ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADONILSON PINILLA PINILLA A LA SENTENCIA T-071 12Referencia: expediente T-3150597Acción de tutela interpuesta por el señor Diego Gutiérrez Figueroa y otro, contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de BogotáMagistrado ponente: Jorge Iván Palacio PalacioHabiendo votado positivamente y firmado el proyecto presentado en este caso por el Magistrado ponente, estimo necesario consignar por escrito una muy sucinta aclaración sobre el sentido de mi voto en el presente asunto.Si bien participo de la resolución adoptada, debo aclarar mi voto pues siempre he disentido frente al enfoque amplificado de la noción de “vía de hecho” y en relación con algunas de las argumentaciones que se exponen para arribar a la decisión adoptada.Particularmente, tal como lo he explicado con más amplitud frente a otras decisiones, no comparto el alcance, en mi opinión desbordado, que con frecuencia se reconoce por parte de la Corte Constitucional a la acción de tutela contra decisiones judiciales, y que en el caso de la sentencia a que me vengo refiriendo se pone de presente en las argumentaciones relacionadas con la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño (págs. 11 a 13), de cuyos planteamientos discrepo parcialmente desde cuando fue expedida.Mi desacuerdo con dicha sentencia, que el actual fallo invoca como parte de la fundamentación, radica en el hecho de que, en la práctica, especialmente las llamadas “causales especiales de procedibilidad” a que dicha providencia se refiere en su punto 25, abarcan todas las posibles situaciones que podrían justificar la impugnación común contra una decisión judicial, dejando así la imagen de que esta Corte estima que la acción de tutela constituye un recurso complementario, añadible a los establecidos en el proceso de que se trata. Con ello, la solicitud y trámite de la acción de tutela al amparo de tales enunciados, deviene simplemente en una (o más) nueva(s) oportunidad(es) que se confiere(n) a quien se ha visto desfavorecido por la decisión adoptada por el juez competente, o lo que es lo mismo, en una (o varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s) en absoluto en el respectivo proceso debido, situación que difiere, de lejos, del propósito de protección subsidiaria a los derechos fundamentales que animó al constituyente de 1991, que vino a quedar reflejado en el artículo 86 superior.Además, no sobra acotar que si bien esta corporación con fundamento en la sentencia C-590 de 2005 aduce sistematizar una línea jurisprudencial construida y decantada a partir de las consideraciones que se dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que en realidad ese pronunciamiento, de suyo sólo argüible frente a la casación penal por ser ésta la institución regulada en el precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de 2004), se ha interpretado como si postulara lo contrario de lo que quedó decidido en la C-543 de 1992.En efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se consideró, con firmeza de cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.), que no puede ser quebrantada, que la tutela contra decisiones judiciales atentaba contra la seguridad jurídica y contra otros importantes valores constitucionales, como el “principio democrático de la autonomía funcional del juez”, “la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia” y “la función garantizadora del Derecho” que cumple el proceso, y en consecuencia se declaró inexequible la preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la C-590 de 2005 se presenta un amplio listado de situaciones, creyéndose que de inferirse la materialización de alguna de ellas, en opinión de quien realiza el control tutelar, de por sí le está permitido remover o dejar sin efecto la decisión judicial, cual si aplicara un recurso ordinario más, con lo cual se ha desquiciado gravemente su carácter excepcionalísimo y, en la práctica, se ha abatido la seguridad jurídica, que es también un derecho fundamental.Por lo anterior, dado que la decisión adoptada con mi acuerdo y participación incluye algunas consideraciones con alcances de tal índole, que no comparto, aclaro el voto en el caso de la referencia.Con mi acostumbrado respeto, Fecha ut supraNILSON PINILLA PINILLAMagistrado ---pies de página--- Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. “Artículo
25. Protección Judicial.
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. ║
2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”. “Artículo 2. (…)
3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales; b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso judicial; c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”. Corte Constitucional, Sentencia SU-917 de 2010. Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2010. Corte Constitucional, Sentencia T-033 de 2010. “El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas señaladas –que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarios-es necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)’ Sentencia C-701 de 2004. Ver también Sentencia T-381 de 2004, reiterada en Sentencia T-590 de 2006”. Corte Constitucional, Sentencia T-939 de 2009. Corte Constitucional, Sentencias T-693 de 2009 y T-033 de 2010, entre otras. “Sobre defecto sustantivo pueden consultarse las Sentencias T-784 de 2000, T-1334 de 2001, SU.159 de 2002, T-405 de 2002, T-408 de 2002, T-546 de 2002, T-868 de 2002, T-901 de 2002, entre otras (cita original de la jurisprudencia trascrita)”. “Sobre defecto fáctico, pueden consultarse las siguientes sentencias: T-260 de 1999, T-488 de 1999, T-814 de 1999, T-408 de 2002, T-550 de 2002, T-054 de 2003 (cita original de la jurisprudencia trascrita)”. “Al respecto, las sentencias SU-014 de 2001, T-407 de 2001, T-759 de 2001, T-1180 de 2001, T-349 de 2002, T-852 de 2002, T-705 de 2002 (cita original de la jurisprudencia trascrita)”. “Sobre defecto sustantivo, pueden consultarse las sentencias: T-260 de 1999, T-814 de 1999, T-784 de 2000, T-1334 de 2001, SU-159 de 2002, T-405 de 2002, T-408 de 2002, T-546 de 2002, T-868 de 2002, T-901 de 2002 (cita original de la jurisprudencia trascrita)”. “Corte Constitucional, Sentencias T-522 de 2001 y T-462 de 2003 (cita original de la jurisprudencia trascrita)”. Corte Constitucional, Sentencias T-939 de 2005 y T-1240 de 2008, entre muchas otras. Corte Constitucional, Sentencia T-513 de 2011. Corte Constitucional, Sentencia T-757 de 2009. “Corte Constitucional, Sentencia T-1068 de 2006”. “Corte Constitucional, Sentencia T-1044 de 2006”. “Corte Constitucional, Sentencias T-608 de 1998 y 244 de 2007, entre otras”. “Corte Constitucional, Sentencias T-008 de 1998 y T-189 de 2005, entre otras”. “Corte Constitucional, Sentencia T-056 de 2005”. Corte Constitucional, Sentencia T-033 de 2010. Corte Constitucional, Sentencias T-765 de 1998, T-001 de 1999 y T-066 de 2009. Corte Constitucional, Sentencia T-441 de 2002. Corte Constitucional, Sentencia T-927 de 2010. Ibídem. Corte Constitucional, SU-1722 de 2000. La Corte en esa oportunidad se pronunció sobre la petición de amparo de un ciudadano que solicitaba que se admitiera un recurso de apelación en contra de una sentencia de un juzgado de familia y se le ordenara abstenerse de dar cumplimiento a su sentencia, hasta cuando se dictara la de segunda instancia, ya que, en su concepto, con la negativa de la autoridad judicial a conocer el recurso de apelación se violaban sus derechos al debido proceso y a la defensa. “Sentencias T-231 de 1994 y T-08 de 1998, entre otras”. “Sentencia SU-014 de 2001, entre otras”. “Sentencia T-114 de 2002”. “Sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999 entre otras”. “Sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000, T-1031 de 2001”. “Sentecia T-522 de 2001”. En esa ocasión la Corte Constitucional conoció una tutela interpuesta por una persona con motivo de un proceso penal en el que resultó condenada. Consideraba que las autoridades judiciales que conocieron del proceso habían vulnerado sus derechos fundamentales al omitir la plena identificación de otra persona capturada y procesada, que la había suplantando con su nombre y cédula. Corte Constitucional, Sentencia T-888 de 2010. Ibídem. Corte Constitucional, Sentencias T-522 de 2001 y T-927 de 2010, entre otras. “Véanse, al respecto, Zagrebelsky, Gustavo: “El derecho por principios”, en El derecho dúctil, Sexta edición, Trad. Marina Gascón, Madrid, Trotta, 2005, pp. 109-131, y Dworkin, Ronald: “El modelo de normas (I)”, en Los derechos en serio, Trad. Marta Gustavino, Barcelona, Ariel, 2002, pp. 61-102”. “Así lo dijo la Corte en la sentencia C-109 de 1995 (MP Alejandro Martínez Caballero). En esa ocasión, resolvía una acción pública contra una norma que establecía ‘una condición fuertemente restrictiva’ para que los hijos extramatrimoniales pudieran impugnar la paternidad presunta. La Corte señaló que esa fuerte restricción suponía afectar el derecho de los hijos a la personalidad jurídica, pues les dificultaba reclamar judicialmente el derecho a la filiación que, según la Corporación, era un atributo de la personalidad. Por eso concluyó, en esa oportunidad, que ‘el derecho a la filiación, como elemento integrante del estado civil de las personas, es un atributo de la personalidad, y por ende es un derecho constitucional deducido del derecho de todo ser humano al reconocimiento de su personalidad jurídica”. Corte Constitucional, Sentencia T-888 de 2010. Ibídem. Ibídem. “Nino, Carlos Santiago: Fundamentos de derecho constitucional, Buenos Aires, Astrea, 2005, pp. 94 y
95. De acuerdo con Nino, las lagunas axiológicas ‘son aquellas situaciones en que si bien el sistema jurídico le asigna una solución al caso en cuestión, no toma como relevante una propiedad que tiene ese tipo de casos y que debería ser relevante para asignarle una solución diferente”. Corte Constitucional, Sentencia T-888 de 2010. Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. Corte Constitucional, Sentencias T-329 de 1996 y T-769 de 2008, entre muchas otras. Corte Constitucional, Sentencia T-417 de 2008. Ibídem. Al respecto ver Sentencias T-008 de 1998 y T-590 de 2009, entre otras. Corte Constitucional, Sentencia SU-159 de 2002. Corte Constitucional, Sentencia T-417 de 2008. Corte Constitucional, Sentencia T-329 de 1996. En el mismo sentido sentencias T-289 de 2003 y T-329 de 2004. Folio 40, cuaderno de primera instancia de tutela. Folios 13 a 15, cuaderno de primera instancia de tutela. Folio 23, cuaderno de primera instancia de tutela. Folios 34, 35, 38 y 39, cuaderno de primera instancia de tutela. Folio 34, cuaderno de primera instancia de tutela. Folio 27, cuaderno de primera instancia de tutela. Corte Constitucional, Sentencia T-888 de 2010. Ver, entre otros, los salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre las sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 de 2007; T-402, T-417, T-436 y T-891 de 2008, así como frente a los autos A-222 y A-256 de 2006 y A-045 de 2007. Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto ante las sentencias T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-831, T-871, T-925, T-945, T-1029, T-1263 y T-1265 de 2008; T-093, T-095, T-199, T-249, T-364, T-517, SU-811, T-904 y T-906 de 2009; T-103 y T-119 de 2010; T-464, T-703 y T-786 y T-867 de 2011; y recientemente T-010, SU-026 y T-042 de 2012. C-590 de 2005.