Salvamento de voto a la Sentencia T-064 00DERECHO DE PETICION ANTE EMPRESAS PRIVADAS-Debe expedirse ley estatutaria (Salvamento de voto)Contra las organizaciones privadas no resulta procedente, en consecuencia, ejercitar el derecho de petición. Para que esto último sea posible, debe primero dictarse la respectiva ley estatutaria por parte del Congreso. En efecto, dispone el artículo 23 de la C.P.: “El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. La reserva de ley estatutaria, no puede ser desconocida por una sala de revisión, que constitucionalmente no está autorizada para suplir con un acto judicial la necesaria decisión política del congreso. Por vía excepcional, la Corte ha señalado que las solicitudes de información que en algunas situaciones extremas cursen los empleados a sus empleadores deben ser respondidas, pero siempre se ha tratado de exigencias vinculadas de manera estricta e íntima con un derecho fundamental del trabajador, cuya violación o amenaza de vulneración pendía de la respuesta a un determinado requerimiento de información. En cambio, la presente decisión indiscriminadamente habilita el derecho de petición contra las empresas con miras al ejercicio de cualquier derecho legal o contractual. Referencia: expediente T-259030Peticionario: Marco Tulio Orozco Garcia Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de MedellínMagistrado Ponente: Dr. ALFREDO BELTRAN SIERRACon todo respeto, presento sumariamente las razones por las cuales salvo mi voto:
1. La sala aparentemente apoya su decisión en anteriores pronunciamientos de esta Corte. Cabe observar, sin embargo, que en la sentencia T-299 de 1995, el sujeto demandado era una autoridad pública, contra la cual no se tiene la menor duda sobre su condición de sujeto pasivo del derecho de petición. De otro lado, en la sentencia T-374 de 1998, la petición se refería de manera directa al reconocimiento y posterior pago de la pensión de jubilación, lo que no permite automáticamente extender la doctrina para cobijar bajo su manto también derechos de origen legal y todos los sujetos que presenten solicitudes.
2. En el derecho de petición la posición de sujeto obligado la ocupa una autoridad. Contra las organizaciones privadas no resulta procedente, en consecuencia, ejercitar el derecho de petición. Para que esto último sea posible, debe primero dictarse la respectiva ley estatutaria por parte del Congreso. En efecto, dispone el artículo 23 de la C.P.: “El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. La reserva de ley estatutaria, no puede ser desconocida por una sala de revisión, que constitucionalmente no está autorizada para suplir con un acto judicial la necesaria decisión política del congreso. Por vía excepcional, la Corte ha señalado que las solicitudes de información que en algunas situaciones extremas cursen los empleados a sus empleadores deben ser respondidas, pero siempre se ha tratado de exigencias vinculadas de manera estricta e íntima con un derecho fundamental del trabajador, cuya violación o amenaza de vulneración pendía de la respuesta a un determinado requerimiento de información. En cambio, la presente decisión indiscriminadamente habilita el derecho de petición contra las empresas con miras al ejercicio de cualquier derecho legal o contractual.
3. La circunstancia de que la relación laboral apareja de suyo una relación de subordinación, resulta determinante para permitir el ejercicio de la acción de tutela contra particulares (empleadores). Sin embargo, esto no significa que toda suerte de asuntos y conflictos entre empleadores y empleados, deba decidirse a través de la acción de tutela. En primer término, la jurisdicción laboral y los procesos fijados por la ley no pueden ser pretermitidos por las partes de la relación laboral. De otro modo, la consabida relación de subordinación, consustancial a la relación laboral, eliminaría esta jurisdicción y arrasaría con el debido proceso laboral al que tienen derecho tanto los trabajadores como los empleadores. Por lo demás, por fuera del anotado presupuesto de procedibilidad - que la sala extiende a todas las controversias posibles que enfrenten a las partes de la relación laboral -, el juez debe verificar si concurren los requisitos, éstos si sustanciales, para que la pretensión que se invoca en el proceso constitucional pueda prosperar. Es evidente, en este caso, que el empresario particular no es sujeto pasivo del derecho de petición; luego, por este aspecto, así hubiere mediado relación de subordinación, no ha debido prosperar la pretensión planteada, lo cual no quiere decir que en el proceso laboral el empleado no pudiera con éxito obtener la satisfacción plena de sus derechos.
4. No se oculta a nadie que, aparte de algunas situaciones excepcionales, de las cuales se ocupará en su momento el legislador estatutario, el derecho de petición se proyecta en el marco de diálogo que se surte entre los ciudadanos y las autoridades públicas. El derecho de petición obra como puente entre la persona y el Estado y, por ello, su fundamento lo ofrece la democracia y la participación. El control del poder y la posición servicial de la administración, sirven de motivo permanente al incesante ejercicio de un derecho de inconfundible estirpe cívica y participativa. La empresa puede ser escenario participativo y ella no puede erigirse en obstáculo para expandir la democracia; igualmente, aparte de esta funcionalidad latente en el mundo de la empresa, en ella se pueden configurar modalidades de uso del poder no compatibles con los derechos fundamentales de los empleados, consumidores y ciudadanos. Por eso se contempla como posibilidad, que debe concretar la ley estatutaria, que por esta vía se establezcan supuestos de ejercicio del derecho de petición. Pero, esta es una tarea asignada a la decisión política del Congreso, máxime si se tiene presente que ella restringe el ámbito de la autonomía privada constitucionalmente protegida. Cuando el juez lo hace - además de manera indiscriminada y equivocada -, penetra en una esfera vedada a su competencia, que el Constituyente ha reservado a la democracia. Sin una clara conciencia de los efectos positivos o negativos de la expansión del derecho de petición a las relaciones privadas, esta aventura judicial, por el momento, obligará a los particulares demandados a declarar contra sí mismos por fuera de los procesos previstos en la ley. Más grave aún, lo que es un derecho personal y ciudadano para asuntos ciudadanos, terminará por convertirse en incidente epistolar reforzado por las sentencias de los jueces de tutela. Fecha ut supra,EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Magistrado ---pies de página---