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T-1026/12
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-1026/1228 de noviembre de 2012

Aclaración de voto

MagistradoJorge Iván Palacio Palacio

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADOJORGE IVÁN PALACIO PALACIO A LA SENTENCIA T-1026 12 Referencia: expediente T-3.563.108 Acción de tutela interpuesta por Pamela Floralia Campos Vargas contra la Universidad Cooperativa de Colombia, sede Arauca, y la Gobernación de Arauca. Magistrado Ponente:GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Con el respeto que merecen las decisiones de esta Corporación, me permito manifestar mi aclaración de voto en relación con lo decidido por la Sala de Revisión en el asunto de la referencia. En esta oportunidad conoció la Corte de una demanda de amparo presentada por una estudiante de la Universidad Cooperativa de Colombia, sede Arauca, que era beneficiaria de un programa de becas patrocinado de manera conjunta por entidad educativa y la gobernación. La ayuda que recibía la alumna dependía de un contrato de arrendamiento que existía entre la Cooperativa y el departamento. En este, la entidad territorial, en calidad de arrendadora, destinaba parte del canon a pagar la matrícula a algunos estudiantes. Dicho negocio jurídico –por las razones que se expresan en el proyecto- llegó a su vencimiento sin que las partes pudieran renovarlo, aunque hubo intención de hacerlo. Por ende, fue por causa de las entidades demandadas y no por motivos imputables a los estudiantes que se perdió la forma de financiamiento de las becas. Los escolares nada podían hacer para influir en que se renovara el contrato de arrendamiento y, por ello, se encontraban en situación de indefensión frente a la Universidad y la Gobernación.Así las cosas, en este caso resultaba evidente la violación de los derechos a la confianza legítima, a la educación y a la vida digna de la demandante, por lo que se hacía necesario revocar la sentencia única de instancia y, en su lugar, conceder el amparo reclamado. Igualmente, dado que se había afectado el derecho fundamental a la educación y al momento de presentación de la demanda la actora se habían visto obligada a suspender sus estudios, resultaba imperioso ordenar a la Universidad, como lo hizo la T-164 de 2012, que matriculara a la afectada, con el objeto de que esta pudiera continuar con su ciclo de aprendizaje. Por ello estoy de acuerdo con lo decidido. Ahora bien, presento mi aclaración del voto por considerar que la sentencia podría haber hecho una valoración que habría podido dar lugar a una medida de protección diferente. La Corte dispuso que las partes demandadas –universidad y gobernación- debían “respaldar e implementar planes de crédito de fácil acceso, con plazos largos y cuotas moderadas, teniendo en cuenta la situación económica de cada uno de los estudiantes, que permitan financiar el valor de la matrícula en los programas académicos respectivos.”Si la providencia hubiera considerado que la actora había accedido a la educación en unas condiciones que súbitamente cambian de manera radical, aplicando el artículo 23 del Decreto-Ley 2591 de 1991 –que manda al juez de tutela que, en el caso de conceder el amparo debe “garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violación, cuando fuere posible”- habría llegado a una conclusión distinta. En ella, quizá la manera óptima de restablecer el goce de los derechos habría consistido en ordenar a las accionadas que conservaran para la alumna lo que originalmente le había sido ofrecido; es decir, permanecer becada hasta finalizar sus estudios.Aunque lo decidido por la Sala garantiza el restablecimiento del derecho a la educación de la actora, resultaba factible y era jurídicamente viable que se obligara a los demandados a devolver el estado de las cosas a la situación anterior a los hechos que configuraron la violación de los derechos fundamentales. Fecha ut supra JORGE IVÁN PALACIO PALACIOMagistrado ---pies de página--- Copia de Notificación personal en sede de la Gobernación de Arauca, recibida por Indira Luz Barrios Guarnizo, Coordinadora jurídica del Departamento de Arauca. (Folio 27, cuaderno 2). Ver, entre otras, las Sentencias T-231 de 1996; T-340 de 1997; T-080 de 1998. Sentencia T-594 de 1992. Sentencia T- 160 de 2010. Ver sentencia T-160 de 2010; véase también sentencias T-222 de 2004, 769 de 2005, T-387 de 2009. En la sentencia T-222 de 2004 se dijo: “[e]sta postura resulta discutible en términos constitucionales, pues la Carta demanda reconocer la existencia de algunas situaciones de desigualdad en las condiciones de negociación; situaciones que han de ser consideradas debidamente por el sistema jurídico a fin de garantizar que la igualdad sea real y efectiva” Corte Constitucional. Sentencia T- 610 de 2010 y T-825 de 2010 Corporación sin ánimo de lucro, de carácter privado e interés social, perteneciente al sector de la economía solidaria y dedicada a la educación superior (folio 28, cuaderno 2). T-050 de 1999; T-019 de 1999; T-037 de 1999; T-322 de 1993; T-341 de 1993; T-416 de 1996. Corte Constitucional. Sentencia T- 543 de 1997; véase también T- 780 de 1999 Observación General No. 13 “El derecho a la Educación”; Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales (DESC). Corte Constitucional. Sentencia T-533 de 2009. Corte Constitucional. Sentencia T-176 de 2011. Corte Constitucional. Sentencia T- 022 de 2012. Corte Constitucional. Sentencia T-202 del 28 de febrero 28 de 2000, MP. Fabio Morón Díaz. Corte Constitucional. Sentencia T-321 de 2007: “De esta forma, se puede concluir que el derecho a la educación goza de naturaleza fundamental, como quiera que su núcleo esencial comporta un factor de desarrollo personal y social, de manera que su ejercicio se dirige a la realización de la dignidad humana, en tanto permite la concreción de un plan de vida y el desarrollo pleno del individuo en sociedad.”, T-689 de 2005, T-780 de 1999. De acuerdo con jurisprudencia reciente, pero consolidada de la Corte Constitucional (T-227 de 2003), los derechos fundamentales son aquellos destinados a la protección de la dignidad humana, cuyo contenido normativo fue precisado en el fallo T-881 de 2002, como (i) la posibilidad de realizar planes de vida autónomos; (ii) la obligación de garantizar un mínimo de bienes que garanticen la participación del ciudadano en la construcción de los destinos sociales; y (iii) una garantía a su integridad. || Además, aclaró que el derecho fundamental debe tener la posibilidad de ser traducido en un derecho subjetivo, lo que sucede cuando existe un amplio consenso, a nivel constitucional y legal, en la jurisprudencia de esta Corporación, a la luz del derecho internacional de los derechos humanos (DIDH), o en el marco del caso concreto, sobre las razones constitucionales que doten a ciertas prerrogativas y expectativas del orden constitucional que las lleve a traducirse en tales derechos subjetivos. Corte Constitucional. Ver sentencias T-016 de 2007 y T-760 de 2008 “El contenido del principio de progresividad en el ámbito interno ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional en un amplio número de pronunciamientos. Ver, entre otros, C-1165 de 2000, C-1489 de 2000, C-671 de 2002, C-981 de 2004, C-038 de 2004, T-1318 de 2005 y T-043 de 2007, entre otras. También constituye un criterio de interpretación relevante en la materia, la Observación General Nro. 3 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU, sobre el alcance de las obligaciones estatales en la aplicación del PIDESC”.(Sentencia T-845 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) Corte Consitucional. Sentencia T-845 de 2010. El principio de proporcionalidad está lógicamente implicado en la concepción de los derechos fundamentales como mandatos de optimización, adoptada por esta Corporación. En ese sentido, los derechos indican propósitos particularmente valiosos para la sociedad que deben hacerse efectivos en la mayor medida, dentro de las posibilidades fácticas (medios disponibles) y las posibilidades jurídicas, que están dadas por la necesidad de garantizar, a la vez, eficacia a todos los derechos fundamentales e incluso a todos los principios constitucionales. El estudio de los medios se lleva a cabo mediante los principios de idoneidad (potencialidad del medio para alcanzar el fin), necesidad (ausencia de medidas alternativas para lograr el fin perseguido) y el estudio de los límites que cada derecho impone a otro, en el marco de un caso concreto, mediante el principio de proporcionalidad en sentido estricto. Es decir, mediante la evaluación del grado de afectación (y eficacia) de los principios en conflicto, analizando la importancia de los principios en conflicto en un momento histórico determinado, la gravedad de la afectación de cada derecho, y la certeza de la afectación, a partir de le evidencia empírica presente en el caso concreto. Sobre el principio de proporcionalidad, la Sala remite a las sentencias C-093 de 2001, C-916 de 2002, y la reciente T-340 de 2010. Titilo II, Capitulo 2 de la Constitución Política de Colombia. “Derechos Sociales Económicos y Políticos” En el Inciso 5 del Artículo 67 (…)garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo (…) Con respecto a la Disponibilidad o La asequibilidad del servicio, la sentencia T-1259 de 2008(MP Rodrigo Escobar Gil) la explicó como “(…) la obligación del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas para ponerlas a disposición de todos aquellos que demandan su ingreso a este sistema, lo que implica, entre otras cosas, el deber de abstenerse de impedir a los particulares fundar colegios, escuelas o cualquier tipo de centro educativo y la necesidad de asegurar la inversión en infraestructura para la prestación de este servicio(…) ”; Pacto Internacional de Derechos Humanos. (en adelante PIDESC). Artículo 13 “1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación. Convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Convienen asimismo en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos, y promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz.

2. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio de este derecho: a) La enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente; (…)” En el mismo sentido, los artículos 41 y 42 del Código de Infancia y Adolescencia, contemplan las obligaciones del Estado y de las Instituciones Educativas frente al derecho a la educación de los menores. Entre estas, se señala en los numerales 1 y 2 del Artículo 42 las siguientes: “Facilitar el acceso de los niños, niñas y adolescentes al sistema educativo y garantizar su permanencia y brindar una educación pertinente y de calidad. Al respecto en la sentencia T-290 de 2006, la Corte estudió el caso de una niña a la que le negaban el cupo para el grado décimo, después de haber cursado los grados 7 y 8 en ese colegio, porque era de monjas y la menor era gestante soltera. Estimó la Corte, en esa oportunidad que “La efectividad del derecho fundamental a la educación exige que, en primer lugar, se tenga acceso a un establecimiento que la brinde y que, una vez superada esa etapa inicial, se garantice la permanencia del educando en el sistema educativo. Corte Constitucional. Sentencia T- 433 de 1997 T-433 de 1997. En esta oportunidad la Corte al revisar el caso de varios estudiantes de medicina que solicitaban el amparo del derecho a la educación que consideraban había sido vulnerado por la Universidad como quiera que habían tenido un débil y deficiente proceso de formación práctica, no acorde con los objetivos del mismo según los reglamentos vigentes, desarrolló el componente de calidad en la educación y señaló: “Una educación de baja calidad, soportada en procesos de formación débiles y carentes de orientación y dirección, no solo afecta el derecho fundamental a la educación de quien la recibe, sino el derecho de la sociedad a contar con profesionales sólidamente preparados que contribuyan con sus saberes específicos a su consolidación y desarrollo, mucho más cuando provienen de instituciones públicas financiadas por el Estado. “ Ver por ejemplo las sentencias T-452 de 1997, T-585 de 1999, T-571 de 1999 y T-620 de 1999. Ver por ejemplo las sentencias T-452 de 1997, T-585 de 1999, T-571 de 1999 y T-620 de 1999. Corte Constitucional. Sentencia T-290 de 1996 Ley General de Educación Artículo 10, Ley 115 de 1994. Artículo 11, Ley 115 de 1994. Artículos 15 y 17, Ley 115 de 1994. Artículo 19 de la Ley 115 de 1994. Corte Constitucional. Sentencia T-624 de 1995 Corte Constitucional. Sentencia T-610 de 1992 Corte Constitucional. Sentencia T-624 de 1995 Corte Constitucional. Sentencia T-780 de 1999 Corte Constitucional, Sentencia C-131 de 2004; en el mismo sentido, T-248 de 2008. Corte Constitucional. Sentencia T-048 de 2009 Corte Constitucional. Sentencia T- 089 de 2007 Corte Constitucional, Sentencia T-180 A de 2010 Corte Constitucional. Sentencia T-617 de 1995 Ver entre otras sentencias T-693 de 2004, T-617 de 1995, T-438 de 1996, T-396 de 1997, T398 de 1998 y SU-250 de 1998. Corte Constitucional. Sentencia T- 180 A de 2010 Corte Constitucional. Sentencia C- 131 de 2004. Corte Constitucional. Sentencia C-478 de 1998 y T-053 de 2008. Corte Constitucional. Sentencia T- 180 A de 2010 Corte Constitucional. Sentencia T-083 de 2003 Corte Constitucional. Sentencia T- 845 de 2010; véase también T- 295 de 1999 y T-475 de 1992. Ver también sentencias T-475 de 1992, T-1228 de 2001 y T-141 de 2004, reiteradas en la sentencia T-698 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. “El contenido del principio de progresividad en el ámbito interno ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional en un amplio número de pronunciamientos. Ver, entre otros, C-1165 de 2000, C-1489 de 2000, C-671 de 2002, C-981 de 2004, C-038 de 2004, T-1318 de 2005 y T-043 de 2007, entre otras. También constituye un criterio de interpretación relevante en la materia, la Observación General Nro. 3 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU, sobre el alcance de las obligaciones estatales en la aplicación del PIDESC”.(Sentencia T-845 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). Corte Constitucional, sentencia T-845 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Artículo 40 de la Ley 1098 de 2006. Corte Constitucional, sentencia T-776 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Ibidem