T-095 de 2025
Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera
✓Demandante Pedro·Demandado Proteccion Sa
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Las administradoras de pensiones no pueden desconocer la capacidad laboral residual que conserva una persona
- Concepto, naturaleza y protección constitucional
- Bloque de constitucionalidad
- Procedencia excepcional
- Desarrollo normativo
- Concepto
- Determinación de la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral en casos de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas
- Contabilización de las semanas cotizadas durante los periodos de incapacidad médica
- Reiteración de jurisprudencia
- Requisitos para obtener reconocimiento y pago
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
La vulneración de derechos fundamentales por parte de la entidad accionada se atribuye a la decisión de negar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez al actor, quien tiene un diagnóstico de VIH en su fase terminal que lo ha llevado a padecer diversas complicaciones médicas graves, además de una pérdida de capacidad laboral del 70.35%.
La entidad denegó la prestación alegando que el afiliado sólo contaba con 22.43 semanas cotizadas en los tres años previos a la fecha de estructuración fijada en el dictamen, sin tener en cuenta que de manera posterior al dictamen cotizó más de cincuenta semanas adicionales en ejercicio de su capacidad laboral residual.
Se analizó la siguiente temática: 1º.
El reconocimiento de la pensión de invalidez. 2º.
El reconocimiento de la precitada prestación a personas que sufren de enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas. 3º.
El estándar de la capacidad laboral residual y, 4º.
Las subreglas jurisprudencias fijadas en las sentencias SU.588/16, T-694/17 y T-046/19.
Se CONCEDIÓ el amparo invocado y se ordenó a la entidad reconocer, liquidar y pagar en forma definitiva la pensión la pensión de invalidez al actor, tomando como fecha de cálculo aquella en la que se produjo la última cotización, esto es, el mes de junio de 2024.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (9 puntos)
- Primero. REVOCAR la sentencia del 13 de agosto de 2024 dictada por el Juzgado
- Sexto. Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín, que confirmó totalmente la sentencia de 28 de junio de 2024 dictada por el Juzgado
- tercero. Penal Municipal con Función de Control de Garantías para Adolescentes de Medellín, que declaró improcedente la acción de tutela.
- Segundo. ORDENAR a Protección S.A. que, en un término de quince (15) días hábiles, contado a partir de la notificación de la presente sentencia, reconozca, liquide y pague en forma definitiva la pensión de invalidez a favor del señor Pedro, tomando como fecha de cálculo aquella en que se produjo la última cotización, esto es, el mes de junio de 2024, en la suma que corresponda, con fundamento en las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.
- Tercero. ORDENAR a Protección S.A. que incluya al señor Pedro en la nómina de pensionados para que la primera mesada pensional sea pagada, a más tardar, dentro de los dos meses siguientes a la notificación de esta sentencia.
- Cuarto. ORDENAR que Protección S.A. y Pedro celebren un acuerdo de pago, que garantice el respeto al mínimo vital del accionante, con el fin de que este último realice la devolución de las sumas de dinero que efectivamente haya recibido por concepto de devolución de saldos.
- Quinto. ORDENAR a la Defensoría del Pueblo que brinde acompañamiento al accionante durante la negociación y formalización del acuerdo de pago que deberán suscribir Protección S.A. y Pedro.
- Sexto. PREVENIR a Protección S.A., para que, en lo sucesivo, estudie las solicitudes de reconocimiento de pensión de invalidez de quienes sufren enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas dando estricto cumplimiento a la jurisprudencia constitucional y a las reglas allí fijadas.
- Séptimo. Por Secretaría General, LIBRAR las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.