SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR A LA SENTENCIA T-039/24 ACCION DE TUTELA-Improcedencia por indebida legitimación por activa (Salvamento de voto) CONSULTA PREVIA-Improcedencia por no mediar afectación directa de comunidades (Salvamento de voto) Expediente: T-9.370.946 Acción de tutela instaurada por Modesto Manjarrez Salcedo, en calidad de representante legal del Consejo Comunitario de las Comunidades Negras de las veredas del Municipio de Santa Rosa de Lima, Bolívar, contra Autopistas del Caribe S.A.S. Magistrado Ponente: Diana Fajardo Rivera Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, procedo a presentar las razones que me llevan a salvar mi voto en esta oportunidad. Para tal propósito, comenzaré por dar cuenta de la decisión de la mayoría y, a partir de ella, daré cuenta del sentido y alcance de mi discrepancia. En este caso, la Sala revocó la sentencia proferida en primera instancia, por el Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, la cual declaró improcedente la acción de tutela, y en su lugar, concedió el amparo de los derechos fundamentales a la participación, al debido proceso administrativo y a la consulta previa de las comunidades agrupadas en el Consejo Comunitario de Comunidades Negras de las veredas del Municipio de Santa Rosa de Lima, el Consejo Comunitario de Comunidades Negras de Paiva Mamonal, y el cabildo indígena Zenú de Chiricoco, CAIZECHI, en relación con el proyecto "Construcción de la segunda calzada Bayunca-Clemencia, Variante Bayunca, correspondiente a la Unidad Funcional 3 del proyecto Corredor de Carga Cartagena - Barranquilla de la Concesión Vial Autopistas del Caribe S.A.S." Para el caso concreto referente a las comunidades negras, la referida decisión aplicó las reglas contenidas en las sentencias SU-123 de 2018 y SU-121 de 2022, de la siguiente forma: (i) La consulta previa es un derecho fundamental orientado a obtener el consentimiento genuino de las comunidades sobre las medidas que se adopten y éste debe ser flexible, adaptable, informado y proporcional. (ii) El concepto de susceptibilidad de la afectación de la medida en las comunidades implicadas como elemento de procedibilidad de la consulta previa, no implica evidenciar que la afectación efectivamente haya tenido lugar, sino que ex ante, se pueda concluir que, a partir de la evidencia disponible, es probable que se produzca y que dicha afectación se puede extender más allá del límite de influencia del proyecto. (iii) El derecho fundamental a la consulta previa hace uso de un concepto amplio del territorio, pues no condiciona su procedibilidad únicamente a aquellos titulados como resguardos o territorios colectivos, sino a que dicho territorio sufra una afectación directamente del proyecto en cuestión. (iv) El Estado y las empresas tienen una serie de responsabilidades en relación con la consulta previa de cara a los pueblos indígenas o tribales, entre las cuales se encuentra el deber de diligencia en la identificación de las comunidades, la afectación sobre sus territorios, tierras y recursos naturales y en consultar. (v) El proceso de certificación ante la Dirección de la Autoridad Nacional de consulta previa (DANCP) del Ministerio del Interior es crucial para la garantía del derecho fundamental a la consulta previa, el cual debe llevarse a cabo de acuerdo con los rigores del caso, lo que incluye una identificación juiciosa de todas las comunidades que deben ser tenidas en cuenta en el proceso y una motivación suficiente. (vi) La oportunidad de la consulta previa debe ser previa, acompaña todas las fases del proyecto, no se configura un daño consumado cuando se ha omitido la consulta previa al inicio del proyecto, pues ésta procede aun cuando el proyecto esta en marcha o ha finalizado. Haciendo uso de las mencionadas reglas jurisprudenciales, previstas para las comunidades indígenas de AWÁ La Cabaña y el pueblo Arhuaco, Kogi-Malayo-Arhuaco y Businchama de la Sierra Nevada de Santa Marta, la mayoría de la Sala de Revisión consideró que el deber de consulta previa para las comunidades afrodescendientes se activa ex ante, esto es, desde el momento en que exista evidencia razonable de que las medidas a implementar son susceptibles de generar una afectación directa, y además, que la falta de títulos formales sobre su existencia y la existencia de su territorio no constituye un obstáculo para su materialización. A su turno, adujo que sin perjuicio del deber de las comunidades negras de aportar una carga mínima que den cuenta de las afectaciones, aquella debe interpretarse a la luz del principio de prevalencia del derecho sustancial, la carga dinámica de prueba, la presunción de veracidad y los criterios adjetivos para identificar el grado de afectación. Dicho lo anterior y, para dar cuenta del sentido y alcance de mi discrepancia, debo destacar, en primer término, que el caso adolecía del requisito de legitimación en la causa por activa, pues la ponencia no era el espacio propicio para tomar partido por uno u otro representante de una comunidad y menos resolver la controversia entre la Alcaldía de Santa Rosa de Lima y el Consejo Comunitario de Santa Rosa de Lima, a fin de reconocer al ciudadano Modesto Manjarrez Salcedo como su representante legal. Ello, pues el Consejo Comunitario hizo referencia a una problemática relacionada con la elección de la Junta Directiva y la designación de su representante legal, el señor Modesto Manjarrez Salcedo. En síntesis, se adujo que el 11 de diciembre de 2022 el Consejo eligió su Junta Directiva y se nombró al accionante como representante para el periodo 2023-2025, no obstante, la Alcaldía Municipal de Santa Rosa de Lima, en la Resolución 016 del 16 de enero de 2023, se abstuvo de reconocerlo como tal, alegando que solo podía ser reelegido por una vez consecutiva, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 9 y 2.5.1.2.9 del Decreto 1745 de 1995. El Consejo Comunitario adujo que presentó varios recursos y derechos de petición arguyendo que de acuerdo con las mencionadas disposiciones normativas, dicho condicionamiento requisito solo le aplica a los miembros de la Junta Directiva. Sin embargo, la Alcaldía confirmó la decisión inicial, mediante la Resolución 028 del 30 de enero de 2023. Al respecto, la Sentencia T-039 de 2004 señaló que "no le corresponde a esta Sala resolver la controversia que acaba de reseñarse, dado que excede el panorama propuesto en la acción de tutela" y que ello no incide en el cumplimiento del requisito de legitimación en la causa por activa, pues para resolver la acción de tutela, no existía duda sobre la calidad del representante legal. Además, que de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, toda persona puede presentar acción de tutela a través de representante cuando considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados, que el amparo se interpuso para proteger un interés que es de toda la comunidad y que en sede de revisión no se controvirtió tal calidad. En este contexto, de cara al mencionado requisito de procedibilidad, debo poner de presente que no comparto el análisis realizado por la Sala. Pues bien, considero que la aseveración anterior puede dar lugar a pasar por alto un problema de legitimación en la causa por activa que no es menor relevancia y que incluso puede interferir en la representación de las comunidades negras de la referencia. Sobre esta problemática, se trae a colación el caso de la elección de Zarwawiko Torres Torres como Cabildo Gobernador del Resguardo de la Sierra Nevada. En ese caso, la Sala Plena de esta Corporación, se ha visto en la necesidad de adelantar una serie de medidas debido al conflicto político generado por la elección de los miembros de la Directiva General del Resguardo, entre ellas, un conjunto de medidas provisionales, de decreto de pruebas, así como la celebración de una audiencia pública con el propósito de darle solución a esta controversia.232 Por lo cual, con el propósito último de evitar que esta Corte se vea inmersa en situaciones que escapan de sus competencias, se sugirió declarar improcedente la tutela. En segundo término, también considero que no hubo pruebas que evidenciaran la afectación directa a las comunidades referidas. Del acervo probatorio obtenido en sede de revisión, no se advirtió una afectación directa sobre el camino vereda de Buri-Buri y el camino de Cancuda. De acuerdo con lo explicado en la sentencia, el camino Bari-Bari es una de las principales vías de comunicación que las comunidades de Santa Rosa tienen con el corregimiento de Bayunca, y cuando se construya la variante de Bayunca, se atravesaría el camino por una vía destinada al tráfico pesado. Se adujo que la importancia de comunicación con Bayunca la cual se ubicaba por fuera del corregimiento. Allí se encuentran los establecimientos educativos, los adultos van a comercializar el resto de sus cosechas y los conecta con la vía de La Cordialidad, desde donde se desplazan a otros lugares, entre ellos, Cartagena. En este entendido, se señaló que la interrupción del camino veredal Bari-Bari podría crear un riesgo para los integrantes de las comunidades que deben cruzar la autopista para llegar a Bayunca y de ahí a La Cordialidad. En síntesis, se sostuvo que la interrupción del camino presentaría una fractura en los circuitos de intercambios sociales, culturales y de movilidad de la comunidad. Ello, con fundamento en lo dispuesto en la Sentencia SU-123 de 2018. La razón que me impide apoyar el amparo de los derechos fundamentales incoados por el accionante es la falta de claridad en la afectación, de la cual depende la necesidad de adelantar la consulta previa correspondiente. Primero, no es posible evidenciar la afectación en el camino de Cancuda, pues la inspección judicial no pudo llegar hasta allí, en razón al mal estado de la vía. En consecuencia, considero que acorde con los elementos probatorios recolectados, no fue posible advertir una afectación sobre el mencionado camino veredal. Segundo, tampoco se vislumbró evidencia suficiente que permita concluir que el camino Buri Buri y el de Cancuda son las principales vías de comunicación que tienen con el corregimiento de Bayunca. La sentencia sostuvo que la futura variante de Bayunca interrumpirá el camino de Buri Buri, pues cuando se construya y entre en operación, atravesaría el camino e impediría la fluidez del mencionado camino de comunicación, lo que incluye circuitos de intercambio y relaciones sociales. Sin embargo, ello no se desprende del plano que muestra las interacciones que posibilita el camino de Buri-Buri, pues todos los puntos donde se encuentran las familias de consejos comunitarios están debajo de la línea por donde se cruza el camino con el proyecto de construcción vial, en donde se encuentran los establecimientos educativos. Tercero, sobre la presunta afectación a sus fuentes hídricas, entre ellas al arroyo de Cancuda, a sus actividades de caza, cultivos, recolección de plantas y raíces medicinales, así como al patrimonio arqueológico y al aumento en la población foránea, la sentencia dijo que "[s]i bien la evidencia disponible en el expediente no permite a la Sala tener por probadas estas afectaciones, tampoco puede desestimar su ocurrencia." Frente a ello, manifiesto mi total desacuerdo, en tanto y cuanto la Corte no puede dar por probadas como afectaciones directas, eventuales afectaciones, frente a las cuales no tiene certeza de su concreción. Máxime, cuando conforme lo dispuso esta Corporación en la Sentencia SU-123 de 2018, existe una afectación directa de las minorías étnicas cuando; (i) se perturban las estructuras sociales y culturales; (ii) existe un impacto sobre las fuentes de sustento; (iii) se imposibilita realizar los oficios propios y (iv) se produce un reasentamiento de la comunidad en otro lugar, impactos que no se evidencian en este caso. Cuarto y último, tampoco comparto la aplicación del concepto que se utilizó en la sentencia en relación con la ampliación del territorio. En la Sentencia SU-123 de 2018, esta Corporación recordó la existencia de dos conceptos de territorio; el geográfico y el territorio amplio. Este último, incluye "las zonas que habitualmente ha ocupado la comunidad indígena, al igual que los lugares en donde tradicionalmente los mencionados sectores de la sociedad han desarrollado sus actividades sociales, económicas, espirituales o culturales." Para determinar el alcance del territorio amplio, así como si procede o no la consulta previa, la Corte ha dicho que es posible que las autoridades competentes evalúen la intensidad, la permanencia efectiva y el grado de exclusividad en la ocupación, entre otras variables. Ello es así, por cuanto los derechos de los pueblos indígenas sobre su territorio amplio no tienen el mismo alcance que aquellos concernientes a su territorio geográfico. Por lo cual, y ahí está mi discrepancia, no toda medida que pueda tener un impacto en ese territorio amplio implica automáticamente una afectación, y por consiguiente, que se haga exigible la consulta previa. En el acta de la inspección judicial del 28 de julio de 2023, se dejó constancia que se está haciendo el trámite para la titulación colectiva. Además, se precisó que debido a que el terreno se ha venido encareciendo, sus propietarios han procedido a vender, por lo que algunos de esos territorios hacen parte de familias privadas. Sobre el particular, la sentencia adujo que "Aunque sus procesos organizativos son relativamente recientes, no existe evidencia que controvierta el reclamo de arraigo territorial que expresan dichas comunidades (...) [y que] "el hecho de que los integrantes de las comunidades étnicas accionante y vinculadas no tengan sus territorios titulados como territorios colectivos o resguardos, y que dentro de su ámbito territorial existan predios de propiedad privada, no desvirtúa la procedencia de la consulta previa respecto de la construcción de la variante Bayunca." A juicio de la Sala, dichos cambios en la configuración productiva y en la propiedad de la zona no implica la desaparición de las comunidades de la zona. Con fundamento en todo lo expuesto, me aparto de la conclusión a la que llegó la Sala Tercera de Revisión, porque como lo expliqué previamente: (i) no existía legitimación en la causa, (ii) no hay certeza de una afectación real a las comunidades accionantes, y (iii) además, no existe una titulación colectiva que acredite su dominio sobre el territorio. A pesar de que la jurisprudencia de esta Corte ha ampliado el concepto de territorio a otras áreas habitualmente ocupadas por las comunidades indígenas, estas reglas no puedes ser extrapoladas sin un riguroso estudio a las comunidades afrodescendientes, en especial, por el concepto amplio de territorio - lo que incluye la consulta previa - por lo que al carecer de evidencia suficiente que compruebe la afectación, no había lugar a concederla. En los anteriores términos, de manera respetuosa, dejo planteado mi disenso respecto de la decisión adoptada en la Sentencia T-039 de 2024. Fecha ut supra. JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado 1 Archivo: "01DEMANDA" https://n9.cl/wxdv5 2 Las páginas 69 y 68 del archivo "0.1DEMANDA" del expediente, corresponden a una copia de la Resolución No. 1197 del 21 de diciembre de 2016 "Por medio de la cual se reconoce y se inscribe la junta directiva del consejo comunitario de la comunidad negra del municipio de Santa Rosa del Norte del Departamento de Bolívar", emitida por el alcalde municipal de Santa Rosa, norte de Bolívar. 3 Resolución No. 1907 del 31 de diciembre de 2019 "Por medio de la cual se reconoce y se inscribe la Junta Directiva del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de las diferentes del municipio de Santa Rosa Norte del Departamento de Bolívar" emitida por el alcalde municipal de Santa Rosa, Norte de Bolívar. Páginas 74 y 75 del archivo "0.1DEMANDA" del expediente digital. 4 Páginas 162 a 278, anexos de la demanda. 5 En este sentido, requirió información sobre (i) actos administrativos previos a la solicitud en relación con el proyecto y determinar claramente si la solicitud correspondía a áreas adicionales o cambios de actividades; (ii) "se requiere una descripción detallada de las actividades principales y complementarias de los proyectos, que se pretenden desarrollar desde la fase inicial hasta la etapa final.|| De igual manera, se deben describir los posibles impactos que puedan causar las actividades del proyecto en cualquier medio (físico-biótico, abiótico y socioeconómico), la descripción del uso de los recursos naturales del área, y si genera aprovechamiento de cuerpos de agua especificar los nombres de las fuentes hídricas, también especificar si se realizará emisiones atmosféricas y/o vertimientos, etc. || Lo anterior debido a que solo se adjunta un documento de alertas socio ambientales, pero en ninguna parte nombra las actividades puntuales del proyecto". Páginas 70 a 73, anexos de la demanda. 6 Página 139 a 156, anexos de la demanda. 7 Página 156 a 159, anexos de la demanda. 8 Páginas 160 y 161, anexos de la demanda. 9 El Consejo Comunitario accionante afirma que la DANCP profirió la Resolución ST-1190 del 25 de julio de 2022, utilizando como antecedente la Certificación No. 1452 del 20 de octubre de 2015 para el proyecto "ASOCIACIÓN PÚBLICO PRIVADA DE INICIATIVA PRIVADA CONCESIÓN AUTOPISTAS DEL CARIBE UNIDAD FUNCIONAL 3 BAYUNCA-CLEMENCIA CONSTRUCCIÓN SEGUNDA CALZADA Y VARIANTES EN DOBLE CALZADA", sin consultar la base de datos de la Administración municipal de Santa Rosa de Lima, la base de datos de la Dirección de Comunidades Negras, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior, ni la base de datos de las CARs e instituciones académicas, culturales o investigativas. Página 59 del escrito de tutela. 10 Páginas 26 y 27 del escrito de tutela. 11 Archivo "Auto Admisorio Y-O Inadmisorio" https://n9.cl/7bfox 12Archivo "05CONTESTACION" https://onx.la/43bd5 13 Se refiere a la acción de tutela presentada por el Consejo Comunitario de Comunidades Negras "Jamigton Balvín de Horta" contra el Ministerio del interior - Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa DANCP, Agencia Nacional de Infraestructura ANI y La Empresa Autopistas Del Caribe S.A.S., la cual fue resuelta, en primera instancia, por el juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena-Bolívar, y en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Bolívar. Archivo "06CONTESTACIÓN" https://onx.la/2f5ec 14https://siicor.corteconstitucional.gov.co/desarrollo/zipExpedientes//file.php?Id=C040377DAA62260DF485C19EF113FCFDF1E19C98 15https://siicor.corteconstitucional.gov.co/desarrollo/zipExpedientes//file.php?Id=09BA0EF9A31641B1E33FA81ED23181C793C6135D 16https://siicor.corteconstitucional.gov.co/desarrollo/zipExpedientes//file.php?Id=63444B1FC3979FA35154DFCAC037FF604A442A7F 17 Conformada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y el magistrado Juan Carlos Cortés González. 18 En cumplimiento de dicho auto, el 9 de junio de 2023, el expediente de la referencia fue enviado al despacho sustanciador. 19 La Magistrada sustanciadora advirtió que estas tres autoridades municipales pueden tener interés directo en este proceso, "comoquiera que (i) la acción de tutela está relacionada con el proyecto denominado "Construcción de la segunda calzada Bayunca - Clemencia, variante Bayunca, correspondiente a la Unidad Funcional 3 del proyecto Corredor de Carga Cartagena - Barranquilla de la Concesión Vial Autopistas del Caribe S.A.S.", localizado en jurisdicción de los municipios de Cartagena de Indias, Santa Rosa y Clemencia, en el departamento de Bolívar; (ii) estas autoridades cuentan con información relevante sobre la comunidad accionante, sobre la ejecución del proyecto que dio origen a la acción de tutela y la presencia de otros consejos comunitarios en el área de influencia, y (iii) podrían ser destinatarias de las órdenes que, eventualmente, dicte la Sala". 20 https://siicor.corteconstitucional.gov.co/controldeprocesos/file.php?Id2=6537 21 https://siicor.corteconstitucional.gov.co/controldeprocesos/file.php?Id2=653 https://siicor.corteconstitucional.gov.co/controldeprocesos/file.php?Id2=6542 https://siicor.corteconstitucional.gov.co/controldeprocesos/file.php?Id2=6544 22 A la DANCP se le solicitó información sobre: (i) Cuál fue el proceso de expedición de la Resolución 1190 del 25 de julio de 2021. Especifique cuáles fueron las bases de datos consultadas, si realizó un análisis cartográfico del caso y visitas de verificación sobre la presencia de comunidades étnicas. Acompañe su respuesta con los documentos y constancias pertinentes; (ii) Cuál fue el criterio que utilizó para concluir que, para el proyecto "Construcción de la segunda calzada Bayunca - Clemencia, variante Bayunca, correspondiente a la unidad funcional 3 del proyecto corredor de carga Cartagena - Barranquilla de la concesión vial Autopistas del Caribe S.A.S". procede la consulta previa con el Consejo Comunitario del Corregimiento De Bayunca, registrado ante a Alcaldía Distrital de Cartagena de Indias-Bolívar; y no con el Consejo Comunitario de las comunidades negras de las veredas del Municipio de Santa Rosa de Lima-Bolívar. (iii) Indique cuál es el estado actual de los siguientes procesos de consulta previa, cuáles comunidades hacen parte de los mismos, e información cartográfica sobre los trazados y áreas de influencia de los mismos: (a) PROY-01360: "Construcción y operación del Gasoducto Paiva-Caracolí" b) PROY-01845 "Línea de transmisión Sabanalarga-Bolívar a 500 Kv." (iv) Envíe cualquier otra información que considere relevante para resolver el caso de la referencia. https://siicor.corteconstitucional.gov.co/controldeprocesos/file.php?Id2=6534 23 A la accionada se le pidió información sobre estado actual de ejecución del proyecto "Construcción de la segunda calzada Bayunca-Clemencia, variante Bayunca, correspondiente a la unidad funcional 3 del proyecto corredor de carga Cartagena - Barranquilla de la concesión vial Autopistas del Caribe S.A.S." https://siicor.corteconstitucional.gov.co/controldeprocesos/file.php?Id2=6536 24 A la ANI se le solicitó (i) Información cartográfica sobre el trazado de la obra correspondiente a la "Construcción de la segunda calzada Bayunca-Clemencia, variante Bayunca, correspondiente a la unidad funcional 3 del proyecto corredor de carga Cartagena - Barranquilla de la concesión vial Autopistas del Caribe S.A.S.", en adelante, el proyecto. (ii) Información precisa sobre el área de influencia directa del proyecto y el estado actual de avance en su ejecución. (iii) Indique cuáles son las veredas del Municipio de Santa Rosa de Lima que hacen parte del trazado del proyecto. (iv) Cuál es el estado actual de ejecución del proyecto. (v) Envíe cualquier otro tipo de información que considere relevante para resolver el asunto de la referencia. https://onx.la/54ddd 25 Al consejo comunitario accionante se le solicitó información sobre (i) La historia de sus comunidades, cuántas comunidades negras agrupan, cuántas personas hacen parte de ellas, su ubicación geográfica -de ser posible, haciendo énfasis en relación con el área de influencia del proyecto-, sus costumbres, las actividades económicas base de su sustento. Si lo considera pertinente, acompañe su respuesta con elementos cartográficos que ilustren a la Corte la localización de las comunidades agrupadas en este consejo comunitario en relación con el proyecto respecto de cual solicitan ser consultadas. (ii) Indique cuáles son las afectaciones directas que generaría el proyecto de construcción de la segunda calzada Bayunca-Clemencia, variante Bayunca, correspondiente a la unidad funcional 3 del proyecto corredor de carga Cartagena - Barranquilla de la concesión vial Autopistas del Caribe S.A.S., en su comunidad, en especial, explique de qué manera se ve impactado su territorio, sus actividades económicas, su cultura, sus estructuras sociales y sus formas de socialización. (iii) Cualquier otro aspecto que consideren relevante para resolver el caso. https://siicor.corteconstitucional.gov.co/controldeprocesos/file.php?Id2=6543 26 Al sur con el Municipio de Turbaco, al este con el municipio de Villanueva, al oeste con el distrito de Cartagena, y al norte con los municipios de Clemencia y el corregimiento de Bayunca. La extensión del territorio municipal se divide en un 81,46% de zona rural y un 18,54% de zona urbana. 27 https://siicor.corteconstitucional.gov.co/controldeprocesos/file.php?Id2=6535 28Archivo "Anexo secretaria Corte Rta. Juzgado 10 Penal Municipal Función Control de Garantías Cartagena. https://n9.cl/6ty2g 29 https://siicor.corteconstitucional.gov.co/controldeprocesos/file.php?Id2=6672 30 Consejo comunitario de la comunidad negra de Santa Rosa de Lima, Juan Cerpa de Tabacal, comunidades negras de Paiva Mamonal, cabildo indígena Zenú de Chiricoco. 31 Archivo "Rta. Autopistas del Caribe". 32 Archivo "T-9370946 - Documentos Inspección Judicial Auto 18 -Julio de 2023" https://siicor.corteconstitucional.gov.co/controldeprocesos/file.php?Id2=6672 33 Los actos administrativos aportados por la DANCP son: (i) la Resolución No. 42 del 10 de noviembre de 2016, mediante la cual se revocó parcialmente la Certificación No. 639 del 13 de mayo de 2015, con relación al proyecto "GasoductoVariante Mamonal - Paiva"; y (ii) la Resolución Nº 1723 del 16 de diciembre de 2021, por medio del cual se resuelve el recurso de reposición contra la Resolución N° ST-0504 del 31 de mayo de 2021, con relación al proyecto "Área de influencia del estudio de impacto ambiental área de perforación exploratoria SN-15." 34 https://siicor.corteconstitucional.gov.co/controldeprocesos/file.php?Id2=6670 35 Reconocidos por la Alcaldía del Municipio de Santa Rosa de Lima mediante Resolución 114 del 14 de febrero de 2020. 36 https://lc.cx/siEikZ 37 Esta resolución fue aportada al expediente por la DANCP, con ocasión de la inspección judicial, y se refiere al proceso de consulta previa con la empresa HOCOL S.A. para el proyecto de exploración de gases e hidrocarburos SN15. 38 Sentencia T-576 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. SPV. Mauricio González Cuervo. 39 OIT (1989). Convenio 169, artículo 12. 40 Sentencia T-172 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En el mismo sentido, puede consultarse la Sentencia T-466 de 2012. M.P. (e) Adriana María Guillén Arango, que aceptó la legitimación de la ONIC para presentar acción de tutela, "a) es una entidad constituida para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales de estas comunidades y b) su labor ha sido reconocida por éstas". 41Resolución No. 1907 del 31 de diciembre de 2019 de la Alcaldía Municipal de Santa Rosa de Lima-Bolívar, Por medio de la cual se reconoce y se inscribe la directiva del consejo comunitario de la comunidad negra de las diferentes del municipio de Santa Rosa Norte del Departamento de Bolívar, páginas 74 y 75 de los anexos de la demanda. 42 Resolución 016 del 16 de enero de 2023 por medio del cual se reconoce y registra el consejo comunitario de comunidades negras de Santa Rosa. 43 Resolución 028 del 30 de enero de 2023, por medio del cual resuelve el recurso de reposición y ratifica lo señalado en la Resolución 016 del día 16 de enero de 2023. Adicionalmente, radicaron dos derechos de petición a la dirección de Comunidades Negras del ministerio del Interior con radicados 202313030236492 ID 107236 y 202313030068952 ID 76165, en los cuales impugnaron la decisión del ente municipal y formularon una consulta jurídica respecto al tema. 44 El artículo 86 de la Constitución Política, establece el derecho que tiene toda persona para interponer una acción de tutela por sí misma o por medio de quien actúe a su nombre, con el fin de reclamar ante la administración de justicia la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido amenazados o vulnerados. El Decreto 2591 de 1991 recoge la legitimidad en el artículo 10 así: el amparo constitucional puede ser presentado i) por la persona directamente afectada; ii) a través de su representante legal, como es el caso de los niños o adolescentes, iii) mediante apoderado judicial o iv) por medio de agente oficioso. Al respecto, en la Sentencia T- 164 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo, se encontró satisfecho el requisito de legitimación en la causa por activa en un caso en el que la tutela fue interpuesta por el representante legal de un consejo comunitario, que había perdido dicha calidad antes de que la tutela fuera escogida para revisión por la Corte. En esa oportunidad, se tuvo en cuenta que (i) para el momento que interpuso la acción de tutela, el actor era el representante legal de la comunidad; y (ii) la persona que fue nombrada posteriormente en ese cargo, envió un escrito en el que expresó que coadyuvaba y respaldaba los argumentos presentados por la comunidad durante todo el trámite de la tutela. 45 M.P. Juan Carlos Cortés González. SPV. Diana Fajardo Rivera. 46 Sentencias T-011 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger y SU-123 de 2018. MM.PP. Alberto Rojas Ríos y Rodrigo Uprimny Yepes (c); reiteradas, entre otras, en las sentencias T-154 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-032 de 2023. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. SV. Antonio José Lizarazo Ocampo. 47 Sentencia T-242 de 2023. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 48 Sentencia T-154 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 49 Sentencia T-541 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. SV. Carlos Bernal Pulido. 50 En casos similares al que aquí se analiza, la Corte encontró acreditada la legitimación por pasiva de varias entidades de derecho público (Ministerio del Interior, de Transporte, la ANI y la ANLA) a las que comunidades indígenas de los pueblos Nasa y Mokaná acusaban de vulnerar su derecho a la consulta previa por haber desarrollado de manera inconsulta un proyecto vial en sus territorios. Al analizar este factor de procedibilidad, la Corte concluyó que todas las entidades tenían legitimación por pasiva, precisando que ello no significaba que "desde el punto de vista del análisis de fondo, pueda atribuírseles necesariamente la responsabilidad en el presunto compromiso de los derechos fundamentales de las accionantes". Sentencias T-281 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-444 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-154 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 51 Sentencia SU-123 de 2018. MM.PP. Alberto Rojas Ríos y Rodrigo Uprimny Yepes [E]. SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. Carlos Bernal Pulido. 52 Sentencia T-436 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos. 53 Sentencia SU-383 de 2003. M.P. Álvaro Tafur Galvis. SV. Jaime Araújo Rentería. SPV. Alfredo Beltrán Sierra y Clara Inés Vargas Hernández, reiterada entre otras, en las sentencias T-698 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. SV. Humberto Antonio Sierra Porto y SU-111 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Alberto Rojas Ríos. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo. 54 Ver, entre otras, las sentencias SU-383 de 2003 M.P. Álvaro Tafur Galvis. SV. Jaime Araújo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra y Clara Inés Vargas Hernández; T-698 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; SU-111 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Alberto Rojas Ríos. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo; SU-121 de 2022. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. SV. Diana Fajardo Rivera y Karena Caselles Hernández [E]. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo. 55 Autopistas del Caribe. Respuesta a acción de tutela. 18 de enero de 2023, pp. -
4. Disponible en: https://siicor.corteconstitucional.gov.co/desarrollo/zipExpedientes//file.php?Id=996795B8F1DA176EE7557B4C0A6B3153D4F89BB5 56 Sentencia T-294 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa. 57 "Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes". 58 Sentencia T-294 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa. 59 Sobre la relación entre el derecho a la consulta previa y la justicia ambiental, ver sentencias T-294 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa y SU-123 de 2018. MM.PP. Alberto Rojas Ríos y Rodrigo Uprimny Yepes. AV. Carlos Bernal Pulido. SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 60 Otras disposiciones del Convenio 169 de la OIT contienen obligaciones específicas en materia de consulta y participación en la elaboración de planes de desarrollo y en los estudios de impacto de medidas que puedan afectar a los pueblos indígenas y tribales (art. 7); la prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras (art. 15); y la obligación de obtener el consentimiento cuando se pretenda trasladar a los pueblos de su territorio ancestral (art. 16). Además, en 2007, la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas aprobó la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DDPI), donde se plasma el consenso actual sobre el alcance, contenido e interpretación de los derechos fundamentales de los pueblos indígenas. Entre sus disposiciones sobre la materia se destacan la regla general de celebrar consultas orientadas a obtener el consentimiento libre, previo e informado (CLPI, en adelante) antes de adoptar y aplicar medidas administrativas o legislativas que afecten a los pueblos indígenas (art. 19), de aprobar cualquier proyecto que afecte tierras, territorios, recursos, particularmente minerales, hídricos y otros (Art. 32), o de adoptar medidas orientadas a alcanzar los fines de la Declaración (art. 38). Además, establece la obligación de obtener el CLPI para el traslado de poblaciones (art. 10) y el almacenamiento o eliminación de materiales peligrosos en sus territorios (Art. 29), así como el derecho a obtener reparación por las tierras, territorios y recursos que hayan sido utilizados, dañados, tomados, ocupados o confiscados sin CLPI (Art. 28). 61 M.P. Antonio Barrera Carbonell. SV Hernando Herrera Vergara, Vladimiro Naranjo Mesa, Fabio Morón Díaz, Jaime Vidal Perdomo. 62 Sentencia SU-123 de 2018. MM.PP. Alberto Rojas Ríos y Rodrigo Uprimny Yepes (conjuez). AV. Carlos Bernal Pulido. SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. En esta decisión, la Corte amparó los derechos del pueblo Awá frente a la realización inconsulta de actividades de explotación petrolera en su territorio. Para ello sistematizó y unificó los estándares de consulta previa desarrollados por la Corte en su jurisprudencia anterior, retomando muchas de las consideraciones planteadas en la Sentencia SU-217 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa. AV. María Victoria Calle Correa. SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SPV. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Antonio José Lizarazo Ocampo, que decidió la tutela interpuesta por la comunidad Zenú de Jaraguay a raíz de la ampliación del relleno sanitario de Loma Grande. Entretanto, las reglas sintetizadas en la SU-123 de 2018 fueron retomadas y algunas de ellas reformuladas en la Sentencia SU-121 de 2022. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo. SV. Diana Fajardo Rivera. SV. Karena Kaselles Hernández (e), que resuelve la tutela interpuesta por autoridades del pueblo Arhuaco a raíz de la proliferación de centenares de proyectos exploratorios y extractivos inconsultos dentro del espacio de la Línea Negra. 63 Sentencia SU-121 de 2022. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo. SV. Diana Fajardo Rivera. SV. Karena Kaselles Hernández [E]. 64 Sentencia SU-123 de 2018. MM.PP. Alberto Rojas Ríos y Rodrigo Uprimny Yepes (Conjuez). AV. Carlos Bernal Pulido. SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez, párrafo 17.2. 65 Ibidem, párrafo 21.1. 66 Ibidem, párrafo 7.1. 67 Ibidem, párrafos 7.2 y 17.3. 68 Ibidem, párrafo 7.2. 69 Sentencia SU-217 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa. AV. María Victoria Calle Correa. SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SPV. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Antonio José Lizarazo Ocampo. 70 Sentencia SU-123 de 2018. MM.PP. Alberto Rojas Ríos y Rodrigo Uprimny Yepes (Conjuez). AV. Carlos Bernal Pulido. SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez, párrafo 17.8. 71 Sentencias T-1045A de 2010; M.P. ¿??; T-256 de 2015. M.P. ¿?? y SU-133 de 2017. M.P. ¿?. 72 Sentencia T-733 de 2017. M.P. ¿?. 73 Sentencia T-1045A de 2010. M.P. ¿?. 74 Sentencia T-256 de 2015. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez (e). 75 Sobre la distinción entre los conceptos de área de influencia y afectación directa, ver, entre otras, las sentencias SU-217 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa. AV. María Victoria Calle Correa. SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SPV. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Antonio José Lizarazo Ocampo; SU-123 de 2018. MM.PP. Alberto Rojas Ríos y Rodrigo Uprimny Yepes (Conjuez). AV. Carlos Bernal Pulido. SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-242 de 2023. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 76 Sentencia SU-217 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa. AV. María Victoria Calle Correa. SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SPV. Alejandro Linares Cantillo. 77 Sentencias T-422 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-164 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Paola Andrea Meneses Mosquera; T-242 de 2023. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-375 de 2023. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 78 Sentencia T-164 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Paola Andrea Meneses Mosquera. 79 Decreto 2591 de 1991, artículos 3, 19, 21 y
32. En reiteradas ocasiones, la Corte ha señalado que el juez de tutela está obligado, antes de tomar su decisión, a procurar el esclarecimiento del hecho, ordenando de oficio las pruebas pertinentes y necesarias para el efecto. Al respecto, se pueden consultar el Auto 208 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo, en el que, a su vez, se citan los siguientes fallos T-990 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-883 de 2004. M.P. Humberto Sierra Porto; T-591 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-600 de 2009 M.P. Juan Carlos Heno Pérez; T-923 de 2009. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 80 Sentencia SU-768 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 81 Decreto 2591 de 1991, artículo 21, inciso final. 82 Sentencia SU-217 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa. AV. María Victoria Calle Correa. SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SPV. Alejandro Linares Cantillo, párrafo
175. En aplicación de esta regla, la Corte ha ordenado la práctica de inspecciones judiciales o de visitas por parte de la Defensoría del Pueblo en el trámite de acciones de tutela en los que se solicita el amparo del derecho a la consulta previa y otros derechos fundamentales cuando existían dudas sobre la potencial afectación directa a las comunidades accionantes derivada de la ejecución de proyectos, obras o actividades. Ver, entre otras, las sentencias T-428 de 1992. M.P. Ciro Angarita Barón. AV. José Gregorio Hernández Galindo; T-129 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y SU-123 de 2018. MM.PP. Alberto Rojas Ríos y Rodrigo Uprimny Yepes (Conjuez). AV. Carlos Bernal Pulido. SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 83 Sentencia T-614 de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos. 84 Sentencia SU-123 de 2018. MM.PP. Alberto Rojas Ríos y Rodrigo Uprimny Yepes (Conjuez). AV. Carlos Bernal Pulido. SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez, párrafo 21.2. 85 Sentencia T-219 de 2022. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 86 Sentencia C-086 de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. En esta decisión, al declarar exequible por los cargos analizados, la expresión "podrá" contenida en el artículo 167 del Código General del Proceso, la Corte señaló que "en algunos casos el decreto oficioso de pruebas o la distribución de su carga probatoria dejan de ser una potestad del juez y se erige en un verdadero deber funcional". 87 Sentencia T-219 de 2022. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, párrafo 87. 88 Sentencia SU-121 de 2022. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo. SV. Diana Fajardo Rivera. SV. Karena Kaselles Hernández (e), párrafos 112 a 114. 89 Como se recogió en el fundamento 7.3 de la SU-123. 90 Aprobada por la Resolución 61/295. 91 Sentencia SU-121 de 2022. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo. SV. Diana Fajardo Rivera. SV. Karena Kaselles Hernández (e), párrafo 112. 92 Ibidem, párrafo 113. 93 Sentencia T-428 de 1992. M.P. Ciro Angarita Barón. AV. José Gregorio Hernández Galindo, ampara a la comunidad Embera - Chamí de Cristianía (Andes, Antioquia) por los daños ocasionados por la ampliación, rectificación y pavimentación de la Troncal del Café. 94 Sentencia T-129 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, ampara los derechos de las comunidades Embera - Katío de los resguardos Pescadito - Chidima y Tolo (Acandí, Chocó), quienes alegaban la vulneración de sus derechos fundamentales, entre ellos el de consulta previa, debido a la omisión de consultar el otorgamiento de títulos mineros en su territorio, la construcción de un tramo de la carretera Acandí - Unguía que atravesaba el área de ambos resguardos y la instalación de torres y redes eléctricas destinadas al proyecto de interconexión vial entre Panamá y Colombia. 95 Sentencia T-745 de 2010 (M.P. Humberto Sierra Porto) tuteló el derecho a la consulta previa de las comunidades negras de los corregimientos de Pasacaballos y Barú (Cartagena), con ocasión de la construcción y mejoramiento de la vía transversal Barú. 96 Sentencia T-154 de 2021 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) tuteló los derechos al reconocimiento de la identidad y autonomía, consulta previa y petición de la comunidad indígena Telar Luz del Amanecer, vulnerado por la realización inconsulta de un proyecto de mejoramiento de vías terciarias en los municipios de Orito y Valle de Guamuez (Putumayo), como también por la posición adoptada por la Alcaldía de Orito sobre la irrelevancia de la consulta previa y la omisión de la Gobernación de Putumayo de dar respuesta a las peticiones de la comunidad en relación con el proyecto vial. 97 Sentencia T-444 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, amparó los derechos de la comunidad indígena de Mokaná vulnerados por la omisión de certificar su presencia y efectuar consulta previa respecto del proyecto vial Cartagena-Barranquilla - Circunvalar de la Prosperidad. 98 T-541 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. SV. Carlos Bernal Pulido, tuteló el derecho a la consulta previa de la parcialidad indígena Jateni Dtona (pueblo Murui Muina o Huitoto) contra el Invías, la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, Corpoamazonía y el Consorcio Andino 049, afectado por la realización inconsulta del proyecto de mejoramiento vial Villagarzón - San José del Fragua (San José del Fragua, Caquetá). 99 Sentencia T-348 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, resolvió la tutela interpuesta por los integrantes de una asociación de pescadores artesanales que se vieron privados del acceso a la playa donde tradicionalmente habían ejercido su oficio a raíz de la construcción del Anillo vial Malecón de Crespo en Cartagena. La Corte no amparó el derecho a la consulta previa pues no se probó que la asociación actora hiciera parte de una comunidad indígena, afrodescendiente o tribal; sin embargo, amparó sus derechos a la participación, alimentación, trabajo y libre escogencia de profesión u oficio. 100 Sentencia T-657 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa), amparó el derecho a la consulta previa de los integrantes del consejo comunitario de Mulaló (Yumbo, Valle) vulnerado debido a la definición inconsulta del trazado de la vía Paso de la Torre - Loboguerrero, el cual fragmentaba el ámbito territorial de la comunidad. 101 Sentencia T-436 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos, concedió la tutela interpuesta por varias parcialidades indígenas del pueblo Zenú afectadas por la construcción inconsulta de la doble calzada Sincelejo - Toluviejo. 102 La Corte ha tutelado los derechos de comunidades indígenas y negras afectadas por la construcción de proyectos viales o la no certificación de presencia en su área de influencia en las sentencias T-428 de 1992. M.P. Ciro Angarita Barón. AV. José Gregorio Hernández Galindo; T-745 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto; T-129 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-348 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-693 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa; T-993 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa; T-657 de 2013; T-436 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-281 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-444 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-541 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. SV. Carlos Bernal Pulido; T-154 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 103 Sentencias T-416 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. SV. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-242 de 2023. M.P. Alejandro Linares Cantillo. En la primera de ellas, la Sala Tercera de Revisión concluyó que, a pesar de existir un traslape entre el proyecto vial Pacífico Tres y el territorio de la comunidad Embera-Chamí de La Albania (Caldas), esta no había demostrado las afectaciones directas que ello ocasionaba a su cosmovisión, tradición cultural y espiritual o a sus modos de subsistencia. En la segunda decisión, la Sala Quinta de Revisión consideró que la comunidad Inga de Santiago (Putumayo) tampoco había demostrado dichas afectaciones en relación con un proyecto de mejoramiento de vías urbanas que se adelantaba frente a la Casa Cabildo. 104 En la Sentencia T-112 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo, la Sala Cuarta de Revisión consideró que no se evidenciaba el incumplimiento de los compromisos acordados con la Parcialidad Indígena de la Laguna de Pejendino (Pasto, Nariño) durante la consulta del proyecto vial "Rumichaca - Pasto - Chachagüi - Aeropuerto", pues se adelantaba el proceso de estructuración de los proyectos requeridos para cumplir dichos acuerdos. Entretanto, en la Sentencia T-151 de 2019 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas) la Sala Octava de Revisión concluyó que, pese a los inconvenientes en el trámite de reubicación de algunas familias del consejo comunitario de la comunidad negra de Tafetanes (Sopetrán, Antioquia), acordado en la consulta previa del Proyecto Autopista del Mar, no podía concluirse que existía incumplimiento pues se estaban adelantando medidas para cumplir con lo concertado. 105 La génesis de esta interpretación puede verse, entre otras en las sentencias T-376 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa; T-661 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez; C-389 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa. AV. María Victoria Calle Correa. AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. AV. Jorge Iván Palacio Palacio. AV. y SPV. Luis Ernesto Vargas Silva. SPV. Alejandro Linares Cantillo; y SU-217 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa. AV. María Victoria Calle Correa. SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SPV. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Antonio José Lizarazo Ocampo. 106 Sentencia SU-123 de 2018. MM.PP. Alberto Rojas Ríos y Rodrigo Uprimny Yepes (conjuez). AV. Carlos Bernal Pulido. SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez, párrafo 17.10. 107 En relación con este punto, la Corte ha identificado un patrón de dilación injustificada en los procesos de delimitación, saneamiento y titulación de territorios a comunidades indígenas y negras. Ver, entre otras, las Sentencias T-380 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-433 de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo; T-693 de 2011. M.P. José Ignacio Pretelt Chaljub; T-698 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. SV. Humberto Sierra Porto; T-009 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-379 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-530 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-737 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; y T-153 de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos. SV. Carlos Bernal Pulido. 108 Sentencia SU-217 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa. AV. María Victoria Calle Correa. SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SPV. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Antonio José Lizarazo Ocampo. 109 La Corte ha examinado este fenómeno, entre otras, en las Sentencias SU-510 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. SV. José Gregorio Hernández Galindo, Vladimiro Naranjo Mesa, Hernando Herrera Vergara; y C-047 de 2022. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Jorge Enrique Ibáñez Najar. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo. AV. José Fernando Reyes Cuartas. SPV. Alberto Rojas Ríos. 110 Sentencia SU-217 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa. AV. María Victoria Calle Correa. SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SPV. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Antonio José Lizarazo Ocampo. 111 Ibidem., párrafo 164. 112 Sentencia SU-123 de 2018. MM.PP. Alberto Rojas Ríos y Rodrigo Uprimny Yepes (conjuez). AV. Carlos Bernal Pulido. SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez, párrafo 8.9. 113 Ibidem, párrafo 17.5. 114 Ibidem, párrafos 8.7 y 17.6. 115 Por el cual se reglamenta parcialmente el Capítulo XIV de la Ley 160 de 1994 en lo relacionado con la dotación y titulación de tierras a las comunidades indígenas para la constitución, reestructuración, ampliación y saneamiento de los Resguardos Indígenas en el territorio nacional, incorporado en el artículo 2.14.7.1.2 del Decreto 1071 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo, Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural. 116 Por el cual se reglamenta la consulta previa con las comunidades indígenas y negras para la explotación de los recursos naturales dentro de su territorio. 117 Subrayas añadidas. 118 M.P. Antonio Barrera Carbonell. SV. Hernando Herrera Vergara, Vladimiro Naranjo Mesa, Fabio Morón Díaz, Jaime Vidal Perdomo. 119 Entre las decisiones que han amparado el derecho a la consulta previa de comunidades étnicas respecto de obras susceptibles de afectar porciones de su territorio no tituladas como resguardo o territorio colectivo, véase las sentencias T-547 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo (Puerto Multipropósito Brisa en territorio de los cuatro pueblos de la Sierra Nevada de Santa Marta); T-693 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub (proyecto Oleoducto de los Llanos en territorio no titulado de las comunidades Turpial-La Victoria y Achagua Piapoco); T-294 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa (construcción relleno sanitario en territorio no titulado de la comunidad indígena Venado, pueblo Zenú); SU-133 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. Aquiles Arrieta Gómez [E]. AV. María Victoria Calle Correa. SV. Alejandro Linares Cantillo. SV. Antonio José Lizarazo Ocampo. AV. Jorge Iván Palacio Palacio (explotación aurífera en Marmato, en territorio habitado por la parcialidad indígena de Cartama y la población afrodescendiente del municipio); T-446 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas (construcción de una antena de comunicaciones en territorio del consejo comunitario de las comunidades negras de Mindalá); T-219 de 2022. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado (construcción de subestación eléctrica y líneas de transmisión en territorio no titulado del consejo comunitario COCONEBO); T-375 de 2023. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera (proyectos mineros de carbón a cielo abierto en territorio ancestral del pueblo Yukpa). 120 Sentencia SU-123 de 2018. MM.PP. Alberto Rojas Ríos y Rodrigo Uprimny Yepes (conjuez). AV. Carlos Bernal Pulido. SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez, párrafo 22.19 a 22.21. 121 Sentencia T-219 de 2022. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, párrafo 91. 122 Sentencia T-657 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa, la cual precisa que "para que un proyecto sea consultado no es necesario que la afectación se produzca en territorios colectivos". 123 Sentencia T-436 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos, donde se señala que: "los proyectos de infraestructura vial tienen la posibilidad de afectar de manera directa a las comunidades que se encuentran en su zona de influencia, de modo que las colectividades deben ser consultadas sobre esas medidas. La interferencia que padecen los grupos étnicos diferenciados en sus territorios comprende las zonas que se encuentran tituladas, y todas aquellas franjas que han sido ocupadas ancestralmente y que constituyen el ámbito tradicional de sus actividades sociales, económicas, religiosas y espirituales. En esta denotación amplia de territorio adquieren importancia los lugares sagrados que no se encuentran al interior de los resguardos, pues en ellos la comunidad indígena puede desenvolverse libremente según su cultura y mantener su identidad". 124 Sentencia T-281 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En ella la Corte indica que: "no puede asumirse que cuando se alude a la afectación directa se hace referencia, únicamente, a la tierra de la comunidad y, mucho menos, a la tierra titulada, que el Estado le ha reconocido. Ello cobra mayor sentido si se tiene en cuenta que la dinámica territorial de una comunidad puede variar por fuerzas internas o externas a ella". Señala además que: "los proyectos de infraestructura vial pueden generar afectaciones directas cuando intervienen el territorio ancestral o étnico, y no solo las tierras tituladas a favor de las comunidades124. Es decir, hay afectación directa cuando el plan o proyecto vial se concentra en áreas en las que la comunidad indígena se desarrolla espiritual, ritual, económica y/o socialmente". 125 Sentencia T-444 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 126 Sentencia SU-123 de 2018. MM.PP. Alberto Rojas Ríos y Rodrigo Uprimny Yepes (conjuez). AV. Carlos Bernal Pulido. SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez, sección 13. 127 Ibidem, párrafo 17.9. 128 Organización de las Naciones Unidas, Consejo de Derechos Humanos, Representante Especial del Secretario General para la cuestión de los derechos humanos y las empresas transnacionales y otras empresas, "Principios Rectores sobre las empresas y los derechos humanos: puesta en práctica del marco de las Naciones Unidas para 'proteger, respetar y remediar", resolución 17/4, de 16 de junio de 2011, A/HRC/17/31. 129 Organización de las Naciones Unidas, Asamblea General, Informe del Relator Especial para los Derechos de los Pueblos Indígenas, informes A/HRC/15/37 del 19 de julio de 2010 y A/HRC/21/47 del 6 de julio de 2012, presentados por el Relator Especial para los derechos humanos y las libertades de los pueblos indígenas, en 15° y 21° periodos de sesiones. 130 Este párrafo sintetiza las consideraciones sobre debida diligencia de Estado y empresas contenida en la sección 13 de la Sentencia SU-123 de 2018. MM.PP. Alberto Rojas Ríos y Rodrigo Uprimny Yepes (conjuez). AV. Carlos Bernal Pulido. SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 131 Sentencia T-219 de 2022. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En aplicación de dicha regla, la Sala Sexta de Revisión concluyó que la empresa accionada (Grupo de Energía de Bogotá) había actuado en el marco de la debida diligencia por cuanto, luego de haber tramitado la certificación de procedencia de consulta previa, y tras conocer de la presencia del consejo comunitario accionante (COCONEBO) en la zona donde adelantaba un proyecto, adelantó las gestiones necesarias ante el Ministerio del Interior para que la DANCP determinara la procedencia de consulta previa respecto de dicha comunidad. Además, realizó acercamientos de buena fe con ella a fin de evaluar los impactos del proyecto y consultarles sobre las obras, pese a la negativa de la DANCP de adelantar el respectivo trámite de certificación. 132 Un ejemplo de ello es el caso decidido en la Sentencia T-880 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 133 Para citar solo las decisiones proferidas en este período en relación con proyectos viales inconsultos debido a la expedición irregular de las certificaciones del Ministerio del Interior, véase las sentencias T-693 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa; T-993 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa; T-657 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa; y T-436 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos. 134 Sentencia SU-123 de 2018. MM.PP. Alberto Rojas Ríos y Rodrigo Uprimny Yepes (conjuez). AV. Carlos Bernal Pulido. SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez, párrafo 17.13, que condensa las consideraciones desarrolladas en la sección 12. 135 Ibidem., párrafo 12.10. 136 Por el cual se modifica la estructura del Ministerio del Interior y se determinan las funciones de algunas dependencias. 137 Así en el numeral 1º del artículo 16A del Decreto 2353 de 2019 indica como función de la Subdirección Técnica de Consulta Previa: "Determinar la procedencia y oportunidad de la consulta previa para la adopción de medidas administrativas y legislativas y la ejecución de los proyectos, obras, o actividades, de acuerdo con el criterio de afectación directa, y con fundamento en los estudios jurídicos, cartográficos, geográficos o espaciales que se requieran". (Subrayas añadidas). 138 Directiva Presidencial No. 08 del 9 de septiembre de 2020, "Guía para la realización de consulta previa". 139 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 140 Sentencia T-281 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En ella la Sala Sexta de Revisión señala:"con fundamento en el apoyo de las entidades territoriales sugerido en la Sentencia SU-123 de 2018, el proceso de verificación de la existencia de afectaciones directas en relación con un determinado proyecto vial, debe involucrar en forma participativa a las comunidades presentes en las entidades territoriales sobre las que pasa o habrá de pasar la vía. Ello implica no solo la garantía de la participación efectiva de las comunidades, sino que puede hacer más efectivo el proceso de verificación, al someterlo a la depuración material de la información suministrada por el ejecutor de la obra". (Subrayas añadidas). 141 Ibidem. 142 Sentencia T-444 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 143 Sentencia T-541 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. SV. Carlos Bernal Pulido. 144 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 145 Sentencia T-154 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, consideraciones 93 a 95. (subrayas añadidas) 146 Sentencia SU-121 de 2022. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo. SV. Diana Fajardo Rivera. SV. Karena Kaselles Hernández [E]. Párrafo 53. 147 Sentencia T-219 de 2022. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 148 Sentencia SU-123 de 2018. MM.PP. Alberto Rojas Ríos y Rodrigo Uprimny Yepes (conjuez). AV. Carlos Bernal Pulido. SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez, párrafos 17.11 y 17.12. 149 Acta de inspección judicial, expediente T-9.370.946, pág. 4, disponible en: https://siicor.corteconstitucional.gov.co/controldeprocesos/file.php?Id2=6672 150 "Sobre la procedencia de la consulta previa con comunidades étnicas para proyectos obras o actividades", págs. 9-10, disponible en: https://siicor.corteconstitucional.gov.co/desarrollo/zipExpedientes//file.php?Id=69C65131F965430181F26FFFD5C45AC157263654 151 https://siicor.corteconstitucional.gov.co/controldeprocesos/file.php?Id2=6545 152 Acta de inspección judicial, expediente T-9.370.946, pág. 4, disponible en: https://n9.cl/4veyg 153 DANCP, Resolución ST-1190 de 25 de julio de 2022, "Sobre la procedencia de la consulta previa con comunidades étnicas para proyectos obras o actividades", pág. 2, disponible en: https://siicor.corteconstitucional.gov.co/desarrollo/zipExpedientes//file.php?Id=69C65131F965430181F26FFFD5C45AC157263654 154 Ibidem, pp. 4-7. 155 ANI, Respuesta Auto 265-2023, disponible en: https://siicor.corteconstitucional.gov.co/controldeprocesos/file.php?Id2=6545 156 ANI, Comunicación enviada el 10 de agosto de 2023, pág. 4, disponible en: https://siicor.corteconstitucional.gov.co/controldeprocesos/file.php?Id2=6669. 157 Autopistas del Caribe, Respuesta a la información solicitada en el Auto del 18 de julio de 2023, disponible en: https://siicor.corteconstitucional.gov.co/controldeprocesos/file.php?Id2=6536. 158 ANI, Respuesta Auto 265-2023, disponible en: https://siicor.corteconstitucional.gov.co/controldeprocesos/file.php?Id2=6545. 159 Disponible en: https://siicor.corteconstitucional.gov.co/controldeprocesos/file.php?Id2=6545. 160 DANCP, Resolución ST-1190 de 25 de julio de 2022, "Sobre la procedencia de la consulta previa con comunidades étnicas para proyectos obras o actividades", p. 14. 161 Ministerio del Interior, Informe de respuesta Auto 18 de julio de 2023 (Radicado 2023-2-001404-032444), pág. 19, disponible en: https://siicor.corteconstitucional.gov.co/controldeprocesos/file.php?Id2=6534 162 Ibidem, p. 20. 163 Ibidem, p. 21. 164 Ibidem, p. 21. 165 Ambas actas están disponibles en https://siicor.corteconstitucional.gov.co/controldeprocesos/file.php?Id2=6534 166 Esta resolución fue aportada al expediente por la DANCP, como parte de la información que le fue solicitada por el Despacho durante la diligencia de la inspección judicial, y se refiere al proceso de consulta previa con la empresa HOCOL S.A. para el proyecto de exploración de gases e hidrocarburos SN15. Disponible en: https://siicor.corteconstitucional.gov.co/controldeprocesos/file.php?Id2=6662 (Archivo "Rta. Ministerio del Interior"). 167 DANCP, Resolución ST-1190 de 25 de julio de 2022, sobre la procedencia de la consulta previa con comunidades étnicas para proyectos obras o actividades, pp. 11-12. 168 Alcaldía Municipal de Santa Rosa de Lima, Respuesta al Auto del 18 de julio de 2023, p. 11, disponible en https://siicor.corteconstitucional.gov.co/controldeprocesos/file.php?Id2=6537 169 Ibidem, p. 4. 170 Acta de inspección judicial, pág. 8 y Audio 01-Instalación IJ e intervenciones en la Alcaldía de Santa Rosa, disponibles en: https://siicor.corteconstitucional.gov.co/controldeprocesos/file.php?Id2=6732 (Archivo 38 T-9370946 - Documentos Inspección Judicial). 171 Las cuales fueron analizadas en la sección 4 de esta providencia. 172 Sentencia T-219 de 2022. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 173 Ibidem, resolutivo cuarto. 174 Ver, para el caso de proyectos viales, las sentencias T-416 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. SV. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-242 de 2023. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 175 Sobre la necesidad de notificar el acto de iniciación y sus resultados no sólo a la entidad ejecutora del proyecto sino a las comunidades localizadas en los municipios bajo cuya jurisdicción se desarrollará el proyecto, llamó la atención la Corte en la Sentencia T-281 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 176 Así lo acreditan: (i) el Acta de la Asamblea General del Consejo Comunitario de Santa Rosa de Lima realizada el 11 de diciembre de 2022, disponible en: https://siicor.corteconstitucional.gov.co/controldeprocesos/file.php?Id2=6543 ; (ii) el Censo del Consejo Comunitario de Santa Rosa de Lima, disponible en: https://siicor.corteconstitucional.gov.co/controldeprocesos/file.php?Id2=6662 (link de CamScanner contenido en el archivo "Rta. Consejo Comunitario de Santa Rosa"). 177Acta de inspección judicial, pág. 5, disponible en: https://siicor.corteconstitucional.gov.co/controldeprocesos/file.php?Id2=6732 (Archivo 38 T-9370946 - Documentos Inspección Judicial). 178 Ibidem, pág. 6. 179 Archivo "Respuesta a la magistrada - Santa Rosa de Lima 07-2023", págs. 7-8, disponible en: https://siicor.corteconstitucional.gov.co/controldeprocesos/file.php?Id2=6543. 180 Copias de las Resoluciones 142 de 3 de marzo de 2023 y 351 de 28 de marzo de 2023, por las cuales la Alcaldía de Santa Rosa de Lima reconoce la junta directiva de los consejos comunitarios "Juan Cerpa de Tabacal" y Paiva Mamonal, respectivamente, para el período 2023-2025 fueron aportadas por la Secretaria de Gobierno y Cultura del municipio durante la inspección judicial practicada en el trámite de revisión, disponibles en: https://siicor.corteconstitucional.gov.co/controldeprocesos/file.php?Id2=6732 (Archivo 38 T-9370946 - Documentos Inspección Judicial) 181 La Secretaria de Gobierno y Cultura del Municipio de Santa Rosa aportó copia de estos durante la diligencia de inspección judicial, disponibles en: https://siicor.corteconstitucional.gov.co/controldeprocesos/file.php?Id2=6732 (Archivo 38 T-9370946 - Documentos Inspección Judicial) 182 Acta de inspección judicial, pp. 3-4, disponible en: https://siicor.corteconstitucional.gov.co/controldeprocesos/file.php?Id2=6732 (Archivo 38 T-9370946 - Documentos Inspección Judicial) 183 Archivo "Rta. Autopistas del Caribe" y, dentro de este, "ADC_0007903_0", pp. 2-3, disponible en: https://siicor.corteconstitucional.gov.co/controldeprocesos/file.php?Id2=6662 184 IGAC, Informe Técnico y Cartografía, disponible en: https://siicor.corteconstitucional.gov.co/controldeprocesos/file.php?Id2=6547 185 Acta de inspección judicial, pág. 9, videos 10 "Parada 4-vereda Buri-Buri cerca la Y", minuto 7 y ss, 11 y 12 "Parada 5 - Caraquitas", disponibles en: https://siicor.corteconstitucional.gov.co/controldeprocesos/file.php?Id2=6732 (Archivo 38 T-9370946 - Documentos Inspección Judicial). En tal sentido, no es exacto lo que afirma Autopistas del Caribe cuando señala que: "En el marco de la inspección y por iniciativa de los miembros de la comunidad se verificaron los siguientes lugares que se señalaban como fuentes de sustento: (i) Finca la Esperanza; (ii) Arroyo Cacunda y (iii) Caraquita". Archivo "Rta. Autopistas del Caribe" y, dentro de este, "ADC_0007903_0", pág. 3, disponible en: https://siicor.corteconstitucional.gov.co/controldeprocesos/file.php?Id2=6662 186 Acta de inspección judicial, pág. 6, disponible en: https://siicor.corteconstitucional.gov.co/controldeprocesos/file.php?Id2=6732 (Archivo 38 T-9370946 - Documentos Inspección Judicial). También la representante del Consejo Comunitario de Paiva Mamonal señaló que el camino de Buri-Buri "es usado por nuestros jóvenes que están inscritos en el colegio de bachillerato en bayunca, quienes en semovientes, motos o bicicletas lo transitan para ir al colegio". Archivo "Rta. Consejo Comunitario Comunidades Negras Vereda Paiva Mamonal", p. 3, disponible en: https://siicor.corteconstitucional.gov.co/controldeprocesos/file.php?Id2=6662 187 Acta de inspección judicial, p. 4, disponible en: https://siicor.corteconstitucional.gov.co/controldeprocesos/file.php?Id2=6732 (Archivo 38 T-9370946 - Documentos Inspección Judicial). 188 Ibidem, p.
9. Véase además video 10 "Parada 4, vereda Buri-Buri cerca de la Y", disponible en: https://siicor.corteconstitucional.gov.co/controldeprocesos/file.php?Id2=6732 (Archivo 38 T-9370946 - Documentos Inspección Judicial). 189 Archivo "Rta. Consejo Comunitario Comunidades Negras Vereda Paiva Mamonal", p. 4, disponible en: https://siicor.corteconstitucional.gov.co/controldeprocesos/file.php?Id2=6662. 190 Extraído del documento presentado por el Consejo Comunitario de Santa Rosa de Lima en respuesta al Auto de pruebas del 18 de julio de 2023, disponible en: https://siicor.corteconstitucional.gov.co/controldeprocesos/file.php?Id2=6543 (Archivo "Respuesta a la magistrada - Santa Rosa de Lima, p. 24). 191 Archivo "Rta. Autopistas del Caribe" y, dentro de este, "ADC_0007903_0", págs. 4 y 5, disponible en: https://siicor.corteconstitucional.gov.co/controldeprocesos/file.php?Id2=6662 192 Sentencia SU-123 de 2018. MM.PP. Alberto Rojas Ríos y Rodrigo Uprimny Yepes (conjuez). AV. Carlos Bernal Pulido. SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez, párrafo 17.7. 193 Ibidem, párrafos 20.2 y 20.4. 194 Ibidem, párrafos 24.7 y 24.11. 195 Ver al respecto la contestación del Consejo Comunitario de Santa Rosa de Lima (https://siicor.corteconstitucional.gov.co/controldeprocesos/file.php?Id2=6543), del Consejo Comunitario de Comunidades Negras de la Vereda Paiva Mamonal (https://lc.cx/siEikZ) y del Cabildo Indígena Zenú de Chiricoco - CAIZECHI (https://siicor.corteconstitucional.gov.co/controldeprocesos/file.php?Id2=6670). u 196 Ver la síntesis de algunas de estas decisiones en los considerandos 96 a 98 de esta providencia. 197 Sentencia SU-121 de 2022. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo. SV. Diana Fajardo Rivera. SV. Karena Kaselles Hernández (e), párrafos 112 a
114. Estos criterios son recogidos en los párrafos 87 y 88 de esta providencia. 198 Archivo "Rta. Autopistas del Caribe" y, dentro de este, "ADC_0007903_0", p. 5, disponible en: https://siicor.corteconstitucional.gov.co/controldeprocesos/file.php?Id2=6662. Para sustentar esta afirmación, la empresa accionada presenta el Certificado Catastral Nacional 5425-552182-51874-3722057 del 11 de junio de 2022 y un total de ocho (8) certificados de tradición de predios al parecer ubicados en la zona donde se adelantará el proyecto. 199 Corporación Ilex Acción Jurídica, disponible en: https://siicor.corteconstitucional.gov.co/controldeprocesos/file.php?Id2=6535 200 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 201 Debe señalarse, además, que el cálculo de distancia entre la vereda Tabacal y la proyectada Variante de Bayunca, presentado por la accionada, no especifica desde cuál de los sectores de la Vereda Tabacal se llevó a cabo la medición. Como lo indicó la Secretaría de Gobierno y Cultura del Municipio de Santa Rosa de Lima en la inspección judicial, la Vereda Tabacal, una de las más grandes del municipio, comprende los sectores de Salto el Burro, Ahogagato y Central. Acta de inspección judicial, pág. 3, disponible en: https://siicor.corteconstitucional.gov.co/controldeprocesos/file.php?Id2=6732 (Archivo 38 T-9370946 - Documentos Inspección Judicial) 202 Sentencia SU-121 de 2022. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo. SV. Diana Fajardo Rivera. SV. Karena Kaselles Hernández [E], párrafo 113. 203 Ibidem, párrafo 113. 204 Ibidem. 205 Ibidem. 206 Ibidem. 207 Sentencia SU-123 de 2018. MM.PP. Alberto Rojas Ríos y Rodrigo Uprimny Yepes (Conjuez). AV. Carlos Bernal Pulido. SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez, párrafo 21.2. 208 Ver al respecto las decisiones sistematizadas en los considerandos 96 a 98 de esta providencia. 209 ¿Las entidades Autopistas del Caribe S.A.S., ANI y DANCP desconocieron el derecho a la consulta previa y el deber de protección especial a la diversidad étnica y cultural de la comunidad accionante y otras comunidades étnicas en Santa Rosa de Lima al (i) omitir verificar la presencia de estas comunidades en el municipio, (ii) omitir analizar las posibles afectaciones directas que podrían surgir de la construcción de la Unidad Funcional 3 del proyecto vial corredor de carga Cartagena-Barranquilla antes de emitir la Resolución DANCP ST-1190 de 25 de julio de 2022, y (iii) no dar inicio al proceso de consulta previa con estas comunidades después de tener conocimiento de su presencia y de las posibles afectaciones directas resultantes de la obra? 210 https://siicor.corteconstitucional.gov.co/controldeprocesos/file.php?Id2=6732 Ruta de acceso: Carpetas, Rta. Autopistas del Caribe, Rta. Autopistas del Caribe Anexos, Respuesta radicado interno 1051 Alcaldía de Santa Rosa. 211 Ver hechos 8 y 9. 212 Por el cual se cambia la naturaleza jurídica, cambia de denominación y se fijan otras disposiciones del Instituto Nacional de Concesiones (INCO). 213 En la Sentencia SU 121 de 2022 la Sala Plena señaló, entre los criterios para identificar el grado de afectación de una medida, que "la perspectiva de las comunidades étnicas sobre la caracterización del grado de afectación resulta especialmente importante y, en consecuencia, debe presumirse cierta cuando aporten, en el marco de un diálogo intercultural, elementos y fundamentos mínimos que permitan identificar el sustento de dicha caracterización". 214 El Plano 4 muestra el recorrido de la inspección judicial en relación con el proyecto vial. 215 El arroyo Cacunda está representado en el plano 4 por la línea verde que, partiendo del arroyo Tabacal, sube en dirección vertical y se cruza por primera vez con el proyecto vial (representado en doble línea amarilla y rosada) en un punto por debajo del que marca la parada 2 (P2) de la inspección judicial, realizada en el punto en el que el arroyo Cacunda se cruza con el camino Buri-Buri. El segundo cruce se aprecia más arriba, en el punto en el que la línea verde (arroyo Cacunda) que sigue a la derecha en sentido horizontal luego de la parada 5 (P5) se cruza con el proyecto vial (representado en doble línea amarilla y rosada). Para una explicación detallada de estas intersecciones ver video 03 "Parada 2 - Arroyo Cacunda", disponible en: https://siicor.corteconstitucional.gov.co/controldeprocesos/file.php?Id2=6732 (Archivo 38 T-9370946 - Documentos Inspección Judicial). 216 DANCP, Resolución ST-1190 de 25 de julio de 2022, "Sobre la procedencia de la consulta previa con comunidades étnicas para proyectos obras o actividades", pág. 7, disponible en: https://siicor.corteconstitucional.gov.co/desarrollo/zipExpedientes//file.php?Id=69C65131F965430181F26FFFD5C45AC157263654 217 Segunda parada del recorrido efectuado en la diligencia (P2). 218 Ver video 04 "Parada 2 - Arroyo Cacunda - niños jugando", disponible en: https://siicor.corteconstitucional.gov.co/controldeprocesos/file.php?Id2=6732 (Archivo 38 T-9370946 - Documentos Inspección Judicial). 219 Este matiz es importante porque, en su escrito de conclusiones a la inspección judicial, la entidad accionada sostiene que: "Durante la visita la comunidad manifestó que este sitio es considerado como una fuente de abastecimiento de agua para el consumo humano [...]". Archivo "Rta. Autopistas del Caribe" y, dentro de este, "ADC_0007903_0", pág. 4, disponible en: https://siicor.corteconstitucional.gov.co/controldeprocesos/file.php?Id2=6662. Tal afirmación no se corresponde con lo dicho por el señor Ronald Batista, integrante del Consejo Comunitario accionante y líder de la vereda Buri-Buri, como se aprecia en el video 03 "Parada 2 - Arroyo Cacunda", minuto 1 y ss, disponible en: https://siicor.corteconstitucional.gov.co/controldeprocesos/file.php?Id2=6732 (Archivo 38 T-9370946 - Documentos Inspección Judicial). 220 Ver video 05 "Parada 2- Arroyo Cacunda - discusión sobre límites", disponible en: https://siicor.corteconstitucional.gov.co/controldeprocesos/file.php?Id2=6732 (Archivo 38 T-9370946 - Documentos Inspección Judicial). 221 Al ser preguntado durante la diligencia de inspección judicial sobre la pertenencia a la comunidad accionante de los niños que hacían uso recreativo del arroyo Cacunda, el señor Ronald Batista, integrante del Consejo Comunitario accionante, sin que obre en el expediente evidencia para desvirtuar su afirmación. Ver video 03 "Parada 2 - Arroyo Cacunda", minuto 1:57 y siguientes, disponible en: https://siicor.corteconstitucional.gov.co/controldeprocesos/file.php?Id2=6732 (Archivo 38 T-9370946 - Documentos Inspección Judicial). 222 Acta de inspección judicial, pág. 7, disponible en: https://siicor.corteconstitucional.gov.co/controldeprocesos/file.php?Id2=6732 (Archivo 38 T-9370946 - Documentos Inspección Judicial); además, Archivo "Rta. Consejo Comunitario Comunidades Negras Vereda Paiva Mamonal", pág. 4, disponible en: https://siicor.corteconstitucional.gov.co/controldeprocesos/file.php?Id2=6662. 223 Acta de inspección judicial, pág. 7, disponible en: https://siicor.corteconstitucional.gov.co/controldeprocesos/file.php?Id2=6732 (Archivo 38 T-9370946 - Documentos Inspección Judicial). 224 Archivo "Rta. Autopistas del Caribe" y, dentro de este, "ADC_0007903_0", pág. 4, disponible en: https://siicor.corteconstitucional.gov.co/controldeprocesos/file.php?Id2=6662. 225 Video 10 "Parada 4, vereda Buri-Buri cerca de la Y", disponible en: https://siicor.corteconstitucional.gov.co/controldeprocesos/file.php?Id2=6732 (Archivo 38 T-9370946 - Documentos Inspección Judicial). 226 Conforme al artículo 7.3 del Convenio 169 de la OIT, "Los gobiernos deberán velar por que, siempre que haya lugar, se efectúen estudios, en cooperación con los pueblos interesados, a fin de evaluar la incidencia social, espiritual y cultural y sobre el medio ambiente que las actividades de desarrollo previstas puedan tener sobre esos pueblos. Los resultados de esos estudios deberán ser considerados como criterios fundamentales para la ejecución de las actividades mencionadas". Este criterio ha sido reafirmado por la Sala Plena en las sentencias SU-123 de 2018 y SU-121 de 2022, entre otras. 227 Sobre la aplicación de la presunción de veracidad en relación con afectaciones directas para efectos de determinar la procedencia de consulta previa, ver Sentencia T-219 de 2022. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 228 Ver, entre otras, las sentencias T-428 de 1992. M.P. Ciro Angarita Barón. AV. José Gregorio Hernández Galindo; T-129 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-444 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, y T-154 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-121 de 2022. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo. SV. Diana Fajardo Rivera. SV. Karena Kaselles Hernández (e), párrafo 113 (ii). 229 https://siicor.corteconstitucional.gov.co/controldeprocesos/file.php?Id2=6535 230 En la Sentencia T-219 de 2022 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), la Corte se refirió a la mayor vulnerabilidad frente a los impactos causados por proyectos de desarrollo en la que se encuentran las comunidades en proceso de construir su organización y consolidar sus derechos en el territorio (FJ. 91). 231 Siguiendo lo dispuesto por la Sala Plena de la Corte, "[d]esde esta perspectiva, las Salas de Revisión de la Corte Constitucional y los jueces de tutela han dispuesto que entidades públicas no demandadas o vinculadas al proceso de tutela adelanten, para efectos del remedio de protección, actuaciones de coordinación, de acompañamiento o de supervisión, entre otras labores, con entidades o autoridades que sí fueron integradas al trámite de amparo, o con organismos oficiales a cargo de la satisfacción de derechos fundamentales. [...] Con fundamento en estas premisas, se ha concluido como regla de decisión que no siempre que el juez de tutela imparta órdenes que conciernen a autoridades públicas no vinculadas al proceso de tutela, se vulnera su derecho fundamental al debido proceso. Si bien la Corte Constitucional, o un juez de tutela 'no pueden declarar a una autoridad pública como responsable de la violación de un derecho fundamental sin la garantía previa del derecho de defensa y contradicción dentro del proceso, esa limitación no es incompatible con la jurisprudencia, que ha avalado la posibilidad de impartir órdenes a autoridades públicas orientadas a cumplir un deber emanado de la legislación y la reglamentación, y no del conflicto resuelto en la sentencia'. Dicho en otras palabras, una autoridad pública no tiene que ser vinculada a un proceso de amparo para cumplir efectivamente un deber impuesto específicamente por una norma del ordenamiento jurídico". Auto A- 546 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. 232 Cfr. Corte Constitucional, Auto 250 de 2023. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------ Ref. Expediente T-9.370.946 M.P. Diana Fajardo Rivera 4