T-105/26 de 2026
Ponente Lina Marcela Escobar Martínez
Temas y subtemas del fallo
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Como antecedentes de este caso se tiene que el accionante promovió una demanda de reparación directa contra la Nación con el propósito de reclamar una indemnización de perjuicios por la pérdida de capacidad laboral del 93.30% que se derivó de las heridas que recibió en un ataque armado cuando se desempeñaba como miembro del Ejército Nacional.
Los hechos precitados hechos ocurrieron a mediados del año 2020 y el dictamen por parte de la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional se emitió en agosto de 2022.
El juez administrativo de primera instancia rechazó la demanda porque consideró que fue presentada extemporáneamente al haberse configurado el término de caducidad.
La anterior decisión fue confirmada en segunda instancia.
Las anteriores decisiones judiciales fueron las que se cuestionaron vía acción de tutela y a las que se les atribuyó la vulneración de derechos fundamentales al haber incurrido en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente constitucional.
El demandante adujo que el término de caducidad debió contarse desde la fecha del dictamen de pérdida de capacidad que otorgó certeza del daño y no desde el hecho lesivo.
Se verificó el cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y se reiteró jurisprudencia sobre el cómputo del término de caducidad del medio de control de reparación directa frente a daños corporales o psicológicos que no configuran graves violaciones a los derechos humanos.
La Sala precisó que, en los procesos de reparación directa por lesiones complejas o de evolución progresiva, la caducidad se computa desde el conocimiento cierto y razonable del daño, lo que no necesariamente equivale a la fecha de causación del evento.
Con base en lo anterior concluyó que la providencia de segunda instancia incurrió en (i) un defecto fáctico, al omitir una valoración integral y razonada del Acta de la Junta Médica y de la evolución clínica del peticionario; (ii) en un defecto sustantivo, por aplicación rígida del término de caducidad, incompatible con su finalidad y, (iii) en desconocimiento del precedente sobre el cómputo de la caducidad en casos de lesiones personales y daños a la salud, al apartarse del criterio de cognoscibilidad.
Se CONCEDIÓ del amparo, se dejó sin efectos el precitado fallo y se ordenó al Tribunal accionado emitir una nueva decisión que admita el medio de control de reparación directa y se abstenga de invocar la excepción de caducidad.