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T-046/93
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-046/9315 de febrero de 1993

Salvamento de voto

MagistradoJosé Gregorio Hernández Galindo

Tema de la sentencia: Derecho A La Libertad. Habeas Corpus. Debido Proceso. Detencion Por El Ejercito Nacional. Concedida

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Salvamento de voto a la Sentencia No. T-046 93HABEAS CORPUS DERECHO A LA LIBERTAD (Salvamento de voto)El derecho fundamental que se estima violado es la libertad, que tiene como procedimiento de protección el recurso de Habeas Corpus. Pretender que éste, a su vez, requiere de otro mecanismo para su defensa, implica establecer una cascada de medios procesales, los unos protectores de los otros, que no está prevista en la Constitución. Si bien pudo haberse producido en esta oportunidad un desconocimiento de la garantía, lo que lleva implícito en él es la violación del derecho a la libertad, el cual goza nuevamente de la posibilidad de ser protegido por el recurso de Habeas Corpus.Ref.: Expediente T-5574Magistrado Ponente:Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZSantafé de Bogotá, D.C. quince (15) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993).El suscrito Magistrado no comparte las consideraciones expuestas por la Sala Segunda de Revisión en el fallo de la referencia, ni la decisión adoptada por medio de la misma. Los motivos de discrepancia son los siguientes:1. Estimo que, sin entrar a calificar la decisión mediante la cual la Seccional de Orden Público ordenó la captura de la peticionaria, ha debido negarse la tutela en el asunto bajo estudio, por cuanto existe otro medio de defensa judicial: el recurso de HABEAS CORPUS, especialmente previsto por el artículo 30 de la Constitución y por el Código de Procedimiento Penal (artículo 5o. y 430 a 437), así como por el Decreto 2591 de 1991 (artículo 6o. numeral 2) como la vía idónea para la protección del derecho fundamental de la libertad personal.Sobre el punto ya tuvo ocasión de pronunciarse la Corte Constitucional en Sentencia No. 459 del quince (15) de julio de 1992 (Sala Tercera de Revisión), en la que se afirmó:"En el Estado de Derecho, cada institución está encuadrada dentro de las características y los fines señalados por la Constitución y por las leyes, siendo necesario que se preserven los linderos entre ellas, en orden a hacer posibles los propósitos buscados por el Constituyente al establecerlas.En materia de derechos, el artículo 2o. de la Constitución señala la garantía de su efectividad como uno de los fines del Estado y diferentes normas de la Carta se ocupan en la determinación de mecanismos orientados a lograrlos.Así, el Capítulo 4 del Título II de la Carta enuncia, al lado de la acción de tutela, varios medios jurídicos tendientes a alcanzar la certidumbre de los derechos, deberes y responsabilidades que se derivan de la Constitución, aunque, desde luego no son ellos los únicos medios constitucionales para obtener el fin buscado.Existen vías específicamente concebidas para la defensa de ciertos derechos, en consideración a su señalada importancia y a sus especiales características. Tal es el caso del Habeas Corpus, recurso concebido para protección de la libertad personal cuando de ella ha sido privada una persona ilegalmente (artículo 30 de la Carta Política)"Respeto profundamente la decisión mayoritaria pues corresponde a la perspectiva jurídica desde la cual se mira el Habeas Corpus como un derecho tutelable en sí mismo y a una consideración de los antecedentes de hecho que presenta le caso en estudio, los cuales muestran un comportamiento renuente a la eficaz y cierta aplicación de la garantía constitucional. En criterio de la Sala, el recurso de Habeas Corpus tiene el carácter de derecho fundamental y es susceptible de protección autónoma por la vía del artículo 86 de la Carta.Es precisamente sobre ese punto que juzgo necesario expresar mi disentimiento, pues en el caso estudiado el derecho fundamental que se estima violado es la libertad, que tiene como procedimiento de protección el recurso de Habeas Corpus. Pretender que éste, a su vez, requiere de otro mecanismo para su defensa, implica establecer una cascada de medios procesales, los unos protectores de los otros, que no está prevista en la Constitución.2. El recurso de Habeas Corpus, según lo dispone la propia Carta, puede ser interpuesto en todo tiempo y debe resolverse en el término de treinta y seis horas. Es, en consecuencia, una garantía más expedita que la acción de tutela y al mismo tiempo excluyente de ésta, pues el artículo 86 eiusdem dispone que "esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial...", mientras que el 30 lo contempla de modo específico como procedimiento idóneo. Y, si bien pudo haberse producido en esta oportunidad un desconocimiento de la garantía, lo que lleva implícito en él es la violación del derecho a la libertad, el cual goza nuevamente de la posibilidad de ser protegido por el recurso de Habeas Corpus. Así se concluye de lo señalado en la sentencia proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Esta, en consecuencia, ha debido ser confirmada.Asimismo, el artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991, estableció que una de las causales de improcedencia de la tutela se configura cuando para proteger el derecho se puede invocar el recurso de Habeas Corpus. Es decir, justamente cuando se presenta lo acontecido en este caso.Otra cosa es que se pueda y se deba correr traslado a la entidad competente para definir las consecuencias relativas a la conducta de los funcionarios judiciales o administrativos que hacen caso omiso de las garantías constitucionales, si hubiere lugar a ello. No me atrevo a afirmarlo en el presente proceso, pues no hay en el expediente una información completa que pueda llevar a semejante conclusión y menos a radicar la responsabilidad en determinados agentes del Estado, lo cual escapa a la precisa competencia de esta Corte. Pero pienso que -de probarse que así ha ocurrido- ese y no otro sería el procedimiento a seguir.JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDOMagistrado ---pies de página--- Tutela Nº 163, Sentencia del 1 de julio de 1992, Sala de Casación Penal Corte Constitucional. Sala II de Revisión. Sentencia T-426 92 del 24 de junio de 1992 Corte Constitucional. Sala II de Revisión. Sentencia T-554 92 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992.