Micelio
Sentencia de Tutela7 de marzo de 2025

T-081 de 2025

Ponente Juan Carlos Cortés González

Demandante Miguel·Demandado Agencia Nacional De Tierras

Tema · dato duro
Derecho A La Vida, Seguridad Personal-Deber De Valorar Adecuadamente El Nivel De Riesgo Que Afronta La Población Líder Y Defensora De Derechos Humanos (Adquisición De Territorio Colectivo Por Cabildos De Pueblos Indígenas).
01

Temas y subtemas del fallo

Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.

Comunidades Indigenas
  • Titulares de derechos fundamentales y sujetos de especial protección constitucional
Derecho A La Seguridad Personal
  • Alcance de las medidas de emergencia, prevención y protección
Derechos A La Vida, Integridad Y Seguridad Personal
  • Medidas de seguridad asignadas por la Unidad Nacional de Protección deben ser acordes con el riesgo de la población líder y defensora de derechos humanos
  • Procedencia de la acción de tutela para su protección
Adquisicion De Tierras
  • Desarrollo normativo
Derecho A La Vida, Integridad, Seguridad Personal Y Debido Proceso Administrativo
  • Vulneración por deficiente valoración del riesgo de comunidad indígena
Derecho A La Propiedad
  • Protección constitucional
Conflicto Interétnico
  • Competencia de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior
Derecho Fundamental A La Seguridad Personal
  • Vulneración cuando el Estado no identifica y valora oportunamente un riesgo contra la vida o la integridad de una persona, o si adopta medidas de protección que no se ajustan al caso
Población Líder Y Defensora De Derechos Humanos
  • Gozan de protección constitucional reforzada por ser sujetos en situación especial de indefensión y vulnerabilidad
Derecho A La Seguridad Personal Y A La Vida
  • Deberes mínimos que deben cumplir las autoridades para la protección
Acción De Tutela Y Requisito De Subsidiariedad
  • Flexibilidad en caso de sujetos de especial protección constitucional
14 temas · 17 subtemas · fuente: índice temático de la relatoría
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)

El actor, actuando en calidad de gobernador de un cabildo indígena ubicado en el departamento del Cauca y conformada por 602 personas, instauró la acción de tutela con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados con ocasión a unas controversias territoriales que existen frente a un inmueble rural, respecto del cual el grupo se reputa dueño ancestral y una asociación ostenta la calidad de propietaria.

El accionante adujo que, como resultado del anterior conflicto, se han presentado distintas situaciones de violencia, amenazas e intimidaciones en contra de los líderes indígenas que participan en las reivindicaciones territoriales del grupo étnico, así como de una lideresa social y defensora de los derechos humanos que ha acompañado las causas promovidas por la comunidad.

Se reiteró jurisprudencia constitucional relacionada con: 1º.

El derecho al territorio de los pueblos indígenas y la normativa interna en materia de adquisición de tierras por parte de los cabildos. 2º.

La protección estatal de la población líder y defensora de derechos humanos y, 3º.

Los mecanismos administrativos de protección para las precitadas personas, con énfasis en la población indígena.

Se TUTELARON los derechos fundamentales a la vida y a la seguridad personal de los líderes y lideresas del grupo indígena, así como de la abogada asesora del mismo que se encuentran en riesgo.

Así mismo, se denegó el amparo del derecho al territorio, en relación con las pretensiones del inmueble rural mencionado.

A pesar de lo anterior, la Sala consideró necesario que exista un acompañamiento institucional real y efectivo del Estado, con el fin de que el cabildo pueda acceder progresivamente a la tierra.

Ello, teniendo en cuenta que durante el trámite constitucional el accionante manifestó que los procedimientos para la adquisición de tierras en favor del cabildo han sido confusos y que la comunidad indígena no tiene territorio suficiente.

Texto de la relatoría · normalizado para lectura (mayúsculas → oración)
02

Qué decidió

Esta providencia no registra pronunciamientos de constitucionalidad. Es común en tutelas y autos, donde la decisión no recae sobre una norma.
·

Parte resolutiva (Resuelve)

Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.

Ver la parte resolutiva (12 puntos)
  1. PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, que a su vez confirmó la decisión de primera instancia, proferida por el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá, la cual declaró improcedente la acción de tutela, por considerar que no se cumplió el presupuesto de subsidiariedad.
  2. SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, TUTELAR los derechos fundamentales a la vida y a la seguridad personal de Miguel, Luisa, Nicolás, Raúl y Mauricio, líderes y lideresas del Grupo Indígena, así como de Ana, representante legal de la Corporación Verde y abogada asesora del grupo étnico.
  3. TERCERO. NEGAR el amparo del derecho al territorio del Grupo Indígena, en relación con sus pretensiones respecto del inmueble "Almendro", por las razones expuestas en esta providencia.
  4. CUARTO. ORDENAR a la Unidad Nacional de Protección (UNP) que, en el marco de sus competencias y, especialmente, de las establecidas en los artículos 2.4.1.2.10. y 2.4.1.2.11. del Decreto 1066 de 2015, en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, adopte medidas de prevención y de protección definitivas en favor de las personas indicadas en el ordinal
  5. segundo. de esta providencia. Dichas medidas deberán ser proporcionales y adecuadas de acuerdo con el estudio de riesgo que realice la entidad, mantenerse mientras subsista la situación de riesgo y ser consensuadas con sus beneficiarios. Mientras esto ocurre, deberán permanecer vigentes las medidas de emergencia que se hayan adoptado previamente, con el fin de garantizar la continuidad de la protección. Para la determinación e implementación de las nuevas medidas, la entidad deberá aplicar un enfoque étnico y de género, en articulación con la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior. Las gestiones e intervenciones que se realicen en cumplimiento de esta orden deberán ser previamente concertadas y coordinadas con la Guardia Indígena.
  6. QUINTO. ORDENAR al Ministerio del Interior y, en particular, a la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías que, en el marco de sus competencias y, especialmente, las establecidas en los numerales 2, 4, 10, 11 y 12 del artículo 1 del Decreto 2340 de 2015, en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia efectúe un trabajo directo en territorio con las autoridades del Grupo Indígena, las personas integrantes de la Asociación Naranja y la Asociación Azul, la Agencia Nacional de Tierras y actores sociales de la región que puedan contribuir a la solución pacífica de las controversias, y cree una instancia de diálogo en la que actúe como garante, para promover la resolución de los conflictos interétnicos e interculturales que han surgido entre estas organizaciones. Además, deberá realizar actuaciones articuladas con la Unidad Nacional de Protección (UNP) con el fin de que las medidas de prevención y protección ordenadas en el ordinal
  7. cuarto. de esta providencia se implementen de conformidad con los usos y costumbres del grupo étnico. De igual manera, deberá prestar asesoría a las autoridades administrativas del municipio de Popayán con el fin de atender los eventuales conflictos territoriales que se presenten en el corregimiento de Laurel y que involucren a comunidades indígenas. Asimismo, INSTAR al Ministerio del Interior a actuar con mayor diligencia y en cumplimiento de su deber constitucional de colaboración armónica, especialmente, en relación con la resolución de controversias interétnicas e interculturales en el departamento del Cauca.
  8. SEXTO. ORDENAR a la Agencia Nacional de Tierras (ANT) que, en el marco de las competencias establecidas en los decretos 1071 y 2363 de 2015, asesore a las autoridades del Grupo Indígena sobre los procedimientos administrativos que deben adelantar para la adquisición de tierras de propiedad colectiva y socialice a la comunidad indígena la oferta institucional de que la entidad dispone para el acceso progresivo a la propiedad colectiva por parte del grupo étnico. Para este propósito, la ANT deberá acompañar y asesorar a la comunidad indígena en cada una de las etapas que conforman el procedimiento para la adquisición de tierras colectivas Dicho asesoramiento deberá ser efectuado de manera articulada con la Defensoría del Pueblo. Asimismo, CONMINAR a la Agencia Nacional de Tierras (ANT) para que adelante de manera ágil y pronta el desarrollo de las etapas propias del procedimiento de adquisición de tierras de propiedad colectiva, en caso de que el Grupo Indígena decida iniciarlo.
  9. SÉPTIMO. ORDENAR a la Defensoría del Pueblo que, en ejercicio de sus funciones y, especialmente, la establecida en el numeral 1 del artículo 282 de la Constitución Política, brinde acompañamiento al Grupo Indígena para que este ejerza los mecanismos jurídicos disponibles con el fin de que la comunidad étnica pueda avanzar progresivamente en sus reclamaciones y trámites ante las autoridades competentes para la ampliación de su territorio. Este acompañamiento deberá efectuarse de manera articulada con la Agencia Nacional de Tierras. Adicionalmente, que acompañe la promoción de la resolución pacífica del conflicto entre las partes, de forma coordinada con el Ministerio del Interior, teniendo en cuenta la función dispuesta en el numeral 3 del artículo 5 del Decreto Ley 025 de 2014.
  10. OCTAVO. ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación que, en ejercicio de sus funciones constitucionales (artículo 277 CP) y en la establecida en el numeral 15 del artículo 7 del Decreto 262 de 2000, adelante las investigaciones correspondientes y ejerza sus facultades disciplinarias, en relación con los funcionarios de la Unidad Nacional de Protección (UNP) que eventualmente hubiesen incurrido en faltas disciplinarias asociadas a los hechos que dieron lugar a la presente sentencia.
  11. NOVENO. DESVINCULAR del presente trámite constitucional a la Alcaldía del municipio de Cumbitara (Nariño), a la Gobernación del Cauca, a la Secretaría de Planeación Municipal de Popayán, a la Oficina de Instrumentos Públicos de Popayán, a la Superintendencia de Notariado y Registro, a la Fiscalía General de la Nación, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la República, a la Defensoría del Pueblo - Regional Cauca, a la Personería Municipal de Popayán, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, así como a la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas.
  12. DÉCIMO. LÍBRENSE por Secretaría General de la Corte Constitucional las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Texto literal · fuente: parte resolutiva de la sentencia
03

La Sala que decidió

Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.

04

Cómo se conecta

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