales ya ha contado con un esquema de protección, la amenaza recibida el 30 de mayo de 2024 en contra de la junta directiva de la Asociación Rosaria, su condición de firmante del Acuerdo Final de Paz, y, por lo tanto, la presunción de riesgo extraordinario que se predica en su favor, y lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-020 de 2022 y en los Autos proferidos por la Sala Especial de Seguimiento a esta providencia, especialmente, los patrones de falla que aquella Sala de Seguimiento ha encontrado en la obligación de proteger la vida e integridad física de las personas signatarias del Acuerdo Final de Paz. Adicionalmente, deberá comunicarle al solicitante su porcentaje de nivel de riesgo.
- Tercero. ORDENAR a la Unidad Nacional de Protección que, dentro de los quince días (15) siguientes a la notificación de esta providencia, realice un nuevo estudio del nivel de riesgo de Joanna, atendiendo las indicaciones señaladas en esta providencia. Concretamente, deberá tener en cuenta su labor como secretaria general de la Asociación Rosaria, su condición de desplazada y la amenaza que recibió la asociación el 30 de mayo de 2024.
- Cuarto. ORDENAR a la Unidad Nacional de Protección que, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, realice un nuevo estudio de nivel de riesgo en favor de la Asociación Rosaria, atendiendo las indicaciones descritas en esta providencia. En particular, deberá tener en cuenta las consideraciones expuestas en la Sentencia SU-020 de 2022 y los autos proferidos por la Sala Especial de Seguimiento a este fallo, y no supeditar la identificación de un riesgo extraordinario a la consumación del daño que la asociación busca evitar. Además, deberá comunicarle a la Asociación Rosaria el porcentaje de su nivel de riesgo.
- Quinto. ORDENAR a la Unidad Nacional de Protección que se abstenga de retirar esquemas de protección por el único hecho de que el solicitante ya no haga parte del Programa de Protección Especializada de Seguridad y Protección. Por el contrario, deberá verificar si la persona está sometida a un riesgo extraordinario, con independencia de que pertenezca o no al Programa, para retirar, modificar o mantener el esquema de protección, según sea el caso.
- Sexto. INSTAR a la Defensoría del Pueblo, con apoyo de las personerías de los municipios donde residen los ciudadanos, a que, en el marco de sus competencias, acompañe a Isabel, Eduardo, Hugo, Miguel, Pedro, Leandro, Agnes y Catalina en la búsqueda de la protección de sus derechos a la vida, a la integridad física y a la seguridad personal.
- Séptimo. EXHORTAR a la Defensoría del Pueblo para que, en el marco de sus competencias legales y constitucionales, asista a la Unidad Nacional de Protección en el cumplimiento de las órdenes impartidas en los numerales que anteceden, para garantizar el restablecimiento efectivo de los derechos fundamentales de los actores, particularmente, en lo que hace a la identificación y análisis de los factores de riesgo determinados en las alertas tempranas que resulten pertinentes en cuanto a establecer las medidas de protección que, eventualmente, requieran.
- Octavo. Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.