T-042 de 2025
Ponente Antonio José Lizarazo Ocampo
✓Demandante Laura·Demandado Colfondos
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Integración de historia laboral
- Demora en emisión afecta derechos fundamentales
- No es absoluto
- Limitaciones legales de la doble vinculación
- Afiliación y traslado
- Persona natural que actúa a través de apoderado en defensa de sus propios intereses
- Deberes de las Administradoras de pensiones respecto de la información consignada en la historia laboral de sus afiliados
- Aplicación razonable atendiendo a una valoración de las condiciones particulares del trabajador
- Se adquiere en el momento en que la persona decide trasladarse del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad
- Procedencia por cuanto medios de defensa ordinarios no son efectivos
- Regímenes de seguridad social son excluyentes
- Características
- Prohibición de traslado cuando falten 10 años o menos para cumplir la edad requerida para obtener la pensión de vejez
- Se dio contestación a derecho de petición
- Entidades responsables no deben erigir obstáculos administrativos cumplidos los requisitos legales para acceder a una prestación pensional
- Alcance y contenido
- Administradoras de pensiones deben desplegar las actuaciones necesarias para garantizar la veracidad, claridad y precisión de las historias laborales, y no trasladar la carga de su negligencia a los afiliados
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
En dos acciones de tutela formuladas de manera independiente se tiene como hecho común que los accionantes, a pesar de encontrarse afiliados al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y haber cumplido con el número de cotizaciones requeridas, cuestionan a sus respectivas administradoras de pensiones el hecho de no haber atendido sus solicitudes de reconocimiento pensional. argumentando que las historias laborales se encontraban incompletas, presentaban errores o inconsistencias, o que no había sido posible la liquidación de los bonos pensionales.
Se reiteró jurisprudencia relacionada con: 1º.
El derecho a la seguridad social y los bonos pensionales. 2º.
Jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la prohibición del traslado entre regímenes que consagra el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003. 3º.
Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia con respecto a la prohibición del literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993. 4º.
La obligación de las entidades públicas con respecto a la custodia, conservación y reconstrucción de la información de la historia laboral de los afiliados al Sistema General de Pensiones. 5º.
El deber de análisis de las circunstancias particulares del servidor público que es retirado por cumplir la edad de retiro forzoso.
En ambos casos se CONCEDIÓ el amparo invocado y con base en las particulares de cada uno se impartieron una serie de órdenes conducentes para hacer efectivo el goce de los derechos tutelados.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (20 puntos)
- PRIMERO. REVOCAR la sentencia de 12 de junio de 2024 proferida por Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en segunda instancia; MODIFICAR la sentencia de 22 de mayo de 2024 emitida por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá D.C., en primera instancia, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia. En consecuencia, AMPARAR los derechos a la seguridad social en pensiones y al mínimo vital de Laura, identificada con cédula de ciudadanía 11.111.111, por las razones expuestas en esta providencia.
- SEGUNDO. DECLARAR LA INEFICACIA del traslado de régimen pensional que realizó la señora Laura el 2 de julio de 2007 del régimen de prima media al régimen de ahorro individual con solidaridad, el cual se concretó con su vinculación a COLFONDOS.
- TERCERO. ORDENAR a COLFONDOS que normalice la afiliación de Laura en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones -SIAFP (haciendo la anulación o cambio a través de la herramienta MANTIS o la que corresponda) para que ahora figure afiliada a COLPENSIONES.
- CUARTO. ORDENAR a COLFONDOS que traslade a COLPENSIONES la totalidad de los valores recibidos con motivo de la vinculación de la señora Laura, conceptos tales como cotizaciones con sus rendimientos, gastos de administración debidamente indexados, prima de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y los porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima, con cargo a sus propios recursos. Para lo anterior, deberá también entregar los archivos e información de la señora Laura a COLPENSIONES y el detalle de los aportes que realizó durante su permanente en el régimen de ahorro individual con solidaridad.
- QUINTO. ORDENAR a la UGPP que suministre toda la información y preste toda la colaboración necesaria, en el marco de sus competencias, para la actualización de la historial laboral de la accionante en el sistema de información de COLPENSIONES.
- SEXTO. ORDENAR a COLPENSIONES que acepte la vinculación de la señora Laura, desde el 2 de julio de 2007, en el régimen de prima media con prestación definida y corrija su historia laboral conforme a los dineros e información que le trasladará COLFONDOS, la información que le enviará la UGPP y el bono que deberá emitir la OBP del Ministerio de Hacienda.
- SÉPTIMO. ORDENAR a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que, en un término no mayor de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta providencia, elimine el mensaje de "error" que reporta la historia laboral de Laura, identificada con cédula de ciudadanía 11.111.111, con respecto al traslado de régimen realizado. Además, que liquide, emita y pague el bono pensional a favor de la accionante en caso de recibir la respectiva solicitud de COLPENSIONES, en el término máximo de quince (15) días contados a partir de la recepción de la solicitud.
- OCTAVO. ORDENAR a COLPENSIONES que adelante de manera diligente las acciones necesarias para lograr la liquidación, emisión y pago de su bono pensional ante la OBP del Minhacienda.
- NOVENO. ORDENAR a COLPENSIONES que luego de la liquidación, emisión y pago del bono pensional, decida en el término de quince (15) días la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez que presentó la accionante el 31 de enero de 2019 ante COLFONDOS.
- DÉCIMO. DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO con respecto a la vulneración del derecho de Laura a realizar peticiones respetuosas.
- DÉCIMO.
- PRIMERO. REVOCAR las sentencias de 24 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Popayán (Cauca), en primera instancia, y el 8 de julio de 2024 emitida por Juzgado 5° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Popayán (Cauca), en segunda instancia, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia. En consecuencia, AMPARAR los derechos a la seguridad social en pensiones y el mínimo vital de Joaquín, identificado con cédula de ciudadanía 2.222.222.
- DÉCIMO.
- SEGUNDO. ORDENAR a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que elimine el mensaje/error 4438 de la historia laboral del accionante en el sistema de bonos pensionales, de conformidad con las consideraciones expuestas y teniendo en cuenta que los períodos comprendidos entre el 1º de noviembre de 1981 y el 30 de septiembre de 1986, y entre el 1º de julio de 1994 y el 31 de diciembre de 1994, estarán a cargo de la Nación. Además, que liquide, emita y pague el bono pensional a favor del accionante en caso de recibir la respectiva solicitud de su administradora del fondo de pensiones, en el término máximo de quince (15) días contados a partir de la recepción de la solicitud.
- DÉCIMO.
- TERCERO. ORDENAR a PORVENIR a que luego de la liquidación, emisión y pago del bono pensional, decida en el término de quince (15) días la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez que presentó el accionante el 4 de junio de 2013.
- DÉCIMO.
- CUARTO. ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que suprima del sitio web de la Corte Constitucional, donde se puede consultar la información del presente expediente, los nombres y demás datos que permitan identificar a la accionante. Para lo anterior, podrá usar los nombres ficticios que aparecen en la versión pública anonimizada de la presente sentencia "Laura" y "Joaquín". Igualmente, ordenar por Secretaría General a todos los destinatarios de las órdenes impartidas que guarden absoluta reserva sobre los datos personales de la involucrada en el proceso.
- DECIMO.
- QUINTO. Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.