ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA A LA SENTENCIA T-079/22
Expediente: T-8.064.830
Magistrado ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo
Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Cuarta de Revisión, suscribo la presente aclaración de voto en relación con la sentencia de la referencia. Comparto que la pretensión relativa a llevar a cabo los trámites para la reparación y el mantenimiento de la carretera del predio Puerto Rico-Moravia San Antonio es improcedente porque no satisface el requisito de subsidiariedad. Sin embargo, disiento del fundamento para la declaratoria de improcedencia de las pretensiones relativas a (i) iniciar la ejecución de obras de mantenimiento y conservación de la acequia y (ii) implementar la canalización desde la planta de beneficio. En mi criterio, la declaratoria de improcedencia de estas dos solicitudes también se justificaba en que incumplían el requisito de subsidiariedad.
Lo anterior se funda en tres razones. Primero, la accionante cuenta con la acción popular para reclamar la protección de los derechos colectivos solicitada. Esto, conforme a los artículos 88 de la Constitución Política y 2 de la Ley 472 de 1998. Por lo demás, en este caso no se acreditó perjuicio irremediable alguno. Segundo, la accionada tiene interés actual en el litigio, lo que, por definición, excluye la configuración de carencia actual de objeto. En efecto, ha manifestado su desacuerdo con las órdenes de los jueces que le obligan a llevar a cabo mantenimientos y mejoras periódicas en el predio La Granja -de su propiedad. En concreto, impugnó las sentencias de primera instancia (la anulada y la definitiva). Tercero, la Alcaldía reparó la acequia en cumplimiento de la orden del juez de primera instancia. Es más, la ejecución de estas obras comenzó con posterioridad al primer fallo de primera instancia y antes de su anulación. En estos términos, tales obras no fueron ejecutadas de manera voluntaria por la Alcaldía, por lo que, a día de hoy, sí existe un litigio pendiente sobre el asunto.
Fecha ut supra,
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada
1 Folio 9 del cuaderno 1: La cédula de ciudadanía de Ana Carlina Linares Bejarano da cuenta de su género y de que nació el 17 de abril de 1949, es decir, que la para la fecha del presente fallo tiene 72 años. 2 Folio 18 del cuaderno 1: Resolución Nro. 2016-106899 del 3 de junio de 2016 de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que reconoce a Ana Carlina Linares Bejarano como víctima del conflicto armado. 3 Folio 20 del cuaderno 1: Certificación del Juzgado Civil del Circuito de Gachetá que pone de presente que Ana Carlina Linares Bejarano es parte demandante en el proceso verbal de pertenencia sobre los predios Puerto Rico-Moravia y San Antonio. 4 Folios 13 y 14 del cuaderno 1. 5 Folio 11 y 12 del cuaderno 1. 6 Folios 24 a 29 del cuaderno 1. 7 Folio 30 del cuaderno 1. 8 Folios 52 a 59 del cuaderno 1. 9 Folio 74 del cuaderno 1. 10 Folio 88 del cuaderno 1. 11 Folio 95 a 118 del cuaderno 1. 12 Folios 118 a 136 del cuaderno 1. 13 Folios 137 a 147 del cuaderno 1. 14 Folios 154 a 159 del cuaderno 1. 15 Folios 162 a 168 del cuaderno 1. 16 Folios 169 a 174 del cuaderno 1. 17 Folios 13 a 29 del cuaderno 2. 18 Folio 36 del cuaderno 2. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-851 de 2010: "[C]orresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa, un deber para el juzgador, a quien incumbe la determinación correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente, la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas jurídicas que lo rigen". 20 Corte Constitucional, Sentencias T-010 de 2021 y T-142 de 2021. 21 Corte Constitucional, Sentencias T-033 de 1994, T-143 de 1994, T-111 de 1995, T-322 de 2000, T-078 de 2001, T-349 de 2015, T-457 de 2017 y T-526 de 2017. 22 Corte Constitucional, Sentencias T-001 de 1996, T-411 de 1999, T-988 de 2002, T-066 de 2007 y T-192 de 2008. 23 Se presente cuando se ha consumado el daño o afectación que con la solicitud de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez constitucional dé una orden al respecto. Ver, Corte Constitucional, Sentencia SU-225 de 2013. 24 Esta última se presenta en aquellos casos en los que, como producto del acaecimiento de una situación sobreviniente que no necesariamente tiene origen en el obrar de la entidad accionada, la protección invocada ya no tiene lugar, porque a raíz de la nueva situación, carece de objeto conceder el amparo solicitado. No obstante lo anterior, ante la carencia actual de objeto por acaecimiento de una situación sobreviniente, si bien no resulta viable emitir una orden de protección en favor de los accionantes, es perentorio un pronunciamiento de fondo sobre el asunto cuando sea evidente que la providencia objeto de revisión debió haber sido decidida de una forma diferente "para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera", tal como lo dispone el artículo 24 del Decreto Ley 2591 de 1991. 25 Comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la solicitud de tutela y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada -y que no de una orden judicial-, se superó la vulneración a los derechos fundamentales del accionante, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, cesó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer (regulada en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991). Ver, Corte Constitucional, Sentencias T-970 de 2014, T-597 de 2015, T-624 de 2016, T-669 de 2016, y T-021 de 2017. 26 Corte Constitucional, Sentencia T-714 de 2016. 27 Corte Constitucional, Sentencia T-714 de 2016. 28 Corte Constitucional, Sentencia T-029 de 2019. 29 Corte Constitucional, Sentencia T-029 de 2019. 30 Corte Constitucional, Sentencia T-621 de 2019. En dicha providencia se precisó que, en dichos casos, procede la solicitud de tutela "i) cuando la afectación de los derechos colectivos requiere la intervención urgente e inmediata del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable. [...]. En este caso, es fundamental demostrar la premura de la intervención judicial y ii) cuando la amenaza o vulneración de un derecho colectivo, produce la afectación directa de un derecho fundamental [...]", agregando que, "[n]o determina la procedencia de la acción popular o de la acción de tutela el número de personas que accede a la justicia, ni el nombre del derecho que se busca proteger". Y que, de igual forma, es necesario verificar que: "(i) exista conexidad entre la vulneración de un derecho colectivo y la violación o amenaza a un derecho fundamental, de tal suerte que el daño o la amenaza al derecho fundamental sea consecuencia inmediata y directa de la perturbación al derecho colectivo; (ii) el accionante sea la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acción de tutela es de naturaleza subjetiva; (iii) la vulneración o la amenaza al derecho fundamental no sea hipotética sino que aparezca probada en el expediente; y (iv) la orden judicial busque el restablecimiento del derecho fundamental afectado, y no del derecho colectivo en sí mismo considerado, pese a que con su decisión resulte protegido, igualmente, un derecho de esta naturaleza". 31 Corte Constitucional, Sentencias T-192 de 2014, T-747 de 2015 y T-621 de 2019. 32 Artículo 286 de la Constitución Política. 33 Artículo 23 de la Ley 99 de 1993. 34 Artículo 31 de la Ley 99 de 1993. 35Ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencias SU-961 de 1999, T-548 de 2011, T-737 de 2013 y T-207 de 2015. 36 Corte Constitucional, Sentencia C-644 de 2011. Cfr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo III, pág. 211, Universidad Externado de Colombia, 2004. 37 Sobre el particular, ver Corte Constitucional, Sentencia T-352 de 2016, en la que se precisó que "[e]n síntesis, la acción de tutela no es el medio idóneo para reclamar pretensiones económicas salvo que (i) el interesado no cuente con otro mecanismo de defensa judicial; (ii) teniendo medio judicial éste resulte ineficaz para la protección de los derechos y (iii) en los eventos en los que, luego de verificar los elementos de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad de la acción, se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable el cual se pretende evitar a través de la acción de tutela. Ahora bien, tratándose de pretensiones alusivas a indemnización de perjuicios el Decreto 2591 de 1991, faculta al juez constitucional para decretarla, siempre que: (i) la tutela sea concedida, (ii) que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para obtener el resarcimiento del perjuicio, (iii) que la violación del derecho haya sido manifiesta y como consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, (iv) que la indemnización sea necesaria para asegurar el goce efectivo del derecho y, (v) que se haya garantizado el debido proceso a quien resulte condenado". ---------------
------------------------------------------------------------
---------------
------------------------------------------------------------
2