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T-070/97
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-070/9713 de febrero de 1997

Salvamento de voto

MagistradoEduardo Cifuentes Muñoz

Tema de la sentencia: Der. A La Integridad Fisica Y A La Vida. Cerramiento De Zonas Verdes De Conjunto Con Materiales Que Causan Peligro A Los Residentes. Concedida.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Salvamento de voto a la Sentencia T-070 97CONVENIO PRIVADO-No traduce en subordinación o indefensión REGLAS DE CONDOMINIO-No traduce en subordinación o indefensión (Salvamento de voto)La indefensión o subordinación de una persona respecto de aquélla contra la que se ejercita la acción de tutela, no puede derivarse simplemente del hecho de que la primera sea destinataria del deber de acatar una orden impartida por la última, sin entrar a examinar su legitimidad. Las obligaciones que, en los términos de la ley, se derivan de los acuerdos y convenios privados, necesariamente deben cumplirse y del hecho de que las personas se encuentren vinculadas a su observancia - atadas a ella -, no se sigue que se hallen en estado de subordinación o indefensión. En este sentido, las reglas que rigen dentro de un condominio, si han sido válidamente adoptadas, generan para sus miembros la obligación de acatarlas y ello no se traduce en subordinación o indefensión, así se recurra al fácil expediente de interponer la acción en nombre de un niño.ACCION POLICIVA-Aspectos de la vida comunitaria ACCION DE TUTELA-Naturaleza subsidiaria (Salvamento de voto)No es suficiente el argumento relativo al término breve de tramitación de la acción de tutela comparado con la duración mayor de los demás procesos. En estas condiciones, siempre se impondría la acción de tutela y perdería su naturaleza subsidiaria. De otro lado, es cierto que las acciones policivas no tienen el carácter de medio judicial, pero si lo que se debate es una pretensión que no tiene la naturaleza de derecho fundamental y que se refiere a aspectos de la vida comunitaria específicamente regulados en los códigos de policía, no se ve por qué no deba recurrirse a esta vía expedita de resolución de conflictos y de prevención de riesgos. La sentencia para sustentar la premisa de la que parte, ha debido demostrar la ilegitimidad de la conducta de los administradores y la real entidad e irresistibilidad del riesgo creado. MATERIA LEGAL-Riesgos que rodean la vida humana REGLAMENTOS PRIVADOS-Cerramiento zonas verdes de condominio (Salvamento de voto)Se asume ligeramente, que la Constitución Política prohibe que para los cerramientos internos de las zonas verdes de los condominios habitacionales se usen como cercas estacas que terminen en punta por el peligro que esto eventualmente pueda representar para la vida, integridad física y salud de las personas y, especialmente, de los niños. Comparto la bondad de la previsión y el propósito de potenciar hasta el máximo grado posible una cultura de sana y feliz convivencia comunitaria. Materias como las aludidas son del resorte de la ley y, principalmente, de los reglamentos privados. Sin embargo, incorporar en el núcleo esencial del derecho a la vida y a la salud la proscripción de todas las formas y tipos de riesgos de origen humano que puedan eventualmente afectar materialmente la vida o la salud, significaría constitucionalizar el universo de las acciones u omisiones que dialécticamente son susceptibles de oponerse a la vida, y éstas son infinitas. Aparte de la magnitud del mandato de protección, su encuadramiento dentro del derecho fundamental a la vida, aparejaría sin más la aplicabilidad inmediata de un dilatadísimo espectro de protección, sin necesidad de que mediara ley alguna.VIDA-Riesgos del entorno físico y humano SALUD-Riesgos del entorno físico y humano VIDA-Inviolabilidad y protección (Salvamento de voto)La vida y la salud, son finitas y perecederas, y constantemente se ven envueltas por riesgos y contingencias propios del entorno físico y humano. La inviolabilidad de la vida corresponde a una calificación jurídica que no permite ningún ataque injustificado contra ella y, en consecuencia, priva de toda legitimidad las conductas públicas y privadas que tengan ése propósito. Las leyes desarrollan este mandato de protección y conjugan sanciones y medios de protección de la más variada naturaleza. La protección de la vida, no circunscrita a su inviolabilidad, se logra además a través de los derechos económicos, sociales y culturales. De este modo, el Estado se ocupa de asegurar a todos, en la medida de lo posible, un mínimo bienestar y "calidad de vida". No puede, en consecuencia, confundirse el concepto de inviolabilidad de la vida con la protección constitucional y legal de la vida.Referencia: Expediente T-106918Actor: Arturo Arango GiraldoMagistrado Ponente: Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELLCon todo respeto, discrepo de la decisión adoptada. Creo que la sentencia de instancia ha debido confirmarse, por las razones que brevemente paso a exponer.

1. La indefensión o subordinación de una persona respecto de aquélla contra la que se ejercita la acción de tutela, no puede derivarse simplemente del hecho de que la primera sea destinataria del deber de acatar una orden impartida por la última, sin entrar a examinar su legitimidad. Dentro de ciertos ámbitos la ley reconoce capacidad a los sujetos privados para dictar regulaciones que no trascienden más allá del círculo de quienes voluntariamente ingresan a él. Igualmente, tales regulaciones sólo se ocupan de específicas relaciones que traban las personas entre sí o que tienen que ver con el destino y uso de ciertos bienes. Las obligaciones que, en los términos de la ley, se derivan de los acuerdos y convenios privados, necesariamente deben cumplirse y del hecho de que las personas se encuentren vinculadas a su observancia - atadas a ella -, no se sigue que se hallen en estado de subordinación o indefensión. En este sentido, las reglas que rigen dentro de un condominio, si han sido válidamente adoptadas, generan para sus miembros la obligación de acatarlas y ello no se traduce en subordinación o indefensión, así se recurra al fácil expediente de interponer la acción en nombre de un niño.2. En estricto rigor no se hace en la sentencia el análisis concreto que debía efectuarse sobre la existencia de un medio alternativo de defensa judicial (en este caso el proceso verbal sumario regulado en el artículo 435 del C.P.C). A mi juicio no es suficiente el argumento relativo al término breve de tramitación de la acción de tutela comparado con la duración mayor de los demás procesos. En estas condiciones, siempre se impondría la acción de tutela y perdería su naturaleza subsidiaria. De otro lado, es cierto que las acciones policivas no tienen el carácter de medio judicial, pero si lo que se debate es una pretensión que no tiene la naturaleza de derecho fundamental y que se refiere a aspectos de la vida comunitaria específicamente regulados en los códigos de policía, no se ve por qué no deba recurrirse a esta vía expedita de resolución de conflictos y de prevención de riesgos.3. De los artículos 11, 12, 20, 44 y 52 de la C.P., no se infiere la regla directamente aplicable al caso. Se asume, a mi juicio, ligeramente, que la Constitución Política prohibe que para los cerramientos internos de las zonas verdes de los condominios habitacionales se usen como cercas estacas que terminen en punta por el peligro que esto eventualmente pueda representar para la vida, integridad física y salud de las personas y, especialmente, de los niños.Comparto la bondad de la previsión y el propósito de potenciar hasta el máximo grado posible una cultura de sana y feliz convivencia comunitaria. Sin embargo, francamente no creo que la regla que en este caso se infiere de la C.P., pueda deducirse de ella. Materias como las aludidas son del resorte de la ley y, principalmente, de los reglamentos privados. No se discute que unos y otros deban desde luego sujetarse a la Constitución Política y a los principios y valores que la informan, entre los que se destacan el respeto a la vida y la preservación de la integridad y de la salud de las personas.Sin embargo, incorporar en el núcleo esencial del derecho a la vida y a la salud la proscripción de todas las formas y tipos de riesgos de origen humano que puedan eventualmente afectar materialmente la vida o la salud, significaría constitucionalizar el universo de las acciones u omisiones que dialécticamente son susceptibles de oponerse a la vida, y éstas son infinitas. Aparte de la magnitud del mandato de protección, su encuadramiento dentro del derecho fundamental a la vida, aparejaría sin más la aplicabilidad inmediata de un dilatadísimo espectro de protección, sin necesidad de que mediara ley alguna. Los jueces de tutela, ante los distintos riesgos y contingencias que invariablemente rodean la vida humana, podrían a diario, al margen de la ley, ordenar a la administración y a los particulares acciones concretas dirigidas a poner término a los riesgos que eventualmente puedan poner en peligro la vida y la salud de las personas. La protección de los derechos fundamentales se extiende a las amenazas de que puedan ser objeto. Por esta vía las conductas que entrañan riesgos graves, objetivos y ciertos contra los derechos fundamentales de las personas, pueden dar lugar a una demanda judicial con el objeto de evitar la cristalización de la lesión.La amenaza, empero, anticipa la defensa del derecho en cuestión, pero por sí misma no amplía su ámbito. La vida y la salud, son finitas y perecederas, y constantemente se ven envueltas por riesgos y contingencias propios del entorno físico y humano. La inviolabilidad de la vida corresponde a una calificación jurídica que no permite ningún ataque injustificado contra ella y, en consecuencia, priva de toda legitimidad las conductas públicas y privadas que tengan ése propósito.Las leyes desarrollan este mandato de protección y conjugan sanciones y medios de protección de la más variada naturaleza. La protección de la vida, no circunscrita a su inviolabilidad, se logra además a través de los derechos económicos, sociales y culturales. De este modo, el Estado se ocupa de asegurar a todos, en la medida de lo posible, un mínimo bienestar y "calidad de vida". No puede, en consecuencia, confundirse el concepto de inviolabilidad de la vida con la protección constitucional y legal de la vida.Sólo en términos retóricos podría sostenerse que el Estado colombiano viola el derecho a la vida en razón de que la cobertura del servicio de salud y de seguridad social, por razones presupuestales, cubre únicamente a una parte de la población y genera riesgos para la conservación de la vida y de la salud de quienes quedan por fuera. En realidad, de considerarse que la omisión estatal constituye por sí misma un riesgo que puede afectar la inviolabilidad de la vida, a través de la acción de tutela, en diez días hábiles, se podría judicialmente ordenar y obtener, so pena de que las autoridades incurrieran en desacato, la cobertura completa de los servicios públicos básicos de los que en últimas depende materialmente la vida y la salud. Se sabe que esto no es posible ni fáctica ni jurídicamente.El riesgo que entraña una conducta humana dirigida a atacar la inviolabilidad de la vida, equivale a una lesión que compromete el derecho a la vida. Lo primero que debe exigirse es que se trate de un acto o de una omisión que tenga cierta entidad y que carezca de justificación objetiva. De lo contrario se pone un umbral demasiado bajo y el cúmulo de riesgos de distinto origen que eventualmente puedan desde un punto de vista material perjudicar o deteriorar la vida o la salud, quedarían cobijados bajo el manto del derecho a la vida.La expansión indebida del derecho a la vida, paradójicamente trivializa este derecho y relativiza su contenido esencial, en un país en el que la vida en su acepción más primaria es profanada de manera sistemática y brutal. La Corte que dispone de la facultad de seleccionar las sentencias de revisión tiene, en mi concepto, el deber de centrar su atención y su poder, al menos en esta época, en las reales violaciones al derecho a la vida que restan sepultadas en el mar de la impunidad, la indiferencia y el olvido. No desestimo la actitud pedagógica y la búsqueda de un clima de tolerancia, pero en este caso y en otros similares, no es buena política olvidarse de las autoridades de policía y acostumbrarse a pensar que son ineptas e ineficientes. De otro lado, al patrocinar esta tendencia la Corte envía a la sociedad y al Estado un mensaje equivocado - la exclusividad de la técnica del derecho fundamental como vehículo de protección de la vida -, debilitando o abandonando los demás órdenes de protección de naturaleza legal y social, que por el contrario deben paralelamente vigorizarse y profundizarse. La indiscriminada inclusión de riesgos como condición de aplicación del derecho a la vida, constitucionaliza de manera absoluta e irreflexiva enormes espacios de la actividad social. La sobrecarga que lo anterior comporta para la Constitución es manifiesta. A ella apela el juez constitucional buscando respuestas que ni siquiera se barruntan en su texto, el cual de ninguna manera se dictó para resolver todos los asuntos y conflictos de la vida social y política.No desconozco el valor normativo de la Constitución, de sus valores y principios, ni menos todavía su virtualidad hermeneútica que se manifiesta en criterios y pautas que no pueden soslayarse y que informan todo el ordenamiento. No obstante, su intérprete y guardián debe precisar su verdadero alcance, sin incurrir en la tentación de efectuar saltos desde los principios a supuestas reglas que no se deducen de éstos, sino de la pura voluntad y arbitrio de aquél.En el presente caso, sin tomar en consideración el objetivo pretendido y la justificación de la acción adelantada por el órgano competente del condominio, la Corte estima que la misma tiene la virtualidad de atentar contra la vida y, por ende, contra la inviolabilidad del derecho a la vida, la integridad física y la salud de las personas. Aspectos que resultarían pertinentes en este contexto dejan de analizarse: altura de las estacas, disposición, posibilidad de evitar el peligro, competencia de los administradores del condominio, responsabilidad de los padres, posibilidad de que exista consenso privado o una instancia de participación, existencia de un jardín infantil etc. A la nuda generación de un riesgo - que no se dimensiona -, se vincula una intención hostil y una larvada violencia, que está lejos de comprobarse con los datos puramente circunstanciales y nada concluyentes que se recogen en el expediente. En suma, la sentencia para sustentar la premisa de la que parte, ha debido demostrar la ilegitimidad de la conducta de los administradores y la real entidad e irresistibilidad del riesgo creado. Por lo demás no deja ciertamente de seducirme el camino que traza la sentencia y que de seguro conducirá a un reinado de paz y justicia en el que "la vaca y la osa serán amigas, y sus crías descansarán juntas. El león comerá pasto, como el buey. El niño podrá jugar en el hoyo de la cobra, podrá meter la mano en el nido de la víbora. En todo mi monte santo no habrá quien haga ningún daño, porque así como el agua llena el mar, así el conocimiento del señor llenará todo el país" (Isaías, 11, 7-9). Fecha ut supra,EDUARDO CIFUENTES MUÑOZMagistrado ---pies de página--- M.P. Carlos Gaviria Díaz. M.P. Antonio Barrera Carbonell.