Micelio
Sentencia de Tutela14 de febrero de 2025

T-058 de 2025

Ponente Juan Carlos Cortés González

Demandante Maria·Demandado Instituto Colombiano De Bienestar Familiar Icbf Y Otros

Tema · dato duro
Principio Del Interés Superior Y La Prevalencia De Los Derechos De Los Niños Y Niñas (Alimentación, Educación, Desarrollo Integral)-Cierre De Hogar Comunitario De Bienestar (Debido Proceso Administrativo Con La Participación De Los Afectados).
01

Temas y subtemas del fallo

Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.

Derecho Al Debido Proceso Administrativo
  • Deber de protección de niñas y niños mediante reubicación, por cierre de Hogar Comunitario de Bienestar
Derecho A La Educación, Alimentación Y Cuidado En La Primera Infancia
  • Protección a través de Hogares Comunitarios de Bienestar
Derecho A La Alimentación En La Primera Infancia
  • Garantía para el desarrollo adecuado de los niños y niñas
Programa Hogares Comunitarios De Bienestar
  • Procedimiento para la apertura y reapertura de unidades de servicio
  • Naturaleza jurídica
  • Régimen jurídico
Derecho A La Educación
  • Desarrollo integral
Derecho A La Alimentacion De Niños, Niñas Y Adolescentes
  • Protección constitucional e internacional
Programa De Desarrollo Infantil En Medio Familiar (Dimf)
  • Características en la atención a la primera infancia
Interés Superior De Los Niños, Niñas Y Adolescentes
  • Prevalencia de los derechos de los niños
  • Garantía del desarrollo integral
Juez De Tutela
  • Facultad de fallar extra y ultra petita
Debido Proceso Administrativo
  • Vulneración por ausencia de notificación
Niños Y Niñas
  • Sujetos de especial protección constitucional
16 temas · 20 subtemas · fuente: índice temático de la relatoría
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)

La accionante, en su calidad de comisaria de familia, interpuso la solicitud de amparo en representación de algunos niños y niñas entre dos y cinco años que estaban inscritos en un hogar comunitario de bienestar en el cual recibían, entre otros beneficios, alimentación y atención integral.

Se cuestionó la dependencia del ICBF que expidió un acto administrativo por medio del cual dispuso el cierre del referido hogar, sin el cumplimiento de los requisitos para el efecto, entre ellos, la notificación del cierre a los padres, a la comisaria de familia y a la personería.

Igualmente, por no realizar el procedimiento de reubicación de los niños y las niñas que resultaron afectados con la decisión.

La entidad argumentó que el cierre referido obedeció a una causa establecida en la norma, la cual es, la renuncia de la madre comunitaria.

También adujo que, tras el cierre, activó la ruta de reubicación y los menores empezaron a recibir protección con el programa Desarrollo Infantil en Medio Familiar (DIMF), que ofrece servicios de atención a la primera infancia.

Así mismo, indicó que no era posible la reapertura solicitada porque no se cumplía con el número de usuarios requeridos para su funcionamiento.

Se analizó la siguiente temática: 1º.

La naturaleza y el régimen jurídico del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar. 2º.

El debido proceso en las actuaciones administrativas y las causales y el procedimiento para el cierre de un hogar comunitario. 3º.

La apertura y reapertura de los Hogares Comunitarios de Bienestar y; 4º.

El interés superior de los derechos de los niños y las niñas y la prevalencia de sus derechos para el desarrollo integral en la primera infancia.

La Corte constató una vulneración al debido proceso administrativo, así como falta de atención a la situación específica de los niños afectados, quienes permanecieron desprotegidos por varios meses, lo que comprometió su bienestar.

Precisó la Sala que, aunque la entidad vinculó a los niños en otro Programa, éste no ofreció las mismas garantías en alimentación y educación que el hogar brindaba para garantizar el desarrollo integral de la primera infancia.

Se CONCEDIÓ el amparo y se impartieron una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados.

Texto de la relatoría · normalizado para lectura (mayúsculas → oración)
02

Qué decidió

Esta providencia no registra pronunciamientos de constitucionalidad. Es común en tutelas y autos, donde la decisión no recae sobre una norma.
·

Parte resolutiva (Resuelve)

Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.

Ver la parte resolutiva (11 puntos)
  1. Primero. DESVINCULAR a la Asociación de Padres de Familia de Los niños del presente trámite de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva.
  2. Segundo. REVOCAR la sentencia del 12 de junio de 2024 proferida en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Patria, Bueno, que negó el amparo de los derechos. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos a la alimentación, a la educación, a la protección como sujetos de especial protección y al desarrollo integral en la primera infancia bajo el principio de interés superior del niño, de los niños y niñas Lucas, Karol, Kelly, Sofia, Andrés y David, así como el amparo del debido proceso administrativo y el derecho a la participación, de acuerdo con las razones expuestas en la presente providencia.
  3. Tercero. ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF - Regional Bueno que, en el término de sesenta (60) días siguientes a la notificación de la presente decisión, proceda con la reapertura de la Unidad de Servicios - UDS - Hogar Comunitario de Bienestar - HCB - "Los amigos" y con la creación de nuevos Hogares Comunitarios en la Inspección de Molino Centro Poblado del municipio de Patria. Además, deberá otorgar un cupo (si así lo desean sus representantes legales) a los 22 niños y niñas de 0 a 5 años censados en el Centro Poblado de Molino, incluidos Lucas, Karol, Kelly, Sofia, Andrés y David. Para ello, deberá coordinar con las entidades administradoras de servicios -EAS-, la prestación del servicio, asegurando que éste se brinde (i) por una madre o padre comunitario capacitado; (ii) en un espacio físico que cumpla con las condiciones de calidad establecidas en el "Manual Operativo -Modalidad comunitaria para la atención a la primera infancia"; además, donde se garantice (iii) una atención de calidad en la educación inicial; y (iv) el suministro de las raciones diarias alimentarias de acuerdo con los requerimientos calóricos para niños y niñas en el rango de edad de 0 a 5 años.
  4. Cuarto. ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF - Regional Bueno que mantenga las vinculaciones de los niños y las niñas amparados al programa DIMF, hasta tanto se concrete su vinculación al programa de hogares comunitarios, es decir, por el término señalado en el ordinal
  5. tercero.
  6. Quinto. ORDENAR a la Dirección General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que supervise el cumplimiento de las órdenes relacionadas con la Regional Bueno y de lo dispuesto en esta providencia.
  7. Sexto. ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF - Regional Bueno que garantice el buen funcionamiento del programa DIMF, cumpliendo todos sus componentes de calidad, especialmente en lo referente a salud y nutrición de niños y niñas inscritos asegurando la entrega oportuna de los paquetes nutricionales a los usuarios.
  8. Séptimo. ORDENAR a la Dirección General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que en un término de sesenta (60) días siguientes a la notificación de esta decisión implemente un protocolo claro de notificación sobre el cierre de los hogares comunitarios, asegurando que los representantes legales de niños y niñas sean debidamente informados, y que se concreten rutas de reubicación que garanticen la protección de los derechos de la primera infancia en igual o mayor medida, con respecto a la asistencia y protección que venían recibiendo. Este protocolo debe garantizar la comunicación clara de los motivos del cierre del Hogar Comunitario de Bienestar, las rutas de reubicación de los niños y niñas, así como las alternativas disponibles para garantizar la continuidad en la protección de los derechos de los niños y las niñas.
  9. Octavo. ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Patria, Bueno, en coordinación con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF - Regional Bueno, que en el término de noventa (90) días siguientes a la notificación de esta decisión diagnostiquen y caractericen a los niños y las niñas del municipio para identificar cuál es la población de 0 a 5 años que requiere atención en Hogares Comunitarios de Bienestar. Con los resultados de dicha caracterización y diagnóstico el ICBF deberá coordinar la asignación del cupo e ingreso efectivo al programa que garantice su atención.
  10. Noveno. PREVENIR a la Alcaldía Municipal de Patria, Bueno, y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF - Regional Bueno para que en lo sucesivo establezcan mecanismos de coordinación y supervisión a efectos de garantizar el funcionamiento adecuado de los Hogares Comunitarios de Bienestar en el municipio y la protección de los derechos de la primera infancia, así como, garantizar la actualización de la población objetivo y la cobertura para niños y niñas de la primera infancia.
  11. Décimo. LIBRAR, por la Secretaría General de la Corte Constitucional, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Texto literal · fuente: parte resolutiva de la sentencia
03

La Sala que decidió

Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.

04

Cómo se conecta

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