Micelio
Sentencia de Tutela5 de febrero de 2025

T-040 de 2025

Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar

Demandante Padres De Valeria·Demandado Gimnasio Campestre Los Cerezos Y Otro

Tema · dato duro
Derecho A La Educación Inclusiva De Niños, Niñas Y Adolescentes (Trastorno Por Déficit De Atención Con Hiperactividad)-Actos De Hostigamiento, Acoso O Matoneo En Entornos Escolares (Bulling)-Daño Consumado.
01

Temas y subtemas del fallo

Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.

Derecho A La Educacion De Niños, Niñas Y Adolescentes
  • Vulneración por implementar clases virtuales de manera indefinida a estudiante víctima de acoso escolar
  • Modalidades de estudio presencial y virtual
  • Límites en los contratos de matrícula educativa
Derecho A La Educación Inclusiva
  • Excepcionalidad del estudio en modalidad virtual para niños, niñas y adolescentes
  • Deber de implementar ajustes razonables a niños, niñas y adolescentes con Trastorno por Déficit de Atención e Hiperactividad (TDAH)
  • Contenido
Acoso Escolar O Bullying
  • Manejo por parte de las instituciones educativas
  • Concepto
Problemas Y Consecuencias Derivadas Del Acoso Escolar
  • Responsabilidad del Estado y la Sociedad a través de las instituciones educativas, de garantizar el respeto entre la comunidad estudiantil
Contrato De Educacion
  • Naturaleza y características
Manual De Convivencia
  • Debe incluir Ruta de Atención Integral y los protocolos para situaciones de presunto acoso escolar
Derecho A Una Educación Libre De Violencia
  • Deber social de prevenir el matoneo o acoso en el entorno escolar
  • Deber de diligencia en la activación del protocolo y ruta de atención para situaciones de presunto acoso escolar
Derecho A La Educación
  • Desarrollo normativo
Carencia Actual De Objeto Por Daño Consumado
  • Caso en que estudiante fue retirada del Colegio donde fue víctima de acoso escolar o matoneo
  • No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y futuras violaciones
Derecho A La Educación De Niños, Niñas Y Adolescentes
  • Procedencia de la acción de tutela para su protección
12 temas · 19 subtemas · fuente: índice temático de la relatoría
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)

En este caso se atribuye la vulneración de derechos fundamentales a las medidas que adoptó la institución educativa accionada como respuesta a los padecimientos de salud mental de la adolescente agenciada, los que se incrementaron en el marco de un escenario de acoso escolar y que le ocasionaron depresión, ansiedad, trastornos en la alimentación e incluso autolesiones físicas.

En sede de revisión los actores cambiaron a su hija de colegio y presentaron nuevas pretensiones encaminadas a evitar que repitan los hechos que derivaron la trasgresión de garantías y a que se repare lo acontecido.

Se analizó la siguiente temática: 1º.

El derecho a la educación, la necesidad de su prestación de manera inclusiva y las modalidades de educación presencial y no presencial en niños, niñas y adolescentes. 2º La jurisprudencia en torno al acoso escolar y, 3º.

La prohibición de las autoridades educativas de imponer cláusulas que limiten el acceso efectivo al derecho a la educación.

A pesar de TUTELAR los derechos fundamentales a la educación y al desarrollo integral de la adolescente, a partir de su dimensión objetiva, se declaró la carencia actual de objeto por daño consumado.

De otra parte y, en aras de proteger la dimensión objetiva del derecho a la educación de la menor, reparar en lo posible lo acontecido y evitar que en el futuro se repitan los hechos acontecidos, se impartieron una serie de advertencias y órdenes específicas al colegio tutelado y a otras instituciones del orden departamental y nacional.

Texto de la relatoría · normalizado para lectura (mayúsculas → oración)
02

Qué decidió

Esta providencia no registra pronunciamientos de constitucionalidad. Es común en tutelas y autos, donde la decisión no recae sobre una norma.
·

Parte resolutiva (Resuelve)

Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.

Ver la parte resolutiva (18 puntos)
  1. PRIMERO. REVOCAR el fallo de tutela proferido en segunda instancia el 15 de mayo de 2024 por el Juzgado 024 Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá, D.C., el cual confirmó la sentencia del 14 de febrero de 2024 proferida en primera instancia por el Juzgado 067 Civil Municipal de Bogotá, D.C. que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de los padres de Valeria. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la educación y al desarrollo integral de la adolescente, a partir de su dimensión objetiva.
  2. SEGUNDO. DECLARAR la carencia actual de objeto por daño consumado, por las razones expuestas en esta Sentencia.
  3. TERCERO. COMPULSAR COPIAS sobre lo aquí ocurrido al Ministerio de Educación y a la Secretaría de Educación de Cundinamarca para lo de su competencia, y remitir copia de esta providencia. En caso de considerar que la competencia corresponde a otras autoridades, deberán realizar la remisión correspondiente y realizar el seguimiento debido del asunto. En razón a que la Secretaría de Educación de Cundinamarca ha adelantado una investigación administrativa contra el colegio, esta entidad deberá tomar en cuenta la Ley 1620 de 2013, en especial sus artículos 35, 36 y siguientes, para efectos de aplicar las sanciones pertinentes que hubiere lugar a imponer contra el colegio, conforme lo desarrollado en esta providencia y las conclusiones propias del proceso administrativo, al considerar que la accionada omitió la aplicación de la ruta de atención integral en temas de acoso escolar.
  4. CUARTO. En aras de proteger la dimensión objetiva del derecho a la educación de Valeria, reparar en lo posible lo acontecido y evitar que este tipo de hechos se repitan en el futuro, ORDENAR al Colegio que:
  5. (i) En aras de reparar la dignidad e integridad de la adolescente, en el término de dos meses contados a partir de la notificación de esta sentencia, se le ordenará al colegio contactar a los padres para convenir una fórmula de reparación simbólica o disculpas con Valeria. En el caso de que así lo indiquen ella y su familia, el colegio deberá realizar una ceremonia pública de disculpas para retractarse por cualquier afectación que hubiere sufrido Valeria. En cualquier caso, este proceso deberá ser realizado en estrecha colaboración con los padres de la adolescente, y deberá tenerse como un imperativo lo manifestado por la adolescente.
  6. En el caso que se realice el acto de disculpas públicas, o en el marco de la fórmula de reparación simbólica que se acuerde con la familia, deberán solicitar la presencia de la Defensoría del Pueblo para que verifique la idoneidad de las actuaciones que realice el colegio en el marco de esta orden.
  7. (ii) En un término de diez días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia, iniciar un proceso disciplinario respecto de los estudiantes que estuvieron involucrados en los actos de acoso escolar contra Valeria y que fueron descritos en esta providencia, en el marco del procedimiento previsto para tal efecto en el Manual de Convivencia de la institución educativa. En este trámite deberá tomarse en consideración lo indicado por esta sentencia respecto de los actos de acoso y los parámetros que deben tener en cuenta los colegios para hacer frente a estos escenarios.
  8. Los resultados de estos procesos disciplinarios deberán comunicarse a la familia de Valeria, si así lo consideran sus padres y la adolescente.
  9. (iii) En el marco de dos meses contados a partir de la notificación de esta sentencia, el colegio deberá realizar un acto público de compromiso de cero tolerancia al acoso escolar, el cual será el inicio para empezar un proceso de cambio que en un futuro próximo le permita afrontar con mayores elementos y herramientas las situaciones de matoneo de que sufran los estudiantes en su ámbito escolar. Este acto podría corresponder con el acto de disculpas públicas que eventualmente definan entre la familia y la adolescente, en los términos anunciados en el numeral anterior.
  10. (iv) En el marco de cuatro meses contados a partir de la notificación de esta sentencia, diseñe una cátedra especializada sobre acoso escolar que se imparta una vez cada trimestre a los estudiantes, profesores, padres de familia y directivas del colegio, en la cual se contemplen temas al menos como los siguientes: (a) las distintas definiciones y expresiones del acoso escolar; (b) las consecuencias en las víctimas y los victimarios del matoneo, incluidas aquellas relacionadas con salud mental; y (c) las distintas rutas y protocolos de acción establecidos en la Ley para que estudiantes, profesores, padres de familia y funcionarios del colegio, pongan en conocimiento de las autoridades competentes los casos de acoso escolar que observen dentro de la institución educativa. Esta clase deberá implementarse, por lo menos, desde el siguiente año lectivo.
  11. (v) En el término de dos meses contados a partir de la notificación de esta providencia judicial, con apoyo del Comité de Convivencia Escolar, deberá diseñar y desarrollar un programa riguroso para la implementación efectiva de ajustes razonables para los niños, niñas y adolescentes que padezcan algún tipo de neurodivergencia o condición de salud mental, con el fin de que, si algún estudiante llegare a necesitarlo, los ajustes razonables sean debidamente aplicados, y con ello se atiendan las exigencias constitucionales del derecho a la educación inclusiva.
  12. QUINTO. LLAMAR LA ATENCIÓN del Colegio Gimnasio Campestre Los Cerezos sobre la vulneración de los derechos fundamentales de Valeria, en los términos establecidos en el artículo 201 de la Ley 115 de 1994 y según las consideraciones desarrolladas en esta providencia. En esta línea, ADVERTIRLE lo siguiente: (i) es relevante visibilizar y estar atentos a los episodios de acoso escolar que padecen estudiantes de la institución y no minimizar estas situaciones; (ii) la importancia de implementar ajustes razonables en escenarios de neurodivergencia o condiciones de salud mental que afecten el desarrollo educativo de un niño, niña o adolescente; (iii) la necesidad de que prevalezca la educación presencial en el proceso educativo de los niños, niñas y adolescentes; y (iv) la imposibilidad de imponer cláusulas o condiciones en el contrato educativo de matrícula que vulneren los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, así como el de sus familias, en los términos establecidos en el artículo 201 de la Ley 115 de 1994. Respecto de todo lo anterior, el colegio deberá tomar en consideración el desarrollo realizado en esta providencia.
  13. A su vez, ADVERTIRLE que, si se presentan escenarios similares a lo ocurrido con Valeria, en el futuro, deberá activar los protocolos y rutas efectivas ante situaciones de acoso escolar, con el fin de que, nunca más, omita prestar el apoyo y los procedimientos legal y jurisprudencialmente establecidos a aquellas situaciones de matoneo escolar, así como tampoco minimice los impactos de este fenómeno. A su turno, deberá tomar en cuenta lo indicado en esta providencia sobre la garantía del derecho a la educación y la definición del acoso escolar.
  14. SEXTO. INSTAR a la Secretaría de Educación de Cundinamarca para que, en el marco de sus competencias y con ocasión en las actuaciones de investigación administrativa que ha adelantado contra el colegio accionado, concluya de manera expedita este trámite. ADVERTIR la importancia de tomar en consideración todo el contexto y hechos probados en este proceso de tutela y, con ello, que adopte a la mayor brevedad las decisiones a que haya lugar.
  15. SÉPTIMO. ORDENAR al Ministerio de Educación Nacional que, con fundamento en las consideraciones desarrolladas en esta providencia, reglamente lo relativo al Plan Individual de Ajustes Razonables para personas con diagnóstico de TDAH y, en ese sentido, establezca los mecanismos y herramientas que le facilitarán a los niños, niñas y adolescentes con este tipo de situaciones, acceder a una educación inclusiva. Igualmente, dicha reglamentación deberá contener pautas y guías que le permita a los establecimientos educativos adoptar medidas y recomendaciones para la construcción de los respectivos PIAR, a cada estudiante que lo requiera, según las particularidades de cada caso.
  16. OCTAVO. ORDENAR a la Delegada para la infancia, la juventud y la vejez de la Defensoría del Pueblo que, en el marco de sus funciones, realice la respectiva veeduría y acompañamiento a Valeria y su familia para que lo ordenado en esta providencia sea debidamente cumplido por parte del colegio demandado.
  17. NOVENO. ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que remita al apoderado judicial del extremo accionante del proceso la carta dispuesta en el FJ 182 de este fallo, con el objetivo de que la ponga en conocimiento de Valeria y su núcleo familiar.
  18. DÉCIMO. Por Secretaría General, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Texto literal · fuente: parte resolutiva de la sentencia
03

La Sala que decidió

Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.

04

Cómo se conecta

Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.

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