T-012 de 2026
Ponente Miguel Efrain Polo Rosero
✓Demandante Lucila Chigama Guasirucama·Demandado Tribunal Administrativo De Antioquia, Sala Segunda De Oralidad
Temas y subtemas del fallo
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
En este caso se atribuyó la vulneración de derechos fundamentales a la autoridad judicial que resolvió el medio de control de reparación directa promovido por los actores por la privación de su libertad, como consecuencia de las medidas de aseguramiento que se les impusieron en calidad de presuntos responsables de los delitos de rebelión, concierto para delinquir, tráfico de estupefacientes, terrorismo y homicidio.
Los accionantes indicaron que fueron privados de la libertad de manera injusta y bajo el patrón de capturas masivas o lo que llamaron como falsos positivos judiciales.
Se adujo que la providencia censurada incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial.
Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se analizó la siguiente temática: 1º.
La libertad personal y las medidas preventivas. 2º.
Los principios, elementos y regímenes de responsabilidad del Estado. 3º.
La responsabilidad patrimonial por privación injusta de la libertad. 4º.
El precedente judicial (horizontal, vertical y constitucional) y las cargas de transparencia y motivación para separarse de éste.
La Corte constató que el tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico porque llevó a cabo una valoración probatoria deficiente al momento de determinar la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado por las privaciones de la libertad de los demandantes y, por ello, CONCEDIÓ el amparo invocado.
En consecuencia, se dejó sin efectos la providencia censurada y se ordenó proferir una nueva que atienda los fundamentos desarrollos en la presente decisión.
La Sala destacó que, cuando se advierte la posibilidad de que un asunto relacionado con privaciones injustas de la libertad configura un caso de capturas masivas ilegítimas, la valoración de la necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la imposición de las medidas de aseguramiento de detención preventiva debe ser más rigurosa.
Esto, debido a que ese tipo de capturas son casos sui generis de privaciones injustas de la libertad que suponen no sólo una transgresión a los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, sino, además, un uso desproporcionado, ilegítimo e ilegal de la fuerza y el poder punitivo del Estado.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (4 puntos)
- PRIMERO. REVOCAR la sentencia de tutela proferida el 13 de marzo de 2025 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que confirmó el fallo del 5 de diciembre de 2024 dictado por la Sección Primera de dicha Corporación. En su lugar AMPARAR los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los señores Rodrigo Escobar Ospina, Miguel Ángel Acevedo Muñoz, Javier Enrique Acevedo Muñoz, Jairo Zapata Londoño, Faber Alonso Zapata Londoño, José Isaías Medina Márquez, Jhon Ariel Tamayo Marín, Luis Eduardo Villa Marulanda, Jaime Ernesto Villa Marulanda, Andrés Ortiz Ospina, Wilson de Jesús Ochoa Rendón, Aleida Rosa Prisco Marulanda, Lucila Chigama Guasirucama y Wilmar Andrés Ochoa Chigama.
- SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia S2-071 proferida el 25 de abril de 2022 por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso de reparación directa radicado con el número 0501-33-33-018-2015-00488-01.
- TERCERO. ORDENAR a la citada Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia que, en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta providencia, profiera una nueva sentencia dentro del proceso de reparación directa radicado con el número 0501-33-33-018-2015-00488-01, que atienda estrictamente a los fundamentos desarrollados en la parte motiva de esta decisión.
- CUARTO. Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí previstos.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.