T-050 de 2025
Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera
✓Demandante De Yaguara Ii, Llanos Del Yari, Pueblo Pijao, Tucano Y Pirata Resguardo Indigena·Demandado Ministerio Del Interior Y Otros
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Deber del Estado de asegurar condiciones seguras dentro del territorio de resguardo indígena
- Debida delimitación del territorio del resguardo
- Principios y reglas a que está sujeta
- Alcance, contenido y procedimiento con enfoque diferencial para comunidades indígenas
- Deberes del Estado
- Contenido y alcance del Decreto ley 4633 de 2011
- Se incluyó a comunidad en el registro de comunidades indígenas
- Deberes del Estado
- Debe cumplir con los principios de seguridad, dignidad y voluntariedad
- Objetivos y Entidades que lo conforman, de acuerdo con la ley 1448 de 2011
- Tramite acaba cuando han sido cumplidas las órdenes de protección y restitución contenidas en la sentencia
- Implementación de planes concertados con autoridades y comunidades indígenas, para regresar al territorio ancestral
- Reglas relacionadas con su delimitación
- Deber de coordinación y articulación entre autoridades en la implementación del proceso de restitución de tierras
- Planes de reparación colectiva para comunidades indígenas víctimas del conflicto interno
- Jurisprudencia constitucional
- Contenido
- Alcance
- Competencia de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior
- Funciones
- Principio de enfoque diferencial
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
La comunidad indígena accionante, la cual se vio obligada a abandonar su territorio en calidad de víctimas de desplazamiento forzado, pidió la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, solicitó al Ministerio del Interior expedir el certificado de existencia y representación legal del resguardo y a las autoridades competentes disponer de los recursos necesarios para garantizar su retorno en condiciones de seguridad y dignidad.
Se analizó temática relacionada con los derechos de las comunidades indígenas al territorio colectivo y al retorno.
Así mismo, sobre la reparación integral de las comunidades indígenas víctimas de desplazamiento forzado; las características del proceso de restitución de derechos territoriales de las víctimas pertenecientes a dichas comunidades y los principales desafíos para garantizar el cumplimiento de las órdenes de los jueces de restitución de tierras.
Se constató que se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la pretensión de registro de la autoridad indígena ante el Ministerio del Interior y la consecuente expedición del certificado de existencia y representación de la comunidad.
Se determinó que las garantías constitucionales de la comunidad fueron violadas por las entidades demandadas, debido a la falta de concertación e implementación efectiva del plan de retorno y el plan de reparación colectiva.
Por lo anterior, se CONCEDIÓ el amparo a los derechos fundamentales a la representación política, al gobierno propio, al territorio colectivo, al debido proceso, al retorno y a la reparación integral colectiva.
Se adoptaron varias medidas de protección para garantizar el retorno de la comunidad al territorio en condiciones de seguridad.
Entre ellas, se ordenó definir un plan de retorno actualizado y un cronograma para la implementación de un plan integral de reparación colectiva que priorice las necesidades más urgentes de la comunidad.
Se estableció que dichos planes deben ser concertados con la comunidad indígena, para lo cual deben integrar medidas efectivas para la seguridad en el territorio de forma inmediata.
Asimismo, se ordenó finalizar con prontitud el procedimiento de delimitación del territorio del resguardo indígena de forma total y definitiva.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (31 puntos)
- PRIMERO. AMPARAR los derechos fundamentales a la representación política, al gobierno propio, al territorio colectivo, al debido proceso, al retorno y a la reparación integral colectiva del Resguardo Indígena Yaguara II, Llanos del Yari, Pueblo Pijao, Tucano y Piratapuyo. En tal sentido, CONFIRMAR parcialmente la sentencia del 1° de marzo de 2024 dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó el fallo del 30 de noviembre de 2023, emitido por la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, por las razones expuestas en la presente providencia.
- SEGUNDO. REVOCAR PARCIALMENTE la decisión dictada el 1° de marzo de 2024 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en relación con la orden a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior para que resuelva sobre la inscripción de la autoridad indígena del resguardo Yaguara II, Llanos del Yari, Pueblo Pijao, Tucano y Piratapuyo y emitir el certificado de existencia y representación, de forma inmediata. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en ese asunto.
- TERCERO. ORDENAR a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior que, dentro del ámbito de sus competencias legales, brinde acompañamiento al Resguardo Indígena Yaguara II, Llanos del Yari, Pueblo Pijao, Tucano y Piratapuyo, en la elección de las nuevas juntas de gobierno hasta que se complete satisfactoriamente el retorno al territorio, a efectos de evitar nuevos conflictos de representatividad internos.
- CUARTO. ORDENAR al Ministerio de Defensa Nacional que, dentro del mes siguientes a la notificación de esta providencia, formule, apoye y haga seguimiento a un plan de orden público sectorizado en las zonas del resguardo indígena que son ocupadas actualmente por la comunidad indígena y respecto de las cuales no existen controversias con otros territorios. Dicho plan tendrá por objeto garantizar los derechos fundamentales a la vida, a la libertad, a la integridad y a la seguridad personal de los integrantes del pueblo indígena. Deberá ser concertado con las autoridades indígenas y habrá de satisfacer el requisito de aceptabilidad cultural, por lo que será respetuoso de la cosmovisión de la comunidad, sin que ello suponga una mengua en las condiciones de seguridad. El referido plan deberá ser puesto en marcha inmediatamente por las entidades del sector defensa que determine la cartera ministerial.
- QUINTO. ORDENAR al Comando Central de las Fuerzas Militares que, dentro del mes siguiente a la notificación de esta providencia, en coordinación con la UARIV y la UNP, elabore un protocolo de seguridad específico para garantizar las condiciones de seguridad dentro del territorio del resguardo. Dicho protocolo deberá garantizar -de manera permanente y satisfactoria- la seguridad, no solo de los integrantes de la comunidad, sino también de los funcionarios que deban hacer visitas de campo para el cumplimiento de las órdenes del Juzgado
- Primero. Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Florencia (Caquetá). Además, deberá estar orientado a la garantía progresiva del derecho a la seguridad dentro de todo el territorio del resguardo en el menor tiempo posible, siempre que las condiciones lo permitan. Dicho protocolo deberá formar parte del plan de retorno que está a cargo de la UARIV.
- SEXTO. ORDENAR a la Unidad Nacional de Protección que, en el término de quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, culmine el estudio de seguridad e implemente las medidas de protección a que haya lugar a favor de los miembros del Resguardo Indígena Yaguara II, Llanos del Yari, Pueblo Pijao, Tucano y Piratapuyo. Para tal efecto, deberá tomar en consideración los factores de amenaza que puedan comprometer la vida e integridad de tales personas, así como la presencia de actores armados ilegales dentro del territorio colectivo. Las medidas de protección que, eventualmente, se considere pertinente adoptar, deberán ser concertadas con la comunidad indígena y serán incluidas en el plan de retorno del resguardo, que corresponde coordinar a la UARIV. La UNP deberá coordinar con las Fuerzas Militares la implementación de dichas medidas, si así fuere el caso.
- SÉPTIMO. ORDENAR al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural que, dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de esta providencia, evalúe la capacidad institucional de la ANT para diseñar e implementar un plan de mejora que garantice la superación del bloqueo institucional que presenta la agencia. El referido plan de mejora debe asegurar que los procedimientos internos de la ANT sean adecuados para la protección de los derechos de pueblos indígenas.
- OCTAVO. ORDENAR a la Agencia Nacional de Tierras que, dentro del término de seis (6) meses contados a partir del vencimiento del término con que cuenta el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para diseñar e implementar un plan de mejora que garantice la superación del bloqueo institucional que presenta la Agencia Nacional de Tierras, culmine el procedimiento de delimitación del territorio de la comunidad indígena Yaguara II, Llanos del Yari, Pueblo Pijao, Tucano y Piratapuyo, con respeto del enfoque étnico. El incumplimiento de esta orden dará lugar a la exigencia de la responsabilidad institucional y personal de los funcionarios que incumplieren este dictamen.
- El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural deberá garantizar el cumplimiento del procedimiento de delimitación del territorio de la comunidad indígena Yaguara II, Llanos del Yari, Pueblo Pijao, Tucano y Piratapuyo.
- En todo caso, la Sala ADVIERTE que la evaluación y el plan de mejora a cargo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural no podrán ser condiciones previas para que la ANT avance con la delimitación del territorio de la comunidad indígena Yaguara II, Llanos del Yari, Pueblo Pijao, Tucano y Piratapuyo
- NOVENO. ORDENAR a la mesa técnica de trabajo conformada por la Agencia Nacional de Tierras, la Unidad Especial Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras, Parques Nacionales Naturales y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi que, dentro del mes siguiente a la notificación de esta providencia, unifiquen los métodos técnicos utilizados para fijar los linderos del Resguardo Indígena Yaguara II, Llanos del Yari, Pueblo Pijao, Tucano y Piratapuyo. Esto, con la finalidad de que el proceso de delimitación a cargo de la Agencia Nacional de Tierras sea finalizado de manera célere. En todo caso, la Sala REITERA que la culminación del proceso de delimitación no podrá superar el término de tres (3) meses, contados a partir del vencimiento del término con que cuenta el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para diseñar e implementar un plan de mejora que garantice la superación del bloqueo institucional que presenta la Agencia Nacional de Tierras.
- DÉCIMO. ORDENAR a la UARIV que, en el término de seis (6) meses contados a partir de la notificación de esta providencia, concerte el plan de retorno actualizado de la comunidad indígena Yaguara II, Llanos del Yari, Pueblo Pijao, Tucano y Piratapuyo en conjunto con las autoridades del resguardo. Dicho plan debe cumplir con los principios de voluntariedad, dignidad y seguridad. Asimismo, deberá tener en cuenta las necesidades actuales de la comunidad y que fueron puestas de presente en los escritos allegados a esta Corporación, incluidas las ambientales, así como la capacidad de las entidades responsables, sin que esto pueda comprometer la garantía de los derechos fundamentales de la comunidad.
- Las diferentes entidades del orden nacional que hayan sido vinculadas al plan de retorno por la UARIV, así como las alcaldías municipales de San Vicente del Caguán (Caquetá), El Calamar (San José del Guaviare) y La Macarena (Meta) deberán garantizar la ejecución de las actividades concertadas en el plan de retorno, conforme al principio de coordinación.
- Sin perjuicio de la competencia de supervisión del cumplimiento de las órdenes que se dictan en la presente providencia, que recae en el a quo, el Juzgado
- Primero. Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Florencia (Caquetá), en el marco de sus competencias, realizará un seguimiento efectivo e integral al cumplimiento de esta orden específica, la cual está en armonía con el punto n°. 4.3 del auto dictado el 26 de septiembre de 2017 por el Juzgado
- Primero. Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué (Tolima)258.
- DÉCIMO.
- PRIMERO. ORDENAR a la UARIV que, en el término máximo de dos (2) meses, contados desde la concertación, inicie las actuaciones requeridas para implementar el plan de retorno de la comunidad dentro de las zonas del territorio que han sido delimitadas por la mesa de trabajo y que no generan controversia sobre algún traslape. La entidad deberá diseñar un cronograma en el que se detalle su implementación y aquel deberá ser concertado con la comunidad indígena.
- DÉCIMO.
- SEGUNDO. ORDENAR a la UARIV que, dentro del término de seis meses siguientes a la notificación de esta providencia, diseñe, de manera concertada con las autoridades del Resguardo Indígena Yaguara II, Llanos del Yari, Pueblo Pijao, Tucano y Piratapuyo, un plan y un cronograma que permitan avanzar a las demás fases de la ruta de reparación integral colectiva.
- DECIMO.
- TERCERO. ORDENAR a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, intervenga para la resolución del conflicto interétnico entre el Resguardo Indígena Yaguara II, Llanos del Yari, Pueblo Pijao, Tucano y Piratapuyo y la familia de la comunidad Nasa que habita el territorio del
- primero. Para tal efecto, la entidad velará por que la solución del conflicto no implique un desmedro de las garantías constitucionales de las partes.
- DÉCIMO.
- CUARTO. ORDENAR que, por Secretaría General, se oficie a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, para que, dentro del ámbito de sus competencias constitucionales y legales, acompañen el cumplimiento de esta sentencia. Para tal efecto, deberán pedir informes periódicos a las distintas entidades encargadas del cumplimiento de las órdenes anteriores y remitirlos a la Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá D.C.
- En caso de incumplimiento de las órdenes dictadas en esta providencia por parte de las entidades accionadas, ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación que, dentro del ámbito de sus competencias, adelante las investigaciones disciplinarias y tome las medidas que estime pertinentes para superar los eventuales bloqueos institucionales o situaciones de incumplimiento que impidan la culminación del procedimiento de delimitación y la concertación e implementación del plan de retorno, así como de las demás órdenes dictadas en la presente providencia.
- DECIMO.
- QUINTO. ENVIAR a la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004, para lo de su competencia, copia de esta providencia y del expediente digital T-10.156.300.
- DECIMO.
- SEXTO. Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.