T-030 de 2025
Ponente Natalia Ángel Cabo
✓Demandante Pedro·Demandado Secretaria Distrital De Planeacion De Bogota
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Exclusión del grupo de población más pobre y vulnerable
- Focalización del gasto social
- Reconocimiento y empoderamiento de un grupo especialmente marginalizado
- Sujetos de especial protección constitucional
- Jurisprudencia constitucional
- Características
- Obligación del Estado de tomar medidas para atender el fenómeno de la soledad, el aislamiento y el abandono
- Aseguramiento y acceso al Sistema de Seguridad Social en Salud de habitantes de calle
- Contenido y alcance
- Sujeto de especial protección constitucional
- Deber de implementar el Plan Nacional de Atención Integral a la Población Habitante de la Calle
- Vulneración por falta de método centralizado de focalización y priorización para el acceso a programas sociales
- Protección cuando la EPS, o la entidad del sector de salud encargada, no brinda la información, acompañamiento y seguimiento necesario para poder asegurar a la persona el acceso a un servicio de salud que requiere
- Acceso a políticas públicas que garanticen las necesidades básicas de los adultos mayores
- Jurisprudencia constitucional
- Concepto
- Línea jurisprudencial
- Línea jurisprudencial
- Protección de personas en situación de vulnerabilidad y debilidad manifiesta
- Generación de estrategias, mecanismos y acciones de corresponsabilidad entre la sociedad, la familia y el Estado para disminuir la tasa de habitabilidad en calle
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
La acción de tutela fue interpuesta por una persona mayor en situación de discapacidad, víctima de desplazamiento forzado, con diversos diagnósticos de enfermedades de base y crónicas, que aduce que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la accionada al negarse a aplicar la encuesta del Sisben, porque con ello se impidió su acceso a los programas sociales del Estado y al sistema de salud.
Se reiteró jurisprudencia relacionada con la protección constitucional de la población habiente de calle y se recordaron los mandatos constitucionales y convencionales sobre la protección de las personas mayores y los mecanismos de priorización de las poblaciones vulnerables para el acceso a los programas sociales del Estado.
Se CONCEDIÓ el amparo invocado y se impartieron unas órdenes específicas para hacer efectivo el goce de los derechos tutelados.
Lo anterior, porque la Corte encontró que la forma cómo actualmente se focalizan a las personas habitantes de la calle para el acceso a los programas sociales del Estado tiene limitaciones importantes, lo cual se debe a que dicha población ha sido excluida, por cuestiones metodológicas, de la aplicación del Sisbén, sin que exista en la actualidad otro mecanismo que cumpla la finalidad de focalizar a esta población como potenciales beneficiarios de la oferta institucional.
En ese orden de ideas, la Sala conmino a las autoridades encargadas de la atención a la población habitante de la calle, tanto en el nivel nacional como en el Distrito de Bogotá, para que, en el marco de sus competencias, implementen de forma coordinada los mecanismos que les permitan ser focalizados como potenciales beneficiarios de los programas sociales del Estado.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (9 puntos)
- Primero. REVOCAR la Sentencia del 29 de abril de 2024, proferida por el Juzgado
- Quinto. Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia de Bogotá que confirmó la Sentencia del 8 de marzo de 2024, emitida por el Juzgado
- Décimo. Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, que declaró improcedente la tutela. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social, salud y dignidad humana del señor Pedro.
- Segundo. ORDENAR al Ministerio de Igualdad y Equidad, al Ministerio de Salud y Protección Social y al Departamento Nacional de Planeación que, en el marco de sus competencias, en un término máximo de 6 meses, implementen de forma coordinada los mecanismos que les permitan focalizar a la población habitante de la calle como potenciales beneficiarios de los programas sociales del Estado. Con ese mismo objetivo CONMINAR a las demás autoridades que integran los sectores vivienda, educación, interior, justicia, recreación y deporte, vinculados a la política pública de atención a los habitantes de la calle para que, en el marco de sus competencias, contribuyan de forma coordinada con el Ministerio de Igualdad y Equidad, el Ministerio de Salud y Protección Social y el Departamento Nacional de Planeación para la implementación los mecanismos que permitan focalizar a la población habitante de la calle como potenciales beneficiarios de los programas sociales del Estado.
- Tercero. ORDENAR al Ministerio de Igualdad y Equidad, al Ministerio de Salud y Protección Social, al Departamento Nacional de Planeación y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social así como a las autoridades que integran los sectores salud, vivienda, educación, interior, justicia, recreación y deporte, y los demás vinculados a la política pública de atención a los habitantes de la calle que, en los términos del Decreto 1285 de 2022, expidan y pongan en marcha el Plan Nacional de Atención Integral a las Personas Habitantes de la Calle. Adicionalmente, ORDENAR al Ministerio de Igualdad y Equidad que, en caso de que no se haya realizado, proceda a conformar la instancia nacional de coordinación interinstitucional e intersectorial para la implementación de la Política Pública Social para Habitantes de la Calle y la expedición del Plan Nacional de Atención a los Habitantes de la Calle, en los términos del Decreto 1285 de 2022.
- Cuarto. ORDENAR a Capital Salud EPS que, en el término de 10 días, proceda a realizar todas las actuaciones necesarias para que el señor Pedro reciba los servicios de salud que requiere para la atención de las enfermedades que le han sido diagnosticadas. Adicionalmente, ADVERTIR a Capital Salud EPS que debe garantizar que todos los procedimientos o tratamientos que reciba el que Pedro deben estar mediados por su consentimiento, previo, libre e informado. Finalmente, Capital Salud EPS deberá garantizar que el señor Pedro, en caso de que lo requiera, cuente con el acompañamiento y seguimiento respecto de su atención en salud.
- Quinto. ORDENAR a la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, en particular las establecidas en el artículo 12 de la Ley 1641 de 2013, ejerzan vigilancia y control respecto de la expedición del Plan Nacional de Atención Integral a los Habitantes de la Calle y las órdenes emitidas en esta Sentencia.
- Sexto. ORDENAR a la Personería de Bogotá que, en desarrollo de las funciones que la Constitución y la ley le han conferido en materia de guarda y promoción de los derechos fundamentales, realice un acompañamiento activo y continuo al caso del señor Pedro en relación con el cumplimiento de las ordenes aquí dictadas.
- Séptimo. Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.