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T-1000/00
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-1000/003 de agosto de 2000

Salvamento de voto

MagistradosVladimiro Naranjo Mesa·Alvaro Tafur Galvis

Salvamento conjunto de Vladimiro Naranjo Mesa y Alvaro Tafur Galvis — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Derecho A La Honra Al Buen Nombre Y A La Intimidad. Diario "el Tiempo" Articulo Denominado "desangre Judicial" En Proceso De Servidumbre. Libertad De Informacion. Negada.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

salvamento de voto de la magistrada Bermúdez, si bien técnicamente no fue la más adecuada, pretendió resaltar aspectos de la noticia de tal forma que fueran comprensibles para el público en general y no tuvo el alcance de comprometer la imparcialidad del diario, ni de vulnerar los derechos fundamentales de los accionantes.3.2 El fundamento de la indemnización

22. Los demandantes afirman que en el artículo no se informó al público sobre las razones por las cuales se fijó una indemnización tan alta. Alegan que el diario la imputó a la simple imposición de la servidumbre, sin considerar que se debió, además, a los daños causados por las obras que llevó a cabo Ecopetrol para instalar el gasoducto. Sin embargo, en el artículo se dice: “Según ellos (los magistrados), la instalación de un tubo por parte de Ecopetrol, en una franja de 2 metros de ancho por 1.899 metros de largo, había hecho inviable toda la producción de palmas que existía en la propiedad. Los peritos (del ICA), por el contrario, aseguraban que los operarios de la empresa sólo habían tenido que talar 143 de las más de 10.000 palmas africanas del ex senador.”A su vez, en la parte final afirma: “En su fallo los juristas se apoyaron en el concepto de dos expertos particulares que señalaban que Ecopetrol debía pagar 7.952 millones de pesos porque el daño al sistema de riego había acabado con todo el sistema de riego había acabado con toda la producción de palmas.”Se puede observar en los extractos citados, que el artículo señaló el daño al sistema de riego y su efecto sobre el cultivo de palmas como el fundamento que presentaron los magistrados en su decisión de fijar la indemnización. Debe entonces esta Sala analizar si, de acuerdo con las variables que determinan el nivel de responsabilidad de este medio de comunicación en particular, la información que proveyó fue suficiente, o si, por el contrario, éste dejó de presentar información necesaria y, como consecuencia de ello, se vulneraron los derechos al buen nombre y a la honra de los accionantes. Con tal fin, es indispensable tener en cuenta, en primer lugar, que se trata de un medio escrito que, si bien tiene una mayor disponibilidad de tiempo para llevar a cabo una investigación más profunda que un medio televisivo, está sometido, por otra parte, a restricciones de espacio que limitan el grado de detalle que se le puede dar a las noticias. Lo anterior es aun más patente si se tiene en cuenta que se trata de un diario no especializado en temas jurídicos, que debe cubrir una amplia gama de noticias de diversa índole. Si bien el contenido de la información, por tratarse de una materia que compromete la imagen de los magistrados requiere especial cuidado en el tratamiento de la información, no por esto se puede obligar al medio a observar el mismo grado de detalle y precisión técnicas que debe tener una Sentencia judicial. Adicionalmente, para que el artículo pueda cumplir su finalidad –dar información de interés general, acerca de las indemnizaciones que debe pagar corrientemente Ecopetrol-, debe presentar su contenido de manera que no se excluya un segmento de su público por un exceso de detalle sobre los aspectos técnicos de la noticia. Finalmente, es necesario tener en cuenta que la información dada al público sobre la causa de la indemnización, no desvirtúa la buena fe del periodista. Por el contrario la reitera, pues muestra dos posiciones encontradas respecto del sustento del fallo, ya que el artículo afirmó que en el proceso existieron dos dictámenes periciales que fijaban daños sustancialmente distintos y que los magistrados se habían atenido a uno de ellos para justificar el monto de la indemnización.3.3 El desconocimiento del vídeo23. Según el escrito de tutela de los accionantes, el artículo afirmó que en el fallo no se había considerado un vídeo en el que aparecían unos trabajadores de la finca rompiendo el sistema de riego del cultivo de palmas del ex senador. Aseveran que, contrario a lo afirmado por el diario, la Sentencia sí hizo referencia a tales vídeos, pero no los valoró como pruebas, pues no fueron correctamente allegados al proceso. En la medida en que el artículo no tuvo en cuenta esto, alegan que la información no fue veraz e imparcial. Para saber si lo afirmado por el diario es verdad, esta Sala considera pertinente transcribir apartes de la Sentencia a la cual se refiere el artículo. Dicha providencia afirma: “Tampoco obra prueba alguna en el proceso que acredite alguna actividad del demandado dirigida a destruir el manantial y la tubería de riego, para hacer abortar su proyecto siembra de palma africana.“Afirman los señores CALDERON y MEZA que ‘observando la película entregada por el Juzgado Promiscuo de San Juan del Cesar como prueba de los trabajos realizados por ECOPETROL (TECHINT) estos fueron realizados con todo cuidado, siempre protegiendo las tuberías de riego del predio ‘Las Marías’, en el manantial se protegió con un ducto colocado para que el agua pasara sin detenerse’.”“Son esas películas las que los llevan a concluir que ‘ECOPETROL jamás rompió la tubería’, sino que lo hizo un tercero, asesorado por alguien más. Pero lo cierto es que tales películas no fueron allegadas como pruebas al proceso en forma regular y oportuna (art. 164 del Código de Procedimiento Civil), y a los peritos no les es dado recaudar pruebas en esas condiciones, que desconocen el derecho de tradición de las partes, y, por tanto, no pueden fundar en ellas sus conclusiones. …”Posteriormente, refiriéndose al peritaje en el que se afirmó que Ecopetrol no era responsable de los daños sufridos por el sistema de riego, porque éste había sido causado por terceros, la Sentencia afirma: “Como se dijo antes, estas últimas conclusiones carecen de todo respaldo probatorio.” De lo anterior se puede observar lo siguiente:

1. Los magistrados no sólo no hacen referencia al contenido del vídeo mencionado por el diario, además afirman que dentro del proceso no obraba prueba alguna sobre la responsabilidad de terceros en la destrucción del sistema de riego;

2. El peritaje que es desechado en la Sentencia hace referencia a la película tomada por Ecopetrol en la que constan los trabajos realizados por la empresa contratista, no a la de los terceros cortando el sistema de riego;

3. La Sentencia, sin mencionar la existencia de un vídeo en el que conste el rompimiento del sistema de riego, descarta “esas películas”, necesariamente haciendo alusión a la existencia de más de un vídeo.Teniendo en cuenta lo dicho en la Sentencia, es necesario concluir que, en efecto, en ninguno de sus apartes se analizó, siquiera para descartarla, una película que comprometiera la responsabilidad de terceros en el daño causado al sistema de riego. Sin embargo, los magistrados accionantes, en su escrito de tutela afirman que sí se pronunciaron sobre el vídeo de los trabajadores cortando el sistema de riego al que hizo alusión el artículo e incluso subrayan dicha afirmación. Sus palabras textuales son “Manipulación obvia en este caso cuando la noticia falsa y parcializada asevera que al ponderar las pruebas: ‘Sin embargo, no se pronunciaron sobre el vídeo que mostraba a los extraños trabajadores haciendo daños’. Aserto que se desprende de que Ecopetrol allega a los autos, al vídeo, irregularmente, y que por lo mismo nos pronunciamos desestimándolo jurídicamente e impulsa a “el tiempo” (‘fuera del contexto del proceso’ (palabras del Fiscal) que inmoralmente no verificó previamente, a tener por ‘verdad’, por plena prueba de la irresponsabilidad de Ecopetrol al vídeo inatendible como prueba, según el régimen probatorio colombiano.”

24. Para esta Sala resulta realmente evidente que no existe alusión alguna al vídeo en el que “aparecía un grupo de trabajadores cortando a machete los ductos de un sistema de riego que existía en la finca” dentro de la Sentencia a la que hizo alusión el artículo. De tal modo, considera que, también en lo tocante al vídeo al que hace alusión el artículo, no puede afirmarse que se haya faltado a la verdad. Si bien la Sentencia utiliza la palabra “películas”, en plural, en ningún momento menciona sino el contenido de aquella en la que aparecen los empleados de la empresa Techint realizando las obras del gasoducto. Por todo lo anteriormente dicho, se denegará la protección de los derechos invocados por los accionantes.DECISIONEn mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,RESUELVEPRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la Sentencia de segunda instancia instancia, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Rioacha y en consecuencia, DENEGAR la protección de los derechos invocados por los accionantes.Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.VLADIMIRO NARANJO MESAMagistradoALVARO TAFUR GALVISMagistradoANTONIO BARRERA CARBONELLMagistradoMARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANOSecretaria General ---pies de página--- Sentencia T-259 de 1994 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo). Ver Sentencia SU-056 de 1995 (M.P. Antonio Barrera Carbonell); T-293 de 1994 (M.P. José Gregorio Hernández). Ver Sentencia T-512 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo). Ver Sentencias T-080 de 1993, T-254 de 1994, T-472 de 1996 y T-066 de 1998. Sentencia T-066 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). Foucault, Op. Cit. Cfr. artículo del jefe de redacción del periódico EL COLOMBIANO, Alberto Velásquez. noviembre 16 de 1992, pag 5B Sentencia T-480 de 1992 (M.P. Jaime Sanín Greiffenstein) Corte Constitucional. Sentencia T-585 de 1992. Sentencia T-512 de 1992, reiterada por la C-033 de 1993 (M.P. Alejandro Martínez Caballero).