T-049 de 2025
Ponente José Fernando Reyes Cuartas
✓Demandante Defensoria Del Pueblo Regional Magdalena·Demandado Alcaldia Distrital De Santa Marta Secretaria De Educacion
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Protección constitucional
- De oficio debe adecuar el proceso cuando el actor le de el trámite que no corresponde
- Reiteración de jurisprudencia
- Entidades del sector educativo responsables de los ajustes razonables
- Relación con los derechos a participar en sociedad y vivir de forma independiente de las personas en situación de discapacidad
- Deber de las Secretarías de Educación frente a la prestación del servicio
- Reglas jurisprudenciales
- Desarrollo normativo y jurisprudencial
- Adopción del modelo social de discapacidad
- Modificaciones y adaptaciones para garantizar a las personas con discapacidad el goce y ejercicio en condiciones de igualdad de sus derechos humanos y libertades fundamentales
- Desarrollo normativo y jurisprudencial
- Función
- Disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad
- Deber del Ministerio de Educación de realizar seguimiento a la ejecución de las estrategias de atención a estudiantes con discapacidad
- Alcance y contenido
- Vulneración por falta de respuesta
- El Estado tiene la obligación de remover barreras que impidan la plena inclusión social de las personas en situación de discapacidad
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Como antecedentes de este caso se tiene que el defensor del pueblo regional Magdalena presentó una acción de cumplimiento en contra de la Secretaría de Educación y la Alcaldía Distrital de Santa Marta, por la reiterada renuencia a dar cumplimiento a lo ordenado en el acto administrativo que estableció, entre otros aspectos, las responsabilidades de las secretarias de educación o la entidad que hiciera sus veces en las entidades territoriales certificadas, como gestora y ejecutora de la política de educación inclusiva.
El demandante adujo que la educación inclusiva es un derecho para las personas con discapacidad, en especial para los niños, niñas y adolescentes.
El juez de instancia admitió la acción de cumplimiento, pero de manera posterior, dispuso tramitar el asunto como una acción de tutela, al considerar que la situación censurada constituía una verdadera amenaza al derecho fundamental de acceso a la educación inclusiva de los niños, niñas y adolescentes en condición de discapacidad.
Se reiteró jurisprudencia constitucional sobre el derecho fundamental a la educación para los niños, niñas y adolescentes y, específicamente, sobre el derecho a la educación inclusiva para este grupo poblacional que presenta situaciones de discapacidad.
Así mismo, se analizó temática relacionada con el modelo social de la discapacidad y el marco normativo para garantizar la educación inclusiva de esta población.
Se CONCEDIÓ el amparo y se impartieron una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (11 puntos)
- Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 7 de febrero de 2024 por el Juzgado
- Primero. Administrativo del Circuito de Santa Marta mediante la cual se negó el amparo invocado por el defensor del pueblo regional Magdalena. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental a la educación inclusiva de los niños, niñas y adolescentes con discapacidad matriculados en las instituciones educativas de Santa Marta.
- Segundo. ORDENAR a las Secretarías de Educación y de Salud de Santa Marta que, en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, inicien las acciones pertinentes para garantizar el derecho a la educación inclusiva de los niños, niñas y adolescentes con discapacidad matriculados en las instituciones educativas referidas en la Tabla 4 de esta providencia y que intervinieron ante esta corporación. Lo anterior de conformidad con los parámetros establecidos en los fundamentos jurídicos 141 y 142 de esta sentencia.
- Tercero. ORDENAR a la Secretaría de Educación de Santa Marta que, en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta sentencia, inicie las acciones pertinentes para garantizar el derecho a la educación inclusiva de los niños, niñas y adolescentes con discapacidad de Santa Marta. Lo anterior de conformidad con los parámetros establecidos en los fundamentos jurídicos 143, 144 y 145 de esta sentencia.
- Cuarto. ORDENAR a la Procuraduría delegada con Funciones Mixtas para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer y a la Secretaría de Educación que inicien las investigaciones pertinentes a las que hace referencia los fundamentos jurídicos 146 y 147 de esta sentencia y adopten las medidas pertinentes para evitar las situaciones allí descritas.
- Quinto. ADVERTIR a la Secretaría de Educación de Santa Marta y a las instituciones educativas de dicha ciudad que se abstengan de incurrir en cualquier conducta que obstaculice el acceso a la educación inclusiva y de negar los cupos escolares a los niños, niñas y adolescentes por razón de su discapacidad. Lo anterior, de conformidad con lo señalado en esta providencia.
- Sexto. ORDENAR al Ministerio de Educación Nacional que, en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta sentencia, inicie las acciones pertinentes para garantizar el derecho a la educación inclusiva de los niños, niñas y adolescentes con discapacidad de Santa Marta. Lo anterior de conformidad con los parámetros establecidos en los fundamentos jurídicos 148, 149 y 150 de esta sentencia.
- Séptimo. ORDENAR al Ministerio de Educación Nacional que, en el marco de las obligaciones previstas en el literal a) del artículo 2.3.3.5.2.3.1. del Decreto 1421 de 2017 (i) diseñe e implemente mecanismos de seguimiento a la inversión de los recursos del Sistema General de Participaciones destinados a la atención educativa de las personas con discapacidad; (ii) desarrolle un sistema de información que permita evidenciar la vinculación de los profesionales y docentes de apoyo pedagógico en las entidades territoriales certificadas en educación; (iii) diseñe e implemente mecanismos que permitan verificar el cumplimiento de la obligación de formulación y actualización de los PIAR por parte de los establecimientos educativos y las secretarías de educación de las entidades territoriales; (iv) siga avanzando en el tránsito de ofertas segregadas de educación para las personas con discapacidad hacia modelos de educación inclusiva en todo el país; y (v) expida los perfiles, las funciones y las competencias del personal de apoyo.
- Octavo. ORDENAR a la Procuraduría delegada con Funciones Mixtas para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer que, como entidad encargada de velar por el cumplimiento de las decisiones judiciales y de proteger los derechos humanos, realice los seguimientos y verificaciones sobre la situación que motivó el amparo de los derechos fundamentales y sobre el cumplimiento de lo ordenado en esta sentencia, conforme con sus competencias constitucionales y legales. Lo anterior, sin perjuicio de la competencia del juez de primera instancia, realicen seguimiento al cumplimiento de las órdenes de este fallo.
- Noveno. CONCEDER el amparo del derecho fundamental de petición de la Defensoría del Pueblo, regional Magdalena. En consecuencia, ORDENAR a la Secretaría de Educación de Santa Marta que, en el término de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia, responda la solicitud realizada mediante el Oficio 20230060204153411 del 15 de septiembre de 2023, con información actualizada y que contribuya al cumplimiento de las demás órdenes emitidas en la sentencia. Lo anterior, de conformidad con lo señalado en los fundamentos jurídicos 153 a 156 de esta providencia.
- Décimo. LÍBRESE por Secretaría General las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.