ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA T-1033 DEL 2007 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIAPRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Requisito de procedibilidad de la tutela (Aclaración de voto)Referencia: expediente T-1645296Acción de tutela instaurada por Arturo Sánchez Zambrano contra el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá.Actor: Leonardo Cañón Ortegón Magistrado Ponente: Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ.Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporación, me permito presentar aclaración de voto frente a esta sentencia, como paso a exponer a continuación:Si bien estoy de acuerdo con que en el presente caso debe concederse el amparo, deseo manifestar mi disenso frente al uso, en las consideraciones generales de la sentencia y también en el estudio del caso concreto, de la exigencia del requisito de inmediatez para la procedencia de la acción de tutela.Ya en otras ocasiones he aclarado mi parecer jurídico en relación con este punto. Al respecto cabe reiterar aquí lo sostenido por el suscrito magistrado sobre esta materia en la aclaración de voto de la sentencia SU-813 de 2007:“ El tema de la inmediatez es un concepto de creación jurisprudencial que ha hecho referencia a la diligencia en que debió haber incurrido aquella persona que se haya visto vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales. Específicamente, ésta ha sido utilizada por la Corte Constitucional para denotar la actividad y prontitud con que la persona buscó proteger sus derechos fundamentales. En esencia, la inmediatez radica en actos diligentes por parte de la persona afectada por violación de sus derechos fundamentales.No obstante, debo afirmar aquí, radicalmente, que el artículo 86 constitucional, norma que señala la acción de tutela, no establece término para hacer valer el derecho fundamental amenazado o vulnerado. En realidad la Corte Constitucional ha utilizado los términos de inmediación e inmediatez en la acción de tutela por cuestiones eminentemente prácticas o pragmáticas, pero en momento alguno se ha esbozado criterios o razonamientos apegados a la ley o a la Constitución que sustenten un término para interponer la acción de tutela. Ahora bien, el artículo 11 del decreto 2591 de 1991 establecía: “Caducidad: la acción de tutela podrá ejercerse en todo tiempo salvo la dirigida contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, la cual caducará a los dos meses de ejecutoriada la providencia correspondiente“. Respecto de este artículo la Corte Constitucional mediante sentencia C- 543 de 1992 analizó su constitucionalidad, dividiendo la argumentación en dos partes así: “a) La limitación en el tiempo de las posibilidades de acudir a la acción de tutela (caducidad); b) El supuesto -del cual parte y al cual se refiere la aludida caducidad- de que es procedente la tutela contra sentencias que pongan fin a un proceso judicial.La Corte se ocupará de estos dos asuntos de manera independiente, tomando en consideración los argumentos de los actores.” En este orden de ideas, en dicha sentencia y en lo que interesa para este salvamento de voto, es decir el literal a) de dicho análisis, la Corte Constitucional afirmó respecto a la limitación en el tiempo de la posibilidad de acudir a la acción de tutela:“a) Inconstitucionalidad de la caducidadEl artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona "tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar (...) la protección inmediata de sus derechos fundamentales...".( … ) Resulta palpable la oposición entre el establecimiento de un término de caducidad para ejercer la acción y lo estatuído en el artículo 86 de la Constitución cuando señala que ella puede intentarse "en todo momento", razón suficiente para declarar, como lo hará esta Corte, que por el aspecto enunciado es inexequible el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991. Esta norma contraviene la Carta Política, además de lo ya expuesto en materia de caducidad, por cuanto excede el alcance fijado por el Constituyente a la acción de tutela, quebranta la autonomía funcional de los jueces, obstruye el acceso a la administración de justicia, rompe la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impide la preservación de un orden justo y afecta el interés general de la sociedad, además de lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico.”En consecuencia, a través de una sentencia de constitucionalidad se estableció como inconstitucional la existencia de un término que limite la posibilidad de interponer la acción de tutela. Así las cosas, no existe ni por vía constitucional, ni por vía legal y menos aún por vía jurisprudencial; un término que limite la posibilidad de interponer la acción de tutela.”De conformidad con lo expuesto, aclaro mi voto a la presente sentencia. Fecha ut supra.JAIME ARAÚJO RENTERÍAMagistrado ---pies de página--- MP. Jaime Córdoba Triviño. Sentencia 173
93. Sentencia T-504
00. Ver entre otras la reciente Sentencia T-315 05 Sentencias T-008 98 y SU-159 2000 Sentencia T-658-98 Sentencias T-088-99 y SU-1219-01 Cfr. Sentencia T-575 de 2002. MP. Vladimiro Naranjo Mesa. Sentencia T-282 de 2005 (M.P.: Rodrigo Escobar Gil). En éste caso la Corte analizó si se configuró una vía de hecho por las decisiones del 2 de octubre de 2001 y del 9 de septiembre de 2002, dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado desde octubre de 1998. Cfr. Por ejemplo la sentencia T- 1110 de 2005 (F.J # 46), entre otras. [Cita del aparte transcrito] Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) [Cita del aparte trascrito] Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) Vigente en el desarrollo de la liquidación obligatoria que se estudia, al menos desde su apertura en el año 2000 hasta la ley 1116 del 27 de diciembre de 2006 “Por la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones.” Ver sentencia T-008 de 1998. Al respecto pueden consultarse las sentencias T–441, T–462, T–589 y T–949 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett Sentencia T-1031 de 2001, argumento jurídico número
6. Sobre el papel actual que juega el juez en un Estado Social de Derecho véanse las sentencias C-037 00 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-366 00 y SU-846 00 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Véanse entre otras, sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Sobre defecto sustantivo pueden consultarse las sentencias T-260 99, T-814 99, T-784 00, T-1334 01, SU.159 02, T-405 02, T-408 02, T-546 02, T-868 02, T-901 02, entre otras. Sobre defecto fáctico, pueden consultarse las siguientes sentencias: T-260 99, T-488 99, T-814 99, T-408 02, T-550 02, T-054 03 Al respecto, las sentencias SU-014 01, T-407 01, T-759 01, T-1180 01, T-349 02, T-852 02, T-705 02 Sobre el particular, pueden consultarse las sentencias: T-260 99, T-814 99, T-784 00, T-1334 01, SU.159 02, T-405 02, T-408 02, T-546 02, T-868 02, T-901 02 En la sentencia T – 123 de 1995, esta Corporación señaló: "Es razonable exigir, en aras del principio de igualdad en la aplicación de la ley, que los jueces y funcionarios que consideren autónomamente que deben apartarse de la línea jurisprudencial trazada por las altas cortes, que lo hagan, pero siempre que justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisión, pues, de lo contrario, estarían infringiendo el principio de igualdad (CP art.13). A través de los recursos que se contemplan en cada jurisdicción, normalmente puede ventilarse este evento de infracción a la Constitución”. Sobre este tema, también la sentencia T – 949 de 2003. Sentencias T – 522 de 2001 y T – 462 de 2003. Sobre la existencia de un defecto sustantivo por aplicación de norma inaplicable al caso, véanse las sentencias SU-159 2002; T-043 2005; T-295 2005; T-657 2006. Cfr. Sentencia T-567 de 1998. Cfr. Sentencia T-001 de 1999. Sobre los eventos que configuran un defecto sustantivo como causal de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales véanse las sentencias T-462 2003; T-295 2005; T-657 2006. T-1222 04 MP. Alfredo Beltrán Sierra. Sent. 1306 01 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. Se pueden consultar en ese sentido la SU1185 01 MP. Rodrigo Escobar Gil y la SU120 03 MP. Álvaro Tafur Galvis. MP. Humberto Antonio Sierra Porto. Que en nuestro ordenamiento aparece recogida en los artículo 2488 y 2492 del Código Civil. El principio que el patrimonio constituye la prenda común de los acreedores ha sido acogido por la mayoría de los ordenamientos jurídicos, así está establecido por los artículos 2092 y 2093 del Código Civil francés, por el artículo 1911 del Código Civil español, por el artículo 2740 del Código Civil italiano y el artículo 601 del Código portugués, el artículo 1 de la Ley 24.522 argentina, Fernando Hinestrosa, Tratado de las obligaciones, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, p.
678. Guillermo Ospina Fernández, Régimen general de las obligaciones, Bogotá, Temis, 2005, p.
66. Hinestrosa, op. cit., p.
678. Ibidem., p.
678. Sentencia C-092 de 2002. Hinestrosa, op. cit., p.
679. Artículo 3875 del Código Civil Argentino. Julio César Rivera. Instituciones de derecho concursal, Rubinzal-Culzoni editores, Buenos Aires, 2003, Tomo II, p.
259. Sentencia C-092 de 2002 MP. Jaime Araújo Rentería. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-995 del 9 de diciembre de 1999 (M.P. Carlos Gaviria Díaz). Para el caso ley 222 de 1995, atendiendo a que la apertura del proceso concursal se dio en vigencia de dicha normatividad. Sentencia T-199 de 2004. Antonio Rocha Alvira, De la prueba en derecho, Bogotá, Edit. Dike, 1990, p.
57. Corte Suprema de Justicia, Gaceta Judicial XLIII, núm. 1909, p.
691. Folio 71 del cuaderno principal de tutela. Artículo. 37CPC. Modificado. D.E. 2282 89, art. 1º, num.
13. Deberes del juez. Son deberes del juez:
4. Emplear los poderes que este código le concede en materia de pruebas, siempre que lo considere conveniente para verificar los hechos alegados por las partes y evitar nulidades y providencias inhibitorias.Artículo. 179CPC. Prueba de oficio y a petición de parte. Las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte, o de oficio cuando el magistrado o juez las considere útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes.