T-096/26 de 2026
Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar
Temas y subtemas del fallo
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
El accionante, quien es parte del pueblo indígena Zenú, adujo que la entidad accionada desconoció sus derechos fundamentales al trasladarlo de EPS sin su consentimiento y voluntad.
Lo anterior, a pesar de que a través de su Gobernador se solicitó el traslado colectivo de la comunidad.
Se abordó temática relacionada con el principio de libre escogencia en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y el derecho a la salud en relación con el traslado colectivo de EPS de las comunidades indígenas.
La Sala concluyó que la entidad censurada no trasgredió garantías constitucionales del peticionario, en tanto que: (i) el traslado referido fue solicitado por el Gobernador del Cabildo indígena al que pertenece, lo cual constituye una prerrogativa para que las comunidades indígenas escojan libremente su EPS conforme a su cosmovisión y lo hagan de manera colectiva como una forma de proteger su derecho a la salud.
(ii) si bien la pretensión estaba encaminada a elegir a un médico en particular, la entidad actuó conforme a su facultad de seleccionar y contratar su red prestadora de servicios y; (iii) en todo caso, el derecho a la libre escogencia y el traslado entre entidades debe estar sujeto a las condiciones establecidas en el artículo 2.1.7.2. del Decreto 780 de 2016, que dispone la regla general de permanencia de 360 días continuos o discontinuos en la entidad a la que está afiliado.
Con base en lo anterior, se NEGÓ el amparo invocado, toda vez que el traslado no se dio de modo arbitrario, sino que se originó en la decisión del Cabildo Indígena del que hace parte del tutelante y de conformidad con las normas previstas para pueblos indígenas.